REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 017/2024
En fecha 27 de Mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesto por la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren Viuda de Granados, titular de la CI: V-5.686.535, asistida por los Abogados de libre ejercicio y profesión: Evelyn Carolina Díaz G, Manuel A Rivera O, y Carolina D. V. Varela C, Venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números: 152.001, 273.041, y 293.765, en su orden respectivo, en contra de los ciudadanos: KEELY JOHANA AVILA LOPEZ, GERENTE DEL INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO TACHIRA (INTU), MARYURY FLOREZ CLAVIJO, DIRECTORA MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO TACHIRA, SILFREDO ZAMBRANO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, DALIA ROSA TERAN GONZALEZ, DIRECTORA DESARROLLO URBANO LOCAL DE A ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, CARMEN ISABEL OSORIO, JEFE DE LA DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE SAN CRISTÓBAL, FRANCISCO GONZALEZ, ASESOR LEGAL DE LA DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE SAN CRISTÓBAL (Fs. 01-XX).
En fecha 28 de Mayo del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000004. (Fs. XX).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO
Alegatos de la Parte Accionante:
Alega… que con el presente RECURSO DE AMPARO lo interpone para pedir al Estado Venezolano a través de los Tribunales Civiles Ordinarios, la Tutela Judicial Efectiva de mis derechos y garantías fundamentales y constitucionales previstos y sancionados en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 115 y 257, además los que nos corresponden como seres humanos, personas, mujer adulta mayor, la Accionante de casi sesenta y cuatro (64) años de edad, cabeza de familia – defensores de los valores, derechos, garantías e intereses de nuestra familia como asociación natural e institución de eminente Orden Público amparada por el Estado, todas sus instituciones y autoridades, obviamente es nuestro derecho y deber natural el defender la Integridad física, psíquica, mental y moral de nuestra familia, así también, la defensa de nuestro hogar y lógicamente del patrimonio familiar, partiendo del PREAMBULO de nuestra Carta Magna, la cual hace especial referencia, entre otros principios, a la consolidación de algunos valores enunciativamente señalados: paz, solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones… el aseguramiento del derecho a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.
Que… Destacando los Derechos y Garantías Constitucionales que por ser violados nos impiden su goce y ejercicio como ciudadanos, enunciados principalmente previstos en los artículos 2: ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, 3, 7, TITULO III, DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS: 19, 20, 21.2, 22, 25, 26, 27, 30:… El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, 31, 46, 47, 49.1.3, 51, 55, 60, 75, 80, 82, 115, 131, 135 y 140, como también la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificado por Venezuela de fecha 23 de junio de 1.977, contemplados en los artículos 1, 2, 5 # 1, 11, 17, 19, 21, 24, 25, además del Articulo 27 constitucional.
Que… procedo a incoar en contra de los ciudadanos: KEELY JOHANA AVILA LOPEZ, GERENTE DEL INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO TACHIRA (INTU), MARYURY FLOREZ CLAVIJO, DIRECTORA MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO TACHIRA, SILFREDO ZAMBRANO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, DALIA ROSA TERAN GONZALEZ, DIRECTORA DESARROLLO URBANO LOCAL DE A ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, CARMEN ISABEL OSORIO, JEFE DE LA DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE SAN CRISTÓBAL, FRANCISCO GONZALEZ, ASESOR LEGAL DE LA DIVISION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE SAN CRISTÓBAL, todos de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de agraviantes, valiéndose de la investidura que le dan sus cargos, ultrajando a través de las Instituciones del Estado, obstaculizando a toda costa la construcción de mi casa, en un terreno de mi propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina del REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA, documento anteriormente identificado.
Que… Los antes mencionados tienen conocimiento de todo esto, y a pesar de los procedimientos realizados toda actuación administrativa, han sido viciadas y por lo tanto nulas, ya que hasta la fecha, en el INTU no existe la apertura de un procedimiento administrativo que tenga la finalidad de anular el documento del terreno dado en propiedad, sin argumentos legales para lo solicitado, según oficio NRO.MINHVI/INTU-GE-TA/142 – 2022, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022, donde se exhorta a la Alcaldía del municipio San Cristóbal a la paralización de cualquier permiso de construcción en dicho terreno.
