REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042/2024

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 07 de mayo de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Nury Melitza Márquez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 15.027.118, asistida por el Abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en el IPSA bajo el No 196.439, quien interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la presunta negativa del Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 14 de marzo de 2024, Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 21 de marzo de 2024 y del Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 23 de abril de 2024, a otorgarle el disfrute de las vacaciones vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023. (Fs. 12).
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la querella presentada, se le asignó el N° SP22-G-2024-000022 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 13).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“Ciudadano Juez, soy personal activo del hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, desde la fecha 01 de Agosto del año 2001, específicamente en el departamento de epidemiología, mi cargo es auxiliar servicio de oficina, desde el 01 de noviembre del año 2013, me trasfieren al Servicio de Radiología e Imagenología con el mismo cargo el 01 de enero del año 2022, me ascendieron al cargo de técnico uno (I) en Radiología e Imagenología, al punto que me gradué de Lcda. en Radiología e Imagenología, para que el departamento aproveche de mi nueva capacitación, hasta la presente fecha, es hacer de destacar que han transcurrido veintitrés años de servicio (23) en dicha institución, de forma ininterrumpida, las vacaciones es un derecho inviolable, había disfrutado de las vacaciones de ley hasta el año 2018, luego de ese año comenzaron a negarme la salida de vacaciones por diferentes razones, al punto de llegar acumular cinco vacaciones desde los periodos 2018 al 2019, 2019 al 2020, 2020 al 2021, 2021 al 2022, 2022 al 2023, que fui disfrutando bajo siguiente autorización, en el año 2023 específicamente en abril de ese año me autorizaron para disfrutar de las vacaciones vencidas en el año 2018 al 2019; en octubre del año 2023 me autorizaron para disfrutar las vacaciones que correspondían al año 2019 al 2020, en febrero del año 2024 me autorizan a disfrutar de del periodo vacacional del año 2020 al 2021; luego de solicitar las vacaciones pendientes por disfrutar me han negado las mismas, de los periodos pendiente que por razones ajena a mi voluntad no me permiten reintegrarme a mis labores regulares. Llevo un proceso Judicial en un Tribunal Penal de la Republica y debo estar presente para todos los actos a que sea convocada, sería muy lastimosa tener que ausentarme de mis labores o tener que faltar a laborar por razones de solicitudes del tribunal y menos faltar a los llamados del tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2024, solicité se me autorizara a concederme mis vacaciones vencidas mediante escrito que fue consignado al departamento de Recurso humanos y al departamento de Radioimagenologo y recibido por ambas instancias en fecha 13 de marzo de 2024, el cual consigno en original marcado con la letra "A".
En fecha 14 de marzo de 2024, la coordinadora de Radioimagenologo la Lcda. Lisbeth Delgado me entrega una notificación donde me niegan el derecho de autorización y disfrute de mis vacaciones vencidas, el cual consigno en original marcado con la letra "B".
En fecha 20 marzo de 2024 le consigne al abogado Heberth García jefe del departamento de recurso humano Recurso de Reconsideración para que me autorizaran mis vacaciones vencidas teniendo nuevamente una negativa por parte del departamento de Recursos Humanos específicamente el Departamento de Talento Humano, el cual consigno en original marcado con la letra "C".
En fecha 22 de marzo de 2024 me fue informado mediante escrito por parte del Abogado Heberth García, jefe de talento humano, la negativa del recurso de reconsideración, dejando de un lado mi derecho a la autorización y disfrute de mis vacaciones, el cual consigno en original marcado con la letra "D".
En fecha 11 de abril de 2024 introduje recurso Jerárquico, estando dentro del lapso legal, procediendo como los establece los artículos 94 y 95 de la LOPA, donde se solicito verifique mi solicitud, el cual consigno en original marcado con la letra "E".
En fecha 25 de abril de 2024 se me notifica mediante escrito que ratifican la negativa al disfrute de mis vacaciones argumentando que tal recurso lo realice de forma extemporánea, lo cual están errado en tal consideración, consigno en original marcado con la letra "F".

Encuadro mi derecho en los artículos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26, 51, 87, 89, 253, 257, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos: 197, 199.
En aras de disfrutar las vacaciones vencidas y que por derecho tanto constitucional como de la ley orgánica del trabajo solito sea reconsiderado el oficio”.

PETICIONA:

Por lo antes expuesto, es que respetuosamente solicito sea admitido y sustanciado en derecho y me sean otorgada las vacaciones vencidas de los periodos 2021 al 2022 y 2022 al 2023, donde se puede evidenciar suficientemente detalladas en el oficio signado con el N.º 012/2024, de fecha ut supra señalado.
Es justicia que Impetro a la fecha de su presentación…”

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la reclamación en contra de la presunta negativa del Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 14 de marzo de 2024, Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 21 de marzo de 2024 y del Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 23 de abril de 2024, a otorgarle el disfrute de las vacaciones vencidas para los periodos 2021-2022 y 2022-2023, en consideración, la reclamación se fundamenta en los derechos derivados del ejercicio de la función publica.

Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación que el escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la presunta negativa de otorgamiento de vacaciones se derivan de las decisiones administrativas del Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 14 de marzo de 2024, del Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 21 de marzo de 2024 y del Director del Hospital Central de San Cristóbal, mediante acto de fecha 23 de abril de 2024, por lo tanto, si tomamos este último acto como el generador del hecho que motiva la querella, y encontramos que el recurso contencioso fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 07/05/2024, puede constar este Juzgador que la acción judicial fue ejercida dentro del lapso de noventa (90) días establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no ha operado la caducidad, siendo la querella presentada en el lapso de tiempo legalmente establecido. Así se decide.
En cuanto a los demás requisitos de admisión, este Tribunal determina:
Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
No existen conceptos irrespetuosos.
No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación al Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, del Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal y del Director del Hospital Central de San Cristóbal, para que den contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación del presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, la notificación al Gobernador del estado Táchira, la notificación del Procurador General del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Se ordena al Director del Hospital Central de San Cristóbal, remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación al Jefe del Servicio de Radiología e Imagenología del Hospital Central de San Cristóbal, del Jefe de Talento Humano del Hospital Central de San Cristóbal y del Director del Hospital Central de San Cristóbal, para que den contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la notificación del presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, la notificación al Gobernador del estado Táchira, la notificación del Procurador General del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Se ordena al Director del Hospital Central de San Cristóbal, remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Abg.-. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,

Abg.- Grecia Paola Vera Suárez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 A.M).
La Secretaria Suplente,

Abg.-Grecia Paola Vera Suárez.



Asunto N° SP22-G-2024-000022.
JGMR/GPVS/lama.