REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de mayo de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000050.
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 020/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 15 de noviembre de 2022. Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, escrito de parte de la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, asistida por parte de la Abogada Nora Mercede Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° 48,904, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de el acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado SNAT/GGGH/2021-E-003149, de fecha 22/09/2022, mediante el cual, se remueve y retira a la querellante de el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, Grado (99), adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, constante de veinticinco (25) folios útiles, (Folios. 01 al 25).
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante auto le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y le asignó el expediente marcado con el No. - SP22-G-2022-000050, (Folio. 26).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria No. - 078/2022 mediante la cuál, se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial, (Folios. 27 al 33).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior escrito de parte de la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, asistida por la Abogada Nora Mercede Mendoza Uribe inscrita en el IPSA bajo el N° 48,904, mediante el cual, Consigna Poder Apud, (Folios. 34 al 36).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este juzgado, diligencia de la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, asistida por la Abogada Nora Mercede Mendoza Uribe inscrita en el IPSA bajo el N° 48,904. mediante la cual, solicita copia simple de la sentencia interlocutoria N° 078/2022 constante en los folios del 27 al 33, y solicita el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Folios 37 al 38).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se libraron oficios N° 747/2022, 748/2022, 749/2022 y 750/2022 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes, contentivos de las boletas de citación y notificación de la admisión de la querella funcionarial, (Folios. 39 al 42).
En fecha 05 de diciembre del 2022, se ordena comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Del Área Metropolitana De Caracas, a fin de notificar al Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Poblar Economía y Finanza, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero (SENIAT) sede en Caracas, sobre la Sentencia Interlocutoria N° 078/2022 de fecha 24 de Noviembre de 2022, (Folios. 43).
En fecha 05 de diciembre del 2022, se libró oficio N° 818/2022 a fin de exhortar a los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana De Caracas a realizar las notificaciones correspondientes, (Folios. 44 al 45).
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado practicó la notificación del oficio N° 750/2022, de fecha 29/11/2022, dirigido a la Gerencia Regional De Tributos Internos De La Región Los Andes, siendo su resultado positivo, (Folio. 46).
En fecha 11 de enero del 2023. El alguacil de este Juzgado se trasladó a la sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a fin de remitir comisión del oficio N° 818/2022 de fecha 05/12/2022, dirigida a los Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en Civil y lo Contencioso en la Circunscripción Judicial de La Región Capital, (Folio. 47 AL 48).
En fecha 19 de octubre del 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal, oficio No. - JSEDCARC-0711-2023, de fecha 11/05/2023, contentivo de resultas de la comisión provenientes del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, marcadas con el expediente N° E-009-23, (Folios. 49 al 62).
En fecha 23 de octubre del 2023, mediante auto, se acordó agregar las resultas de la comisión y se ordenó la enmienda foliatura, (Folios. 63).
En fecha 07 de diciembre del 2023. la Abogada Vanessa Nathaly Zambrano Delgado, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.970, en su condición de representación Judicial del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, (Folios. 64 al 80).
En fecha 07 de diciembre del 2023, la Abogada Vanesa Nathaly Zambrano Delgado, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.970, en su condición de representación Judicial del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigan antecedentes administrativos de la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, anexando dos carpetas constan, la primera con (47) folios y la segunda con (10) folios, (Folios 81 al 82).
En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante auto, se dan por recibidos los expedientes administrativos consignados por la representación judicial del SENIAT, y se ordena aperturar expedientes administrativos, marcados con los Nos. -1 y 2, (folio 83).
En fecha 10 de enero del 2024, mediante auto, este tribunal estableció la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, al quinto (5) día de despacho a las diez de la mañana (10 am), (Folios. 84).
En fecha 15 de enero del 2024, la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° v48.904, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó copia simple del folio 64 al 80, (Folios 85 al 86).
En fecha 18 de enero del 2024, se llevo acabo la audiencia preliminar de la presente causa, con la presencia de las partes, quines realizaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por el Tribunal, (Folios. 87 al 88).
En fecha 24 de enero del 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de parte de la Abogada Sonia Inés Quintero de Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N°- 235.094, en su condición de representante Judicial del (SENIAT), escrito de promoción de pruebas, (Folios. 89 al 95).
En fecha 29 de enero del 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a la Abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N°-48.904, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante, quien consigna escrito de promoción de pruebas, (Folios. 96 al 98).
En fecha 14 de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria No 016/2024, mediante la cual, se realizó pronunciamiento sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, (Folios. 99 al 100).
En fecha 15 de febrero de 2024, se emitió oficio N° 058/2024 dirigido a la División de Talento Humano de la Corporación de Salud del Estado Táchira afín de que informe si la querellante ingresó a ese organismo público mediante concurso público y era considera como funcionaria de carrera, (Folio. 101).
En fecha 22 de febrero de 2024, el Alguacil de este Juzgado practicó la notificación del oficio N° 058/2024 de fecha 15/02/2024, dirigida la División de Talento Humano de la Corporación de Salud del Estado Táchira, (Folios 102).
En fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de la presente causa para el quinto (5) día de despacho a las once de la mañana 11:00 AM), (Folios. 103).
En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio procedente de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual, dan respuesta a la información requerida por este Tribunal según oficio 058/2024 de fecha 15/02/2024, (Folios. 104 al 107).
En fecha 13 de marzo de 2024, se llevó acabo la audiencia definitiva, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus conclusiones, este Juzgado señaló expresamente que se pasa a la fase de sentencia, (Folios 108 al 109).
En fecha 21 de marzo de 2024, Se emitió auto, mediante el cual, este Tribunal señala que el dispositivo del fallo será dictado por escrito con la sentencia de fondo, (Folio. 110).
En fecha 16/04/2024, mediante auto este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho, (folio 111).