Que… El INTU no termina de demostrar a la alcaldía, ni en ninguna reunión celebrada por supuestas denuncias, unas por linderos que no coinciden, donde la alcaldía, ya emitió un informe exhaustivo sobre el mismo, sacando excusas absurdas impidiendo a toda costa, hasta el punto de fabricar más denuncias, por paso de tuberías de aguas blancas de la cual ya se conoce informe al respecto, como también hasta denuncia por ante el Ministerio Público, Fiscalía Tercera, donde unos inquilinos hacen creer que existe una servidumbre de paso, en donde el documento registrado habla por sí mismo, con claridad, NO EXISTE SERVIDUMBRES DEBIDAMENTE CONSTITUIDAS, y otra denuncia ante el Ministerio Publico en la Fiscalía Quinta por perturbación pacifica sobre un fundo ajeno. Es como si existieran intereses particulares y propios, si vamos más allá, la violación en flagrancia de la ley que los rige, como lo es, un procedimiento administrativo dentro de los lapso establecidos que señala la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (LOPA), NO EXISTE, un expediente donde revocar la adjudicación de propiedad del terreno.
Que… Existe el acoso y durante Un año (1) y seis (6) meses, me han paralizado en tres (03) oportunidades el permiso de construcción emitido por la Alcaldía del municipio San Cristóbal estado Táchira, el primero fue de fecha 28 de noviembre de 2.022, el segundo de fecha 02 de Noviembre de 2.023, casi un año después, y el tercero en fecha 12 de diciembre 2.023, adjunto documentación original del mismo, cumpliendo con todas las exigencias solicitadas y sin existir ningún argumento, he agotado toda vía conciliadora, ya que percibo existe un capricho, repito interés personal, que impiden mi derecho de construir una vivienda digna, lo que por derecho me corresponde, soy contribuyente y he cumplido con todas mis obligaciones municipales al día, me he sometido a todas las inspecciones que han sido necesarias, a todas las reuniones, como lo demuestro con respaldos originales, en el último UN (01) año y SEIS (06) MESES, he perdido material de construcción, porque se me ha dañado, el cual he comprado a la misma alcaldía en su momento.
Que… MARIA PEÑALOZA de fecha 10 de diciembre 2.023, alegando que por veintiocho años hizo uso y disfrute por el pase del terreno que hoy día es de mi propiedad, en cualidad de arrendataria, entonces me pregunto, los trámites para la adjudicación del terreno comencé los en el 2.015 cumpliendo los requerimiento exigidos por el ente encargado para otorgar el beneficio y como se evidencia en el titulo registrado de adjudicación en propiedad del terreno, si fuera una servidumbre por 28 años, no sería debidamente constituida dicha servidumbre?, como también hay videos cuando el ciudadano SANDY CASTILLO, que actualmente no se encuentra en el país, dice que ya venían Keely Ávila Gerente del INTU y Dalia Terán, a viva voz con la revocatoria del documento mucha casualidad, todos estos eventos, y consecutivos, autoridades por parte de la alcaldía, se han presentado en el sitio, en la última oportunidad, diciendo que debía firmar la orden de paralización, ya que la orden venia de un tribunal, situación que era falsa emitido por el abogado Francisco González, asesor legal Dirección de ingeniería de la alcaldía, al referente de todos estos procederes he sido víctima y me han lastimado tanto moralmente como físicamente, con el único propósito de dilatar y agotarme psicológicamente, ocasionando alteración a mi salud, ya que subo hipertensión arterial, la cual se evidencia en informe médico actualizado. Desde el 2.019 por razones económicas he estado reuniendo para construir la vivienda, ya que la condición país no es fácil, y la emergencia de construir es que actualmente donde vivo, es una casa que compro quien vida fuera mi esposo, y paso a ser una sucesión patrimonial junto a mis hijos, la vivienda ésta declarada de alto riesgo adjunto informe de los BOMBEROS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y PROTECCION CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, me urge la construcción de la vivienda para mudarme, ya que estamos en riesgo latente mi entorno familiar y su persona.
