REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO:N°1063
JUEZA INHIBIDA: Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 02 de mayo de 2024, se recibió en esta alzada, copia del Acta de Inhibición planteada en fecha 24 de abril de 2024 constante de cuatro (04) folios útiles, relacionada con el expediente principal signado con el N° 60.959, por motivo de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Dairse Jaqueline Gamboa López, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.230.189, en contra del ciudadano: Cesar Augusto Moreno Pineda, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-23.545.845 procedente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 24 de abril de 2024 por la Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 02 de mayo del año 2024 este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 07)
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, aun cuando la jueza inhibida no fundamenta su inhibición en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza observa que en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano, estableció:
“…sin embargo la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”… visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 24 de abril de 2024, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… me siento en total desacuerdo y no conocer de este asnto y separarme de la causa que tenga relación con el ciudadano: Cesar Augusto Moreno Pineda y por cuanto ha ocurriendo (sic) una situación en dicho proceso del cual el mencionado ciudadano se ha dado la tarea de mal poner mi función cuando en realidad estoy para defender los derechos de la hija de mismo pues ha incumplido el ciudadano Cesar Augusto Moreno Pineda su obligación de manutención, situación esta que me considerar permitente y necesario Inhibirme . …”.
En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente la Jueza inhibida manifestó una serie de hechos que afectan su imparcialidad, en la causa N° N°60959 por motivo de “ Obligación de Manutención”. Asimismo, se observa que la Jueza inhibida precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. Es por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 24 de abril de 2024 por la Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 60959, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 24 de abril de 2024 por la Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa signada con el N° 60.959, por motivo de “Obligación de Manutención”, demanda incoada por la ciudadana: Dairse Jaqueline Gamboa López, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.230.189, en contra del ciudadano: Cesar Augusto Moreno Pineda, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-23.545.845. Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión y a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para ser agregado a la causa Nro 60.959 de Obligación de manutención
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024) . Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
.
Siendo la 11:30 am se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
.
Exp. 1063 Inhibición
YCGZ/MARN
|