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte querellante:
La parte Querellante señalo lo siguiente:
• Es Funcionaria de Carrera Administrativa, por cuanto ingresó a la Corporación de Salud del Estado Táchira, previo cumplimiento de requisitos y aprobación del Concurso Público respectivo, al cargo de Contador, Código de carrera 1.6.06, Nivel P1, adscrito al Distrito Sanitario N° 9, a partir del 01 de mayo de 2020, cargo que desempeñó hasta el 23 de julio de 2021, fecha en la que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo sucesivo SENIAT, al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, desempeñándose en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
• En fecha 03-02-2022, fue llamada a formar parte del equipo de trabajo de la División de Asistencia al Contribuyente de la citada Región, donde fue incorporada en el Área de Educación Comunitaria desempeñándome como Coordinadora del Área. Posteriormente en fecha 08-06-2022, obtuvo un Reconocimiento donde se le resalto el “alto grado de responsabilidad, dedicación, vocación de servicio y profesionalismo” en la labor realizada; no obstante, paradójicamente, en la misma fue notificada del Cese de sus funciones como Coordinadora del Área, quedando adscrita en la misma División en espera que le fueran asignadas las nuevas funciones a realizar.
• Debido a constantes hemorragias presentadas, fue diagnosticada con Fibromatosis Uterino Gigante, ameritando tratamiento médico y quirúrgico, Histerectomía Total Abdominal, intervención realizada el día 30 de julio de 2022, por lo que estuve de reposos para mi total restablecimiento hasta el 12 de septiembre del mismo año; es decir, mes y medio después de la operación. Todo ello se encuentra debidamente soportado por reposos e Informes emitidos por el médico tratante y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron consignados oportunamente ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Los Andes del SENIAT.
• Culminado el reposo, se reincorporó presentándome en la División de Administración de la citada Región, donde me informaron que a solicitud de la jefa de la División de Asistencia al Contribuyente pasaría a realizar funciones de Asistente Administrativo de la citada División, situación que objeté por cuanto no se corresponde con las funciones de su cargo Auditor Aduanero y Tributario. En tal sentido, el Jefe de la División de Administración recomendó hacer uso de las vacaciones que tenía pendiente mientras se solucionaba la situación, por lo que fueron tramitadas y aprobadas de inmediato, por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre al 11 de octubre del año en curso.
• Al reincorporarse el 13 de octubre del presente año fue notificada de la Remoción y Retiro, contenida en la comunicación ut supra identificada bajo el N° 03149 de fecha 22-09-2022, objeto de la presente querella y contra la cual solicita la acción de nulidad absoluta, por cuanto a través de dicho acto se desconoce la condición de funcionaria de carrera administrativa y es violatoria de los derechos constitucionales que por tal condición me amparan, tales como el derecho constitucional a la estabilidad, a la legalidad y al debido proceso.
• De acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 94, ejusdem, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y solicita la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro, contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2022-E-003149, de fecha 22-09-2022, por encontrarse viciado de nulidad absoluta al configurar el Vicio contenido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por cuanto es un acto administrativo que nace con un vicio en su causa, ya que parte de un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es:
• “PRIMERO: Que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2022-E-003149, de fecha 22-09-2022, dirigida a su persona suscrita por el Superintendente del SENIAT.
• SEGUNDO: Que se ordene al SENIAT mi reincorporación inmediata en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al cargo de Auditor Aduanero y Tributario.
• TERCERO: Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en cuanto no colide con la citada Ley del Estatuto y la norma que regula la relación estatutaria del SENIAT, contenida en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.
• CUARTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los salarios que me correspondan dejados de percibir desde el 13 de octubre de 2022 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
• QUINTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 13 de octubre de 2022 hasta mi efectiva reincorporación, para lo que solicito la indexación de los pagos correspondientes y que sea practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• SEXTO: Solicito que declare este Tribunal el derecho que tengo a la Indemnización por reparación de Daños y Perjuicios causados por mi ilegal retiro del SENIAT. Finalmente, ciudadano Juez, solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.”


Alegatos de la parte querellada en el Escrito de Contestación:

La parte querellada alega que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querella
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo signado con el N SNAT/GGGH/2021-E-0003149, de fecha 22/09/2022, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes; por estar calificado como personal de libre nombramiento y remoción”
La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), da contestación a la demanda basando sus alegatos en los siguientes artículos: hacen referencia a la naturaleza jurídica del cargo lo cual lo argumenta en el artículo N° 146 de la Constitución de la Republica, donde hace referencia a los cargos de la administración publica, así mismo alegan el articulo N° 20 de la ley del SENIAT publicada en 2015, el cual establece que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria son de carrera o libre nombramiento y remoción, En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servos Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7, para cerrar la parte querellada alega, el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en septiembre de 2002, actuando como norma supletoria, asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, haciendo referencia la representación de SENIAT resalta el echo que en el expediente administrativo reposa el oficio identificado con las siglas SNAT-DDS/GGGH/GDC/2021-848001933, de fecha 30 de Junio de 2021suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Salas Tejera en su carácter de Gerente General de gestión Humana, donde se informa que se aprobó el ingreso de la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Sambrano al cargo de Auditor Aduanero y Tributario grado (99), cargo el cual su naturaleza es de LIBRE NOMBRAMIENO Y REMOSION. El cual fue notificado a la ciudadana plenamente ya identificada, por ende, ella estaba consciente de que el cargo que desempeñaba es de confianza, de esta manera no es necesario sustanciar un procedimiento administrativo con la finalidad de remover y retirar al funcionario.
Adicional la Representación Judicial de la parte querellada considera traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2011, Enrique Amado Galíndez contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la cual hace referencia sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, la cual deja constancia que el cargo de confianza puede ser removido en cualquier momento sin ninguna limitación establecidas en la ley, por ende no hay violación al debido proceso ya que la querellante realizo los mecanismos adecuados ante los órganos correspondientes .
Aunado a lo anterior, es menester acotar que la querellante de la presente causa se desempeñaba dentro de la Institución como Funcionario –Auditor Aduanero y Tributario, funciones éstas que le fueron asignadas a través de Memorandum signado con la Nomenclatura SNAT-DDS/GGGH/GDC/2021-848001933 de fecha 30/06/2021, cargo que esta explícitamente contenido en el arriba citado artículo 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) referido a los funcionarios de confianza, tal como lo afirma la querellante en su escrito libelar, es de suma importancia dentro de la Administración Tributaria, ya que la Notificación es el último acto que comprende cualquier procedimiento administrativo y, por ende, debe ser asignado a un funcionario de confianza, en tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicha ciudadana ejercía funciones que efectivamente requieren un Máximo de confianza para esta Institución.
-Del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
Con respecto al vicio la representación Judicial de la Republica niega rechaza y contradice el argumento de la parte querellante porque para que se configure el vicio, ya que en el expediente del presente recurso consta las pruebas del ingreso y egreso de la ciudadana, por ende, si existe un procedimiento.
-Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dietas acto fundamenta su decisión en hechos, es menester realizar varias consideraciones importantes Tal es el caso que mal puede alegar la hoy querellante que su derecho a la defensa y debido proceso fue vulnerado cuando se observa en sus antecedentes administrativos que la remoción y retiro del cargo se realizó con justa razón.
En consecuencia, habiendo la parte querellada querido denostar en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo signado bajo el N° SNAT-DDS/GGGH/GDC/2021-848001933, de fecha 30/06/2021, mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, acordó remover y retirar a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, del cargo, siendo así resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo.