Que… No tengo a donde ir, ya que los pocos recursos son para poder hacer una vivienda básica, que ofrezca protección y seguridad. Y como las actuaciones del ente administrativa atentan mi derecho de propiedad directamente y en contra de familia, violando en forma flagrante, deliberada, inescrupulosa e impune nuestros derechos, en vista que persiste sin ninguna respuesta aclarando los debidos informes, y todavía no me levantan la suspensión de la construcción, en donde va en contra de mi paz, tranquilidad, equilibrio, me siento sometida, y persisten las actuaciones terroristas de dichos funcionarios, que nos han afectan psicológicamente, sintiéndonos amenazados, asechada, acosados, instigados, humillados, sometidos al escarnio público, siendo víctimas ante una supuesta “Justicia a su criterio personal del funcionario o del ente público competente”, en donde flagrantemente demostrado, por la fecha de la adjudicación 2.019, el silencio administrativo evidente, más que claro, desde aproximada cinco (05) años, haciendo letra muerta la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo vigente sobre estas actuaciones, totalmente extemporáneas cualquier actuación, utilizando procedimientos, documentos y vías de hecho consabidamente ilegales e ilegítimos; procediendo a discreción de los funcionarios actuantes, y competentes sin ninguna respuesta sólida y contundente.
Que… Es por ello, ante tu prestigiosa autoridad, solicito la Garantía a mis derechos constitucionales y los de mi familia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.999, en su artículo 115, no sea socavado, ni pisoteado, y que las consecuencias ante este atropello, a la cual estoy siendo vulnerada y violentada, respondan quien tenga responsabilidad, sobre ello, en cada una de lo aquí expuesto adjunto pruebas originales y quede precedente de los atropellos, que he sufrido, que hasta la fecha, no he tenido respuesta alguna, de no levantar el debido permiso, para poder construir mi vivienda y cerrar el paso, ya que su entrada y salida lo tienen por la carrera 3 de Barrio Sucre, como lo indica en el informe aclaratoria que emite la oficina de ingeniería de la alcaldía, presento copia simple, ya que solicite copia certificada, y nunca recibí dichas copias certificadas, el cual reposa en el expediente de la alcaldía, sobre mi caso en la dirección de ingeniería municipal de San Cristóbal estado Táchira, ya que no es servidumbre debidamente constituida en donde la emergencia y la urgencia, de proteger mi vida y la seguridad de los míos está en riesgo latente, y más en época de lluvia, así como lo indica el informe técnico de los entes de seguridad y riesgo sobre esta materia. Porque existen órdenes de interés superior, dilatando y socavando mi derecho.
Que… DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, Se trata por tanto de los Agraviantes movidos por las desmedidas ambiciones de apropiarse de un Inmueble que fue adquirido legítimamente AL REUNIR LOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS POR EL ENTE ENCARGADO Y COMPETENTE, SIN NINGUNA PREMEDITACION NI MUCHO MENOS ALEVOSIA, SOLO SE REALIZO EN EL MOMENTO INDICADO, no sé con qué propósito de fondo, desconocen la adjudicación en propiedad debidamente protocolizada ante el registro inmobiliario de la jurisdicción, para lo cual requieren someter a nuestra Familia tachirense mediante acciones violatorias de la legalidad y pruebas ilegales e impertinentes inmoralmente utilizados para violar nuestros derechos fundamentales y constitucionales, acciones, documentos y pruebas todos desechables de pleno derecho por esta jurisdicción en sede Constitucional.
Que… Denuncia la Violación a sus Derechos Constitucionales previstos y consagrados en los artículos: 2, Estado de derecho; 7, Constitución, norma suprema; 19, Derechos Humanos; 20, Libre desenvolvimiento; 21.1.2, Igualdad ante la Ley; 22, Extensión de los Derechos y Garantías; 25, 26, 27, 30, 31, 46, 49.1.3, 51, 55, 60, 75, 82, 83, 115, 131, 135, 140.
Que… todos los derechos y garantías más afectados aún ante Instituciones Públicas y organismos de seguridad en crisis, sin recursos, lentos e imposibilitados de atender, procesar y dar oportuna respuesta, realidad pública, notoria y comunicacional presente también en el Poder Judicial, los Tribunales y Fiscalías, OTRA REALIDAD violatoria de nuestros derechos y garantías que justifica –aún más- la presente ACCION DE AMPARO;
Que… Derechos y Garantías cuya tutela judicial demandamos de acuerdo con los siguientes hechos: las tres (03) oportunidades donde me han suspendido y paralizado la construcción, durante un (01) año y seis (06) meses, esperando seguir construyendo, desde el 16 de noviembre del 2.022, hasta el 12 de diciembre del 2.023, la última suspensión, y todavía a la espera que me levanten la medida, cumpliendo con todas las exigencias, sin ver ni la disposición de hacerlo solo la dilatación y jugar con la necesidad imperiosa de solventar esta situación, ahora con el riesgo a la cual estoy siendo asediada por las lluvias.
