REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2024-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2024

En fecha 24 de abril de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.007, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, contra el Acto Administrativo de destitución N° 289-2022 de fecha 02/07/2022, del Expediente No ICAP-PD-001-2022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.(Folio 1 al 48).
Mediante auto emanado de fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, quedando signado en el asunto No SP22-G-2024-000019(Folio 49).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

“ciudadano Juez Superior, procederé a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial con la policía del Estado Táchira, Politachira, de la siguiente manera:
- En fecha 01/03/2017, ingresé a la policía del Estado Táchira, Politachita, según acta de nombramiento que anexo marcado con la letra “A”, y constancias de trabajo que demuestran la relación funcionarial con esta institución. Durante el desarrollo de mi servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el No ICAP-PD-001-2022, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución Providencia No C.D.P.E.T. 289-2022 de fecha 02/07/2022,emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ACTO ADMINISTRATIVO QUE ANEXO MARCADO “B”, expediente de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, No ICAP-PD-001-2022. y contra el cual ejerzo el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo de Destitución, que me aplica la Inspectoría para el Control de la Actividad Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en mi contra en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto se observan las siguientes irregularidades en el proceso:
1- Encontrándome en proceso de incapacidad fui notificado el 31 de enero de 2022 del procedimiento administrativo de destitución sin tomar en consideración ciertas circunstancias.
2- Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fui notificado d ellos cargos y se me nombró defensor de oficio, luego consta que no se me permitió realizar descargos en el mismo texto de la providencia.
3- Para concluir el acto administrativo impugnado no determina cuales son las supuestas ausencias que configuran la causal de destitución, es decir no indica cuales son los días ausentes, porque la Dirección de recursos humanos y la oficina del IVSS del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira estaba en pleno conocimiento de mi tramite de incapacidad y de mi reintegro laboral que fue ordenado por la Comisión de Reposos del IVSS.
4- En el curso del procedimiento en el mes de diciembre de 2020 me fue suspendido mi salario de manera arbitraria sin valorar el hecho de que me encontraba amparado por estar de reposo médico.

Como se puede observar ciudadano juez en el proceso administrativo de destitución se violentan normas de orden constitucional y no se garantiza mi debido proceso y derecho a la defensa ni mi presunción de inocencia lo que hace valida la nulidad del acto administrativo de destitución objeto de mi pretensión de querella funcionarial”.
DEL DERECHO:
“Ciudadano Juez, procederé en lo sucesivo a señalar los vicios del acto administrativo que lesiona mis derechos e intereses, de la siguiente manera:
INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
.- Que, el acto administrativo que recurro es ineficaz por haber sido notificado a mi persona de manera defectuosa, ya que que el lapso de caducidad se interrumpe por cuanto nunca me informaron de las resultas del procedimeinto disciplinario por lo tanto resulta tempestiva mi solicitud, ya que no tuve acceso al expediente y no fui notificado de la decisión que ordena la destitución
VICIOS DE FORMA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Indicó que; se puede observar en el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE destitución que el mismo adolece de vicios de nulidad por las consideraciones que señalo a continuación:
- No se encuentra debidamente foliado, tal como lo dispone el título I de las Disposiciones Generales en su Artículo 4 numeral 6, articulo 5 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.
- No consta en la denuncia, firma del instructor ni sello en el expediente, tal como lo dispone el Artículo 5 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.
- En el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que no se me permitió realizar descargos, NO SE ME PERMITIÓ informar cual era mi situación al momento de la orden de reingreso de la Comisión de reposos, no se me permitió promover pruebas y por último se me coloca un abogado de oficio en la audiencia definitiva, en la que reconoce los hechos con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.
- El acto no determina cuales son los supuestas ausencias que configuran la administrativo impugnado causal de destitución, es decir no indica cuales son los días ausentes en el servicio, porque la Dirección de recursos humanos y la oficina del IVSS del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira estaba en pleno conocimiento de mi trámite de incapacidad y de mi reintegro laboral que fue ordenado por la Comisión de Reposos del IVSS, si la misma institución fue notificada del resultado de la junta médica, por lo tanto el incumplimiento fue por parte de Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira que no dio cumplimiento a la orden de reintegro laboral.
- En el curso del procedimiento en el mes de diciembre de 2020 me fue suspendido mi salario de manera arbitraria sin valorar el hecho de que me encontraba amparado por estar de reposos médico.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
- Que; los reposos no fueron validado por el IVSS por cuanto no estaba inscrito por parte de mi patrono Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira tal y como se verifica en la Cuenta individual del IVSS impresa de fecha 01/03/2021, donde aparezco afiliado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana PNB anexo marcado “F” .Así como también las planillas forma 14100 del IVSS suscritas por el director del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira, las cuales anexo marcadas “G”, con lo que se evidencia que la dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento que para el momento mi accidente de trabajo y de mis incapacidades (REPOSOS) no estaba inscrito en el IVSS por una omisión de la Institución.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
-Que; en el presente caso la ICAP solo circunscribe el acto en el supuesto: “...por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)".
y me destituye por estar supuestamente incurso en esa causal y no valora ni analiza el caso de fondo que es que me encontraba en un proceso de incapacidad para el trabajo además de encontrarme amparado por reposos médicos producto de mi incapacidad adquirida en el accidente de trabajo que me limitaba mis miembros izquierdos superior e inferior (mano, brazo, humero, fémur y pie) al momento de suspenderme de manera arbitraria el salario, en el mes de diciembre de 2020.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
De acuerdo al Articulo 49 de la Constitución, al no haber obtenido la ICAP los elementos de convicción que constituyan la plena prueba, tal y como está definido en el numeral 8° del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario y que al imponer la sanción, cuando los medios que tiene dejan demostrado todo lo contrario, es decir que en ningún momento incurrí en inasistencia injustificada, más aun al no permitirme ejercer mi descargos ni promover pruebas, por tanto esto Vulneró la garantía constitucional del debido proceso.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
-Que; el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira, la Inspectoría para el Control de la actuación Policial no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió valorar el hecho de que me encontraba en un proceso de incapacidad ante el IVSS que no se ha podido materializar porque mi patrono de manera negligente no me inscribió en el IVSS desde mi ingreso en el año 2017 y se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional el debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario.
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
-Arguyó además que; en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican por estar incurso en: Articulo 99 numeral 08 de la ley del estatuto de la función policial, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Que; el acto administrativo se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo Oficial por mas de siete (07) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente.
En ese sentido, es menester traer a colación la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012.
DEL PETITORIO:
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo de querella funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto en contra Gobernación del estado Táchira. Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira.
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución identificado N° C.D.P.E.T. 289-2022 de fecha 02-07-2022 emanado del Consejo disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira, expediente de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, N° ICAP-PD-001-2022.
3.- TERCERO: ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo en las mismas condiciones en las que me encontraba al momento de la irrita destitución como Oficial adscrito al Comando DRCPM en San Cristóbal y el pago de los conceptos laborales adeudados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria desde mi suspensión de salario en el mes de diciembre de 2020.
4.- CUARTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una pensión por incapacidad por la discapacidad parcial y permanente que padezco en los miembros del lado izquierdo de mi cuerpo, mano, brazo pierna y pie por el accidente de trabajo que sufrí en mi servicio, certificado por el INPSASEL y las secuelas que padezco al momento de ser notificado de la destitución y el pago d ella indemnización ordenada en el peritaje del INPSASEL con la correspondiente corrección monetaria.
5.- QUINTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria
6.- SEXTO: solicite mi expediente administrativo personal.

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en concordancia con la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, titular de la cédula de identidad No V- 24.338.810, recae sobre el acto administrativo de Destitución No 289-2022 de fecha 02/07/2022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante el cual, separan al querellante de su cargo de Policía, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, ejusdem, estas son:
1. - Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que el Acto Administrativo No 289-2022, suscrito por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira acto recurrido en la presente causa, fue emitido en fecha 02 de julio de 2022, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 24/04/2024, de un análisis previo se podría verificar que entre la fecha de emisión del acto y la fecha de interposición de la querella transcurrieron más de noventa (90) días, por lo tanto habría operado la caducidad.
Sin embargo, este Juzgador observa que la parte recurrente alega que el acto de destitución nunca le fue notificado, además alega que nunca le informaron de las resultas del procedimiento disciplinario por lo tanto resulta tempestiva su solicitud, ya que no tuve acceso al expediente y no fui notificado de la decisión que ordena la destitución, en consideración, este Tribunal, en esta fase no puede determinar si la notificación fue defectuosa o no, por tal razón, este Tribunal determina la tempestividad de la presente acción judicial, ahora bien, en el caso de una vez que consta en autos el expediente administrativo del procedimiento disciplinario con sanción de destitución del ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810, se verifique que se realizó la notificación conforme a Ley, se procederá a decidir sobre la existencia de la caducidad, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
2. - Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. - De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. - Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. - No se evidencia cosa juzgada.
6. -No existen conceptos irrespetuosos.
7. -La pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SE ORDENA CITACIÓN DEL CONCEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación de las siguientes autoridades: Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira y notificación al Procurador General del Estado Táchira.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.810, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.007, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo de Destitución No 289-2022 de fecha 02/07/2022 emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA LA CITACIÓN DEL CONCEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación de las siguientes autoridades: Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira y notificación al Procurador General del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde.
La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

Asunto N° SP22-G-2024-000019.
JGMR/GPVS/vcsi