PETITORIO DE ESTA REPRESENTACION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas solicito a distinguido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la funcionaria Gladis Yasmin Sánchez Zambrano titular de la cedula de identidad N° V.-19.717.922, en contra de mi representado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, la presente querella tiene como pretensiones derechos derivados del ejercicio de la función pública, realizada por la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, en su condición de persona que prestaba servicios como funcionaria adscrita al SENIAT, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas promovidas por la Parte Querellante:
Pruebas documentales:

1.- Copia del acto administrativo mediante el cual, se remueve y retira del cargo Auditor Aduanero y Tributario grado (99), a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, signado SNAT/GGGH/2021-E-003149 de fecha 22/09/2022, (folio 11).
2.- Copia resolución N° DTH-DPTOI-263-2020 de fecha 29-04-2020, Mediante la cual, se le otorga a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO el cargo de Contador de la Corporación de Salud, código de carrera 1.6.06 adscrito al Distrito Sanitario N° 9, de la Corporación de Salud del estado Táchira, anexo en el expediente judicial, (Folio 12).
3.- Copia del oficio de nombramiento de ingreso al cargo de Auditor Aduanero y Tributario grado (99), marcado con el No SNAT/DDS/GGGH/GDC/2021-848-001933 de fecha 30-06-2021, al (SENIAT), (Folio 13).
4.- Copia de MEMORANDO signado SNAT/INTI/GRT/RLA/DA/GH/2021-000392, donde se asigna a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, a la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, (Folio 14).
5.- Copia de MEMORANDO signado SNAT/INTI/GRT/RLA/DA/GH/2022-000045 donde se asigna a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, a prestar servicios en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (Folio 15).
6.- Copia del MEMORANDO signado SNAT/INTI/GRT/RLA/DA/GH/2022-000337, mediante el cual, se promueve a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, como Coordinadora del Área de Educación Continua en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (Folio 16).
7.- Copia del MEMORANDO donde se notifica el cese de sus funciones a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, como Coordinadora del Área de Educación Continua en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (Folio 17).
8.- Copia del Reposo medico de fecha 20/06/2022. (Folio 18).
9.- Copia del informe medico emanado por el instituto Venezolano de los Seguro Sociales de fecha 11/07/2022. (Folio 19)
10.- Copia del reposo de fecha 26/07/2022 al 02/08/2022, fecha de reincorporación 03/08/2022, (Folio 20)
11.- Copia de Reposo medico del 03/08/2022 al 23/08/2022, reincorporándose el 24/08/2022 (Folio 21).
12.- Copia de informe medico de fecha 30/07/2022. (Folio 22).
13.- Copia de certificado de incapacidad de la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, de fecha 24/08/2022 al 12/09/2022 y se reincorpora el 19/09/2022, (Folio 23).
14.- Copia de comisión de reposo emanada por MPPR-IVSS-TACHIRA, (Folio 24).
15.- Copia de notificación de Disfrute de las Vacaciones de fecha 14-09-2022, cursa anexo en el expediente judicial, (Folio 25).
Las anteriores pruebas documentales se les otorga valor probatorio, por ser emitidas por autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además, no fueron rechazadas ni impugnadas por la contraparte, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Prueba de informes:
1.- La parte querellante solicitó que se oficie a la Corporación de salud del estado Táchira, a través de la División de Talento Humano, en la sede de la Corporación de Salud del estado Táchira, para que informe sobre los siguientes particulares:
a) ¿Si la ciudadana querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera Administrativa?
b) Certifique la resolución N° DTH-DPTOI-263-2020 de fecha 29-04-2020. Mediante la cual se le otorga a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° v-13.171.922, el ingreso al cargo de carrera en la Corporación de Salud del estado Táchira.
c) Señale las causas de egreso de la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° v-13.171.922, de la Corporación de Salud del estado Táchira.
Esta prueba fue admitida por este tribunal en la oportunidad legal correspondiente, al efecto, la Corporación de Salud del estado Táchira, en fecha 05/03/2024, dio respuesta a lo solicitado, por lo tanto, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SENIAT

En fecha 07 de diciembre del 2023, la Abogada Vanesa Nathaly Zambrano Delgado, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.970, en su condición de representación Judicial del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigan antecedentes administrativos de la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, anexando dos carpetas constan, la primera con (47) folios y la segunda con (10), en cuanto al expediente administrativo, este Juzgador señala en cuanto al expediente administrativo consignado que le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de una autoridad pública, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
De las pruebas documentales promovidas: La representación judicial del SENIAT, en la audiencia preliminar solicita la apertura del lapso probatorio y luego promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la Providencia Administrativa identificada con las siglas SNAT/DDS/GGGH/GDC/2021-848 001933, de fecha 30 de junio de 2021. Suscrita por el ciudadano Marcos Salas, en su carácter de Gerente General de Gestión Humana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual, notifica a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO que fue designada en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99.
2.- Copia certificada del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), mediante la cual, se señalan las funciones que desempeñaba la querellante GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99.
En cuanto a las documentales identificadas con el No 1 y 2, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, asistida por la Abogada Nora Mercede Mendoza Uribe, inscrita en el IPSA bajo el N° 48,904, en contra del acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado SNAT/GGGH/2021-E-003149 de fecha 22/09/2022, mediante el cual, se ordena la remoción y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, (grado 99), adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia General de Tributos Internos Región los Andes.
Quien aquí decide, primeramente, pasa a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, se determina que la parte querellante alega que el acto administrativo funcionarial marcado con el N°. SNAT/GGGH/2021-E-003149 emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de agosto del año 2022, se encuentra viciado de nulidad absoluta al configurar el Vicio contenido en el artículo 19, numeral, 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, es un acto administrativo que no garantizó el derecho a la estabilidad de la querellante como funcionaria de carrera, por lo tanto, se procedió a retirar del SENIAT, sin aplicar el procedimiento administrativo de disponibilidad previsto en la Ley, vulnerando el derecho a la estabilidad y al debido proceso, además alega que, el acto de remoción y retiro contienen los vicios de falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho.
Por su parte, la representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la querella funcionarial interpuesta, alegando que el acto administrativo de remoción y retiro, se ajustó a la Constitución, a la ley, a las normas que rigen el SENIAT y el Estatuto de personal del SENIAT, que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario decidió remover al querellante de un cargo de confianza, por lo tanto, no era necesario un procedimiento previo para emitir el acto de remoción y retiro, siendo este un acto competencia del Superintendente, y en el ejercicio de sus facultades, en consecuencia, niega que el acto de remoción y retiro contenga los vicios de vulneración del debido proceso y que contenga los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declara SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecidos los hechos controvertidos, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, para lo cual, considera necesario determinar la manera de ingreso del querellante a prestar funciones públicas, a efectos, de determinar si el cargo ejercido por el querellante era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA ALEGADO POR LA QUERELLANTE

Alegó la parte querellante que, es Funcionaria de Carrera Administrativa, por cuanto ingresó a la Corporación de Salud del Estado Táchira, previo cumplimiento de requisitos y aprobación del Concurso Público respectivo, al cargo de Contador, Código de carrera 1.6.06, Nivel P1, adscrito al Distrito Sanitario N° 9, a partir del 01 de mayo de 2020, cargo que desempeñó hasta el 23 de julio de 2021, fecha en la que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo sucesivo SENIAT, al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, desempeñándose en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En cuanto a este alegato, este Tribunal ordenó evacuar prueba de informes dirigida a la Corporación de Salud del estado Táchira, a fin de que se informará en que condición funcionarial ejerció funciones públicas la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, en la mencionada Corporación, a tal efecto, en fecha 05 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio procedente de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual, dan respuesta a la información requerida, de la manera siguiente:
La ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, cumplió con los requisitos mínimos exigido en la Ley Y competencias establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de Carrera de la Corporación de Salud del estado Táchira y aprobado el proceso de evaluación en el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Recursos Humanos , referido al concurso público de ingreso de personal empleado de la Corporación de Salud del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el punto de cuenta M.- 0084, de fecha 16/04/2020, se le otorga el ingreso de cargo fijo de carrera como CONTADOR de la Corporación de Salud del estado Táchira, Código de Carrera 1.6.06, Nivel PI, adscrita al Distrito Sanitario N° 9 de la Corporación de Salud del estado Táchira, a partir del 01 de mayo del 2020.

En consideración, la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, ingresó a la Corporación de Salud del estado Táchira, como funcionaria de carrera, por haber participado, ganado el concurso público para el ingreso además de haber cumplido con lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Recursos Humanos, referido al concurso público de ingreso de personal empleado de la Corporación de Salud del estado Táchira, en consecuencia, tenía la condición de funcionario de carrera en la Corporación de Salud del estado Táchira. Y así se determina.

DE LA DETERMINACIÓN SI LA CONDICÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA DE LA QUERELLANTE ADQUIRIDA ANTES DEL INGRESO AL SENIAT DEBÍA SER RECONOCIDA Y MANTENIDA POR EL SENIAT.

Alegó la parte querellante que poseía la condición de funcionario de carrera antes de su ingreso al SENIAT, que ingresó a la Administración pública por intermedio de concurso público, por cuanto, ingresó a la Corporación de Salud del Estado Táchira, previo cumplimiento de requisitos y aprobación del Concurso Público respectivo, al cargo de Contador, Código de carrera 1.6.06, Nivel P1, adscrito al Distrito Sanitario N° 9, a partir del 01 de mayo de 2020, razón por la cual, goza del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la condición de funcionario de carrera no se extingue, ni aún con el retiro, salvo que sea destituida, que no es el caso de autos, en consecuencia el acto administrativo de retiro signado SNAT/GGGH/2021-E-003149 de fecha 22/09/2022, vulneró el derecho a la estabilidad como funcionario de carrera.
En cuanto a este alegato, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo marcada con el No. - 2013-2450, expediente No. - AP42-R-2008-001152, de fecha 18/11/2013, caso: Querella funcionarial: FRANCISCO CHIRINOS GARCÍA, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se decidió lo siguiente:
“…Ello así, esta Corte debe indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso en razón del tiempo, establecía en su artículo 20 lo siguiente:
“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
En similares términos la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 2 preveía que “Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción” y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé en su artículo 19 que “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
Dentro de esta perspectiva, puede decirse que la expresión “carrera aduanera y tributaria” referida por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fue prevista a los únicos efectos de resaltar que determinado funcionario se encuentra haciendo o hizo carrera en materia aduanera y tributaria, pero ello no significa que se encuentra excluido de su derecho a la estabilidad, ni que pierda tal condición de carrera al separarse del organismo o ente donde adquirió tal condición, salvo las excepciones previstas en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 44: Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido”.
“Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa” (Negrillas de esta Corte).
Ante tal situación, esta Corte debe recalcar que, salvo los casos anteriormente indicados, una vez que un funcionario ha adquirido la condición de funcionario de carrera, esta no se extingue, por el hecho de haber adquirido tal condición en una determinada Institución Pública y no pertenecer a ésta en determinado momento.
En este mismo orden, debe señalarse que la Constitución no permite que se creen diversas categorías de funcionarios de carrera a los efectos de que sean modificadas o eximidas las obligaciones derivadas del derecho a la estabilidad, como lo pretende la representación judicial del organismo querellado, al señalar que el ciudadano Francisco Chirinos García, era funcionario de carrera, más no tenía la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” clasificación que carece de fundamento constitucional.
Sostener lo contrario, traería como consecuencia avalar que un funcionario que obtenga la condición de funcionario de carrera en un determinado organismo o ente de la Administración Pública, no tenga tal condición si ingresa a un organismo o ente distinto a aquel donde adquirió mediante el cumplimiento de los requisitos esa condición, planteamiento que iría en contra de la protección constitucional al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que consta al folio ciento veinticinco (125) copia certificada del certificado de funcionario de carrera del ciudadano Francisco José Chirinos García, expedida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República en fecha 23 de noviembre de 1979, de donde se desprende que el referido ciudadano tenía la condición de funcionario de carrera; aunado a que el sustituto de la Procuradora General de la República reconoce que el ciudadano Francisco José Chirinos es un funcionario de carrera, sin embargo se pretende eximir el órgano querellado de la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del referido ciudadano, fundamentándose en una especificidad (funcionario de carrera aduanera y tributaria) que no tiene asidero constitucional, tal y como fue analizado ut supra, motivo por el cual dicho alegato debe desestimarse por infundado. Así se decide...”

De la anterior sentencia, en parte transcrita queda claramente establecido que cuando una persona ingresa por concurso público a un cargo de carrera, esta condición no se extingue por ingresar a otra institución pública, deja expresamente establecido la Ley del Estatuto de la Función pública en su artículo 44, y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que hoy en día se encuentra vigente, que la condición de funcionario de carrera solo se extingue por dos (2) motivos, a saber:
1.- Que el funcionario de carrera le hubiese sido aplicada una medida de destitución.
2.- Que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años.
De los medios probatorios que cursan en autos, no se evidencia que la querellante le hubiese sido aplicada una sanción disciplinaria de destitución, además consta en autos que desde el egreso del cargo de carrera desempañado por la querellante en la Corporación de Salud del estado Táchira hasta la fecha de ingresó al SSENIAT, no transcurrieron diez años.
Ante tal situación, este Tribunal debe recalcar que, salvo los casos anteriormente indicados, una vez que un funcionario ha adquirido la condición de funcionario de carrera, esta no se extingue, por el hecho de haber adquirido tal condición en una determinada Institución Pública y no pertenecer a ésta en determinado momento.
En este mismo orden, debe señalarse que la Constitución no permite que se creen diversas categorías de funcionarios de carrera a los efectos de que sean modificadas o eximidas las obligaciones derivadas del derecho a la estabilidad, como lo pretende la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar que la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, no tenía la condición de funcionaria de carrera, por cuanto, no ingresó al SENIAT mediante concurso, por el contrario, ingresó a un cargo de confianza, por lo tanto no tenía la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” clasificación que carece de fundamento constitucional.
Coincide este Juzgador con el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia antes transcrita, cuando señala que sostener lo contrario, traería como consecuencia avalar que un funcionario que obtenga la condición de funcionario de carrera en un determinado organismo o ente de la Administración Pública, no tenga tal condición si ingresa a un organismo o ente distinto a aquel donde adquirió mediante el cumplimiento de los requisitos esa condición, planteamiento que iría en contra de la protección constitucional al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
En el caso de autos, ya quedó establecido en esta sentencia que, la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, ingresó a la Corporación de Salud del estado Táchira, como funcionaria de carrera, por haber participado, ganado el concurso público para el ingreso además de haber cumplido con lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Recursos Humanos, referido al concurso público de ingreso de personal empleado de la Corporación de Salud del estado Táchira, en consecuencia, tenía la condición de funcionario de carrera en la Corporación de Salud del estado Táchira, en consideración, al ingresar a otro organismo público, en el caso de autos al SENIAT, la querellante no perdía la condición de funcionario de carrera, no debía hacer un concurso especial para tener la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, en consecuencia, determina este Juzgador que la hoy querellante poseía la condición de funcionario de carrera en el SENIAT. Y así se determina.

DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DE LA QUERELLANTE AL SENIAT, DE LA DETERMINACIÓN DEL CARGO QUE EJERCÍA ERA CONSIDERADO DE CONFIANZA, POR LO TANTO, DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Alegó la querellante en su escrito libelar que, en fecha 23 de julio de 2021, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al cargo de Auditor Aduanero y Tributario en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, además, alega que en fecha 03-02-2022, fue designada a formar parte del equipo de trabajo de la División de Asistencia al Contribuyente de la citada Región, donde fue incorporada en el Área de Educación Comunitaria desempeñándome como Coordinadora del Área.
Evidencia este Juzgador que, al folio 13 del expediente judicial cursa anexa copia del oficio de nombramiento de ingreso al cargo de Auditor Aduanero y Tributario grado (99), marcado con el No SNAT/DDS/GGGH/GDC/2021-848-001933 de fecha 30-06-2021, notificado a la hoy querellante en fecha 22/07/2021, según constancia firmada de recibido, en el referido acto administrativo funcionarial de designación se señala que el cargo al cual ingresa es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Consta al folio 14 del expediente judicial, copia del MEMORANDO signado SNAT/INTI/GRT/RLA/DA/GH/2021-000392, de fecha 17/08/2021, notificado en fecha 18/08/2021, donde se asigna a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, a prestar funciones en la a la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
Cursa al folio 15 del expediente judicial copia del MEMORANDO signado SNAT/INTI/GRT/RLA/DA/GH/2022-000045, de fecha 03/02/2022, notificado en fecha 03/02/2022, mediante el cual se asigna a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, a prestar servicios en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Cursa al folio 16 del expediente judicial copia del MEMORANDO signado SNAT/INTI/GRT/RLA/DA/GH/2022-000337, 09/05/2022, notificado en fecha 20/05/2022, mediante el cual, se designa a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, como Coordinadora del Área de Educación Continua en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Cursa al folio 18 del expediente judicial copia del MEMORANDO marcado con el No. - SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2022-000387, de fecha 07/06/2022, notificado en fecha 08/06/2022, donde se notifica el cese de sus funciones a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, como Coordinadora del Área de Educación Continua en la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Cursa en autos, acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado SNAT/GGGH/2021-E-003149 de fecha 22/09/2022, notificado en fecha 13/10/2022, mediante el cual, se ordena la remoción y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia General de Tributos Internos Región los Andes.
En consideración de los distintas designaciones y funciones que le fueron asignadas en el SENIAT, a la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, debe proceder este Juzgador a determinar si las funciones que realizaba la querellante podían ser consideradas como funciones de confianza, o, por el contrario, las funciones que desempeñaba eran funciones no ameritaban un grado de confidencialidad, por lo tanto, eran funciones de un funcionario de carrera aduanera y tributaria.
Considerando lo anterior debe señalarse que doctrinariamente cuando se habla de “funcionario público” se hace referencia a toda persona natural vinculada a la Administración Pública mediante un régimen estatutario regulado por el derecho administrativo para el ejercicio de sus funciones públicas.
En principio, existen dos categorías de funcionario público: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros gozan de ciertos derechos particulares, entre estos, el de estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos en forma discrecional sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Lo anterior se encuentra expresamente señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

Por su parte, el artículo 20 eiusdem, indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé que:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en su artículo 20 que los funcionarios del ente serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, determina que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio, superen el período de prueba, gozando en consecuencia de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otro lado, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, también entre sus disposiciones hace la mencionada distinción de la siguiente manera “Los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción” (artículo 2°), igualmente, el texto ut supra señalado define al funcionario de carrera aduanera y tributaria (artículo 3) y al funcionario de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a estos últimos como “aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Asimismo dicho Estatuto establece que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza” (artículo 4), definiendo a estos últimos en los términos siguientes “(…) aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
En este sentido, la Jurisprudencia patria ha sido pacifica en señalar que un cargo no puede ser considerado como de confianza sólo por la denominación del cargo, donde se señale que es cargo de confianza, se establece que para que un cargo sea considerado de confianza debe atenderse a las funciones reales desempeñadas por el funcionario.
La Sala Constitucional mediante sentencia N° 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en relación a la constancia en el expediente del manual descriptivo del cargo, instrumento indispensable para la determinación si un cargo es de confianza o no, estableciendo lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza, así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”


De acuerdo al criterio jurisprudencial, se establece que existen dos aspectos fundamentales, para que encargo sea considerado de confianza, que son: i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar de las pruebas documentales que cursan en autos, si las funciones que desempeñaba la hoy querellante podían ser consideradas como funciones de confianza, así tenemos:
La Apodera Judicial del SENIAT en el escrito de contestación de la querella funcionarial que cursa anexo a los folios 64 al 74 del expediente judicial señaló textualmente lo siguiente:
“…Por otra parte, ciudadano Juez, aprecia esta Representación Judicial de la República que en el expediente administrativo se encuentran los Resultados del Objetivos de Desempeño Individual (ODI) del año 2022, también conocido como Sistema de Evaluación de Desempeño ODI, en donde se evidencia las funciones del cargo desempeñadas como Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) por la ciudadana Gladys Sánchez hoy querellante. Entre las funciones del Cardo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99) se encuentran las siguientes:
➤ Gestionar los aspectos administrativos y/o logísticos que garanticen la realización de las actividades de capacitación, actualización y formación aprobadas para las distintas gerencias del nivel operativo, de acuerdo a las necesidades detectadas, con un máximo de calidad y eficiencia.
➤ Administrar las actividades especiales de capacitación y actualización que en materia aduanera y tributaria soliciten las instituciones externas al SENIAT, que hayan sido aprobadas, con el 100% de calidad y eficiencia.
➤ Dictar actividades educativas en el marco de la cultura aduanera y tributaria dirigida a las comunidades, grupos organizados, consejos comunales y demás órganos de la administración pública con un 100% de calidad y eficiencia.
➤ Asistir con puntualidad al trabajo.
➤ Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
➤ Asistir con puntualidad a los despliegues de trabajo.
➤ Evaluar permanentemente las ofertas de servicios de capacitación y formación, en áreas de interés para el SENIAT, a fin de elevar a la consideración y aprobación de la máxima autoridad, con un 100% de eficiencia.
➤ Administrar los cursos internos del área asignada, aprobados por el Centro de Estudios Fiscales (CEF) para las distintas gerencias del nivel normativo, de acuerdo a las necesidades de capacitación detectadas, con el 100% de calidad y eficiencia.
De las funciones antes descritas con anterioridad, se evidencia un alto grado de confidencialidad en la información que maneja quien desempeñe el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) y por esa información, que reviste un alto grado de confidencialidad es que dicho cargo está catalogado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. De acuerdo a lo anterior se determina, que en la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, donde estaba adscrita la ciudadana GLADIS YASMIN SÁNCHEZ ZAMBRANO, hoy querellante, se maneja información confidencial, ya que una de sus funciones tiene que ver con actividades propias del SENIAT, por las cuales el SENIAT la formó, la instruyó en dicha área para manejar tal información, es decir siempre fue considerada de libre nombramiento y remoción en virtud del cargo que ostentaba para ello…”

Igualmente, la Apoderada Judicial del SENIAT en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 90-91 del expediente judicial, textualmente alegó y promovió lomo prueba lo siguiente:
“…Promuevo y hago valer Marcado con la Letra “B” copia certificada del Sistema de Evaluación del desempeño individual ODI en el cual, se evidencia las funciones que desempeñaba la querellante GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, titular la cédula de identidad V-13.171.922, como Auditor Aduanero y Tributario do 99, entre las cuales se destacan las siguientes funciones:
➤ Gestionar los aspectos administrativos y/o logísticos que garanticen la realización de las actividades de capacitación, actualización y formación aprobadas para las distintas gerencias del nivel operativo, de acuerdo a las necesidades detectadas, con un máximo de calidad y eficiencia.
➤ Administrar las actividades especiales de capacitación y actualización que en materia aduanera y tributaria soliciten las instituciones externas al SENIAT, que hayan sido aprobadas, con el 100% de calidad y eficiencia.
➤ Dictar actividades educativas en el marco de la cultura aduanera y tributaria dirigida a las comunidades, grupos organizados, consejos comunales y demás órganos de la administración pública con un 100% de calidad y eficiencia.
➤ Asistir con puntualidad al trabajo.
➤ Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
➤ Asistir con puntualidad a los despliegues de trabajo.
➤ Evaluar permanentemente las ofertas de servicios de capacitación y formación, en áreas de interés para el SENIAT, a fin de elevar a la consideración y aprobación de la máxima autoridad, con un 100% de eficiencia.
➤ Administrar los cursos internos del área asignada, aprobados por el Centro de Estudios Fiscales (CEF) para las distintas gerencias del nivel normativo, de acuerdo a las necesidades de capacitación detectadas, con el 100% de calidad y eficiencia.
El objeto del presente medio probatorio es demostrar que, de acuerdo a las funciones anteriormente mencionadas, se determina que el cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99 desempeñado por la querellante por la confidencialidad que maneja en el ejercicio de sus funciones, su cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción por lo cual el acto administrativo impugnado esta ajustado a derecho.
Finalmente, solicito a este distinguido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, que las pruebas sean admitidas y evacuadas conformes, a derecho y apreciadas en todo su valor en la sentencia definitiva, que haya de dictarse en el presente proceso.

Cursa en autos a los folios 93, 94, 95 del expediente judicial, copia certificada del denominado Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), que se configura como la evaluación de las funciones que realiza los funcionarios en el SENIAT, en este sentido, tenemos que en cuanto a la querellante el Sistema de Evaluación de desempeño de manera textual indica que el último cargo evaluado y ejercido por la querellante en el SENIAT, fue: ANALISTA DE PROCESOS EDUCATIVOS, y sus funciones eran las siguientes:
➤ Gestionar los aspectos administrativos y/o logísticos que garanticen la realización de las actividades de capacitación, actualización y formación aprobadas para las distintas gerencias del nivel operativo, de acuerdo a las necesidades detectadas, con un máximo de calidad y eficiencia.
➤ Administrar las actividades especiales de capacitación y actualización que en materia aduanera y tributaria soliciten las instituciones externas al SENIAT, que hayan sido aprobadas, con el 100% de calidad y eficiencia.
➤ Dictar actividades educativas en el marco de la cultura aduanera y tributaria dirigida a las comunidades, grupos organizados, consejos comunales y demás órganos de la administración pública con un 100% de calidad y eficiencia.
➤ Asistir con puntualidad al trabajo.
➤ Asistir con puntualidad a reuniones de trabajo.
➤ Asistir con puntualidad a los despliegues de trabajo.
➤ Evaluar permanentemente las ofertas de servicios de capacitación y formación, en áreas de interés para el SENIAT, a fin de elevar a la consideración y aprobación de la máxima autoridad, con un 100% de eficiencia.
➤ Administrar los cursos internos del área asignada, aprobados por el Centro de Estudios Fiscales (CEF) para las distintas gerencias del nivel normativo, de acuerdo a las necesidades de capacitación detectadas, con el 100% de calidad y eficiencia.

En consideración de lo expuesto, se encuentre evidencia tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, de los alegatos y pruebas promovidas por la representación judicial del SENIAT, que la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, ingresó al SENIAT mediante designación al cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, GRADO 99, adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de Tributos Internos Región Los Andes, sin embargo, las funciones que realmente realizaba era en el cargo de ANALISTA DE PROCESOS EDUCATIVOS, teniendo como funciones actividades educativas de educación, capacitación, actualización en materia aduanera y tributaria, dirigido a instituciones externas del SENIAT, comunidades, grupos organizados, Consejos Comunales, así como evaluar ofertas de servicios de capacitación para personal del SENIAT y administrar los cursos internos, aprobados por el Centro de Estudios Fiscales.
En este sentido, se evidencia que las funciones que realmente ejercía la hoy querellante en el SENIAT, eran funciones de naturaleza educativa, las cuales, tiene un alto grado de importancia, pues, a través de ellas se permite la capacitación, actualización y preparación en materia aduanera y tributaria tanto del personal interno del SENIAT, como de funcionarios de otras instituciones y comunidad en General, pero estas son actividades de carácter público y en ningún momento de carácter confidencial, no se concibe como un taller, una conferencia, una charla o cualquier otra actividad de índole educativo que están dirigidas a un grupo de personas para la preparación y capacitación puedan tener carácter de alta confidencialidad.
En consecuencia, las funciones que realizaba la querellante no implicaban un alto grado de confidencialidad, no son actividades de funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o no eran actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales.
En consideración de lo expuesto, la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, para la fecha de remoción y retiro ejercía funciones de ANALISTA DE PROCESOS EDUCATIVOS, y las funciones que desempeñaba no son funciones de cargo de confianza dentro del SENIAT, siendo funciones de funcionario de carrera, por lo tanto, la querellante en el SENIAT poseía la condición de funcionario de carrera y realizaba actividades de funcionario de carrera. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la parte querellante que, el acto de remoción y retiro recurrido de nulidad, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto, señala en el libelo de querella:
“… por cuanto es un acto administrativo que nace con un vicio en su causa, ya que parte de un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho…”

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia patria ha señalado que se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante Justicia sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos ya quedó fundamentado que la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, ingresó al SENIAT, con condición de funcionaria de carrera y que para la fecha de remoción y retiro ejercía el cargo de ANALISTA DE PROCESOS EDUCATIVOS, y las funciones que desempeñaba no son funciones de cargo de confianza dentro del SENIAT, siendo funciones de funcionario de carrera, por lo tanto, la querellante en el SENIAT poseía la condición de funcionario de carrera y realizaba actividades de funcionario de carrera.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, es de carrera con estabilidad, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado.
En consecuencia, el acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado SNAT/GGGH/2021-E-003149, de fecha 22/09/2022, mediante el cual, se remueve y retira a la querellante del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, Grado (99), adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, incurre en el falso supuesto de hecho de considerar a la querellante como funcionaria de confianza, de libre nombramiento y remoción, cuando lo correcto es que tenía la condición de funcionario de carrera.
Incurre igualmente, el acto de remoción y retiro en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, se aplicó la normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo lo correcto aplicar la normativa de la estabilidad funcionarial de los funcionarios de carrera. En consecuencia, se declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, debiendo anular el acto de remoción y retiro. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ALEGAO POR LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la parte querellante que, el acto de recurrido de nulidad vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, que no le fue tramitado un procedimiento previo, que no se le sustanció un expediente administrativo, específicamente, señala en el libelo de querella:
“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 94, ejusdem, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y solicita la nulidad del acto administrativo de Remoción y Retiro, contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT/GGGH/2022-E-003149, de fecha 22-09-2022, por encontrarse viciado de nulidad absoluta al configurar el Vicio contenido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente …”

La parte querellante alegó la violación del procedimiento legalmente establecido por cuanto la ciudadana antes identificada, gozaba de la estabilidad en el desempeño del cargo que ejercía en el SENIAT, puesto que se consideraba como un cargo de carrera y que la Administración debió haber aplicado el procedimiento sancionatorio de destitución.
Por su parte el organismo querellado, (SENIAT) señaló que se respetó en todo momento su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que no era necesario realizar un procedimiento previo, pues, la querellante ostentaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
En razón de lo anterior esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.

Al respeto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración…”

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 130 establece lo siguiente:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.