Que… Derechos y Garantías cuya tutela judicial demandamos de acuerdo con los siguientes hechos: la adjudicación en propiedad del terreno fue en fecha 25 de octubre de 2.019, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, quien lo otorga JUAN CARLOS SOMANZA CHACÓN, venezolano, estado civil soltero, cedula de identidad N° V – 13.146.204, quien representa a la Persona Jurídica Instituto Nacional de Tierras Urbanas a BELINDA XIOMARA ARANGUREN DE GRANADOS, venezolana, estado civil casada, cedula de identidad V – 5.686.535, documento quedo inscrito bajo el número 2019 – 430, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.5703 correspondiente al libro Real del año 2.019. Documento con plena eficacia, relevancia jurídica y probatoria: “A”.
Que consigna… Permiso de Construcción N° 024 de fecha 19/09/2022, emitida por la Alcaldía Municipio San Cristóbal Estado Táchira: para realizar la reparación: Construcción de Pared de bloque y friso por el lindero OESTE de 10,35 metros de largo por 3,00 metros de alto. Además de la Construcción de un encierro de malla ciclón por el lindero NORTE en un área de 7.00 metros de largo por 3.00 metros de alto y por el lindero ESTE en un área de 7.0 metros de largo por 3.00 metros de largo incluye el portón de acceso demolición de pared existente en un área de 2.40 metros de largo por 2.000 metros de alto. Ubicación Barrio Sucre calle 1 con vereda 2 lotes 2 calle según proyecto desarrollado por INAVI. Sirvo como prueba documento B.
Que consigna… Informe por protección civil del municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2.024 y Bomberos del municipio San Cristóbal, de fecha 02 de febrero de 2.024, del riesgo latente que corre donde reside actualmente documento D y E.
Que consigna… informe acueducto rural de fecha 12 de enero de 2.024, por supuesta denuncia por servidumbre paso de agua, lo cual presento la existencia de dicho informe a la cual no me han levantado la medida de suspensión de construcción de fecha 12 de diciembre de 2.023. Documento F.
Que consigna… Informe de Hidrosuroeste de fecha 27 de febrero de 2.024, soporte digital vía whatsApp al número emitido 0424 – 7383690, en donde rectifica el informe rural no existe paso de servidumbre de tuberías ni de aguas. Documento G.
Que consigna… Informe de Hidrosuroeste de fecha 27 de febrero de 2.024, soporte digital vía whatsApp al número emitido 0424 – 7383690, en donde rectifica el informe rural no existe paso de servidumbre de tuberías ni de aguas. Documento G. Comunicado MINHVI/INTU – GE – TA/142 – 2022 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.022, Abg. Keely Johana Ávila López, Gerente del Institutito Nacional de Tierras Urbanas en el estado Táchira, dirigido al Abg. Silfredo Zambrano Alcaldía del Municipio San Cristóbal con atención al Ing. Carmen Osorio Directora Ingeniería Municipal; en donde se evidencia la extemporaneidad del acto Administrativo, en caso de alguna actuación administrativa, recordando que el inmueble adjudicado fue otorgado en el año 2.019, o sea después de casi cuatro años. Documento H.
Consigna… Comunicado emitido Ing. Carmen Osorio, oficio DI/OF/003/2024 A ciudadana BELINDA de fecha 19 de enero 2.024. Documento I. Comunicado emitido para Ingeniería de la Alcaldía Municipal de San Cristóbal Supuesto denunciantes. Documento J. Comunicado de fecha 18 de abril del 2.012, del INAVI oficio INAVI/GE-TA/LEGAL/101, POR EL Ing. Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, Directora Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira; basado en este documento alegan supuestos derechos para confundir donde en las siguientes documentaciones disipa dicha ambigüedad. Documento K.
Que consigna… Comunicado de fecha 17 de Octubre de 2.022, emitido por los denunciantes a la Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas alegando que ese terreno esta protocolizado en otro documento. Documento L. Documento copia simple propiedad de los supuesto denunciantes Sucesión Montilva Sánchez, carrera N° 3, Nro. 1-26 Barrio Sucre. Documento LL y M. Comunicado de fecha 13 de marzo de 2.023, oficio N° DI/OF/042/2023, Dirigido a la Lic. