REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 043/2024
En fecha 13 de mayo de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano Wimer Alexis Araque Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.181.675, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.007, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, contra la Abstención o Carencia acerca de la jubilación otorgada de acuerdo a la decisión N° CDPET-016-2020, de fecha 13 de marzo de 2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (Folio 1 al 17).
Mediante auto emanado de fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, quedando signado en el asunto No SP22-G-2024-000023. (Folio 18).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Superior antes de pronunciarse en cuanto a la competencia y la admisión del presente Recurso considera necesario realizar las siguientes consideraciones: la parte accionante, el ciudadano Wimer Alexis Araque Parada, antes identificado, estableció su petición con base a un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y/o Carencia por la conducta omisiva por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira frente al cumplimiento del beneficio de la jubilación, así como, la no realización del cálculo de las prestaciones sociales. Ahora bien, en vista de que la petición del demandante recae explícitamente sobre:
“…PRIMERO: Admita el presente Recurso Administrativo por Abstención interpuesto contra la Gobernación del Estado Táchira, por órgano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO Y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86,88,89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se ordene: al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y acate de manera inmediata la decisión N° ICAP-PD-016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19 en el que me fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de fecha 21-10-2014, acto administrativo emanado por la autoridad competente, y proceda a la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo mi ultimo cargo el de Comisario, debiendo el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incluirme en la nomina de incapacitados y y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario y prestaciones sociales, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este objeto de pretensión por abstención o carencia.
TERCERO: dicha inclusión a nomina de funcionarios jubilados sea desde el 13/03/2020 y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: así mismo se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y de manera inmediata realice el cálculo y me pague las prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 31 años desde el 01/01/1991. la cancelación de los montos demandados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con indexación y corrección monetaria.
QUINTO: se solicite mi expediente administrativo personal.
Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, si bien es cierto la parte accionante califico el presente recurso bajo la figura del Recurso por abstención y/o carencia, también lo es que, del análisis de la pretensión versa sobre el cumplimiento por parte de la Administración del beneficio de la jubilación otorgado al querellante y se realice el cálculo y pago de las prestaciones sociales, que se encuentra contemplado o nace a partir de una Relación Funcionarial, razón por la cual este Juzgador considera que la categoría de supuestos de procedencia de la presente acción se enmarca en los supuestos de las querellas funcionariales contra la Administración Pública, ya que las mismas surgen con ocasión a la prestación de servicio que realiza una persona en calidad de funcionario ante la administración pública.
Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Juez Efrén Navarro, en el expediente N° AP42-R-2007-000657, en sentencia emitida en el año 2015, ha manifestado lo siguiente:
“…Una vez precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso calificado por la Representación Judicial como “abstención o carencia”, por cuanto en su criterio, había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en un error de derecho al determinar la procedencia de la caducidad de la presente causa por considerarla un recurso por abstención o carencia, debido a que pese a la errada calificación efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, el Juez debe atenerse a la naturaleza de la solicitud efectuada, encontrándose plenamente facultado para aplicar la normativa correspondiente según la correcta calificación de la acción interpuesta, que en el presente caso sería la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en materia de caducidad en los supuestos de homologación de pensión de jubilación, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo objeto de apelación y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que el Juez es el Rector del Proceso y su deber es aplicar la normativa que mas se ajuste a la pretensión de la parte accionante, tomando en consideración el origen o la fuente del derecho que se presume como lesionado.
En el caso de autos, independientemente que la parte haya interpuesto la acción como abstención y/o carencia, este Juzgador siendo el rector del proceso y en virtud a su deber de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, determina que la pretensión recae sobre un supuesto enmarcado en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la naturaleza de la misma, el cual versa sobre la petición del cumplimiento por parte de la Administración del beneficio de la jubilación otorgado al querellante y se realice el calculo y pago de las prestaciones sociales y por lo tanto este Tribunal tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…se ordene: al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y acate de manera inmediata la decisión N° ICAP-PD-016-2020 de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19 en el que me fue acordado el BENEFICIO DE JUBILACION por cumplir con los requisitos de Ley...
Y…se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira cese la abstención y de manera inmediata realice el cálculo y me pague las prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 31 años desde el 01/01/1991. la cancelación de los montos demandados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo...”
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión principal de la presente querella funcionarial se circunscribe a la petición del cumplimiento por parte de la Administración del beneficio de la jubilación otorgado al querellante mediante decisión N° CDPET-016-2020, de fecha 13/03/2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, y al tratarse la pretensión principal de la presente querella sobre el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada al accionante derivada de una relación de empleo público, suscitada entre el ciudadano Wimer Alexis Araque Parada y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y en virtud de que el beneficio de la jubilación se considera un Derecho Constitucional de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• En cuanto a estas consideraciones y los demás requisitos, presentados en este Recurso Funcionarial, de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Wimer Alexis Araque Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.181.675, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.007, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, contra la Abstención o Carencia acerca de la jubilación otorgada de acuerdo a la decisión N° CDPET-016-2020, de fecha 13 de marzo de 2020 del expediente disciplinario N° ICAP-PD-071-19, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos y media (2:30 p.m) de la tarde.
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suarez
Asunto N° SP22-G-2024-000023.
JGMR/GPVS/vcsi.
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