Vista tal remisión, cabe acotar que el procedimiento sancionatorio se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y le es aplicable a los funcionarios públicos que se encuentran presuntamente incursos en causal de destitución.
En el caso de autos, ya fue suficientemente fundamentado en esta sentencia lo siguiente:
1.- Que la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, ingresó a la Corporación de Salud del estado Táchira, como funcionaria de carrera, por haber participado, ganado el concurso público para el ingreso además de haber cumplido con lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Recursos Humanos, referido al concurso público de ingreso de personal empleado de la Corporación de Salud del estado Táchira, en consecuencia, tenía la condición de funcionario de carrera en la Corporación de Salud del estado Táchira, en consideración, al ingresar a otro organismo público, en el caso de autos al SENIAT, la querellante no perdía la condición de funcionario de carrera, no debía hacer un concurso especial para tener la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, en consecuencia, determina este Juzgador que la hoy querellante poseía la condición de funcionario de carrera en el SENIAT.
2.- Que, la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, para la fecha de remoción y retiro ejercía funciones de ANALISTA DE PROCESOS EDUCATIVOS, y las funciones que desempeñaba no son funciones de cargo de confianza dentro del SENIAT, siendo funciones de funcionario de carrera, por lo tanto, la querellante en el SENIAT poseía la condición de funcionario de carrera y realizaba actividades de funcionario de carrera.
En consideración, los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos y no podrán ser destituidos, ni egresados del organismo público sin que medie previamente la realización de un procedimiento previo que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, en el caso de autos, no consta que el SENIAT, hubiese realizado un procedimiento previo para el egreso de la hoy querellante, en consecuencia, el acto de remoción y retiro vulnera el derecho de estabilidad de los funcionarios de carrera, y al existir vulneración del debido proceso y derecho a la defensa el acto de remoción y retiro de la querellante del SENIAT, contiene un vicio de nulidad absoluta, por lo cual debe declararse su nulidad. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del el acto administrativo emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado SNAT/GGGH/2021-E-003149, de fecha 22/09/2022, mediante el cual, se remueve y retira a la querellante de el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, Grado (99), adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana Gladis Yasmin Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.171.922, en el cargo de ANALISTA DE PROCESOS EDUCATIVOS, adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 13/10/2022 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; exceptuando aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA VULNERACIÓN DEL PERIODO DE DISPONIBILIDAD ALEGADO POR LA QUERELLANTE
Alegó la querellante en el escrito libelar lo siguiente:
“…Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en cuanto no colide con la citada Ley del Estatuto y la norma que regula la relación estatutaria del SENIAT, contenida en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT...”

En cuanto a este alegato, señala quien aquí decide que, las gestiones reubicatorias previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y La Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su artículo 21, único aparte, dispone:
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.

Pero estas disposiciones son aplicables para los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que son designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción en el SENIAT, por lo tanto, al producirse la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, surge el derecho al periodo de disponibilidad y a las gestiones reubicatorias, por medio de las cuales, el funcionario primeramente tendrá derecho a que sea reubicado en el cargo de carrera, por lo tanto, se buscará ser ubicado en el mismo cargo de carrera que ostentaba antes de ser nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, o en otro cargo de similar o superior jerarquía; en el caso de no ser posible ubicarlo en el cargo de carrera se realizarían las gestiones reubicatorias de conformidad con la Ley.
Se reitera que, esta situación aplica para los casos de funcionarios de carrera que son nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, en el caso de autos, ya quedó establecido que la querellante ingresó al SENIAT con la condición de funcionario de carrera, y para el momento de la remoción y retiro ejercía funciones de carrera, por lo tanto, lo conducente como ya se estableció es ordenar la reincorporación de manera directa al cargo sin ningún tipo de gestión reubicatoria, lo contrario, sería vulnerar el derecho a la estabilidad funcionarial del funcionario de carrera. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADOS POR LA QUERELLANTE
Solicitó la parte querellante en el escrito de querella funcionarial lo siguiente:
Solicito que declare este Tribunal el derecho que tengo a la Indemnización por reparación de Daños y Perjuicios causados por mi ilegal retiro del SENIAT.

En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la querella funcionarial, cuando se ha determinado que el acto de egreso del funcionario público del organismo fue mediante un acto administrativo que fue declarado nulo, la orden de restablecer la situación jurídica lesionada, ordenada el pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que han tenido en el tiempo, excepto los beneficios que se deriven de la prestación efectiva del servicio, es considera como una indemnización, pues, el funcionario además de ordenarse su reincorporación al cargo se le ordena pagar los salarios dejados de percibir con lo cual obtiene una indemnización con el despido ilegal del cual fue objeto.
La anterior fundamentación ha sido establecida por la jurisprudencia contencioso administrativa, así tenemos la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 02/04/2009, expediente N.º AP42-R-2007-000093, donde decidió lo siguiente:
“…Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:
2… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)
Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.
En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)
Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)
Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’.
Así sobre la base anterior criterio, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente retirado o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente…”

De la sentencia queda claro, que la orden de pagar los salarios dejados de percibir, con las variaciones que han experimentado en el tiempo, constituyen una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material causado por el acto de egreso del organismo público declarado nulo, en el caso de autos, ya se determinó la nulidad del de remoción y retiro de la querellante, además, se ordenó al SENIAT pagar los salarios dejados de percibir por la querellante desde su destitución hasta la fecha de la reincorporación, debiendo pagar las variaciones que el salario hubiese tenido durante el tiempo de destitución excepto los beneficios que implique la prestación efectiva del servicio, en consecuencia, ya se ordenó la indemnización, no siendo procedente otro tipo de indemnización, por el acto ilegal de egreso de la querellante del SENIAT. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL PAGO DE INDEXACIÓN DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES
Solicitó la parte querellante en el escrito de querella funcionarial lo siguiente:

“…Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 13 de octubre de 2022 hasta mi efectiva reincorporación, para lo que solicito la indexación de los pagos correspondientes y que sea practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto a esta pretensión de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, (24/11/2022), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal. Y así se decide.

VI
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADIS YASMIN SANCHEZ ZAMBRANO, Venezolana, con cedula de identidad N° 13.171.922, asistida por la Abogada NORA MERCEDES MENDOZA URIBE, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.904, en contra acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/GGGH/2021-E-003149 de fecha 22/09/2022, notificado en fecha 13/10/2022, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro a la querellante, como Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
TERCERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el No SNAT/GGGH/2021-E-003149 de fecha 22/09/2022, notificado en fecha 13/10/2022, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro a la querellante, como Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
CUARTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) la reincorporación de la ciudadana GLADIS YASMIN SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No V.-13.171.922, en el cargo de ANALISTA DE PROCESOS EDUCATIVOS, adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) proceder a realizar el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha del ilegal retiro de la querellante, es decir, a partir del 13/10/2022 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; exceptuando del pago aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, (24/11/2022) hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal.
SEPTIMO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas, dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia, en el copiador de sentencia interlocutorias digital formato PDF, llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Abg. - José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. - Grecia Paola Vera Suárez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana, (9: 00A.M)
La Secretaria;
Abg. - Grecia Paola Vera Suárez

JGMR/GPVS/CDJR.
Expediente No SP22-G-2022-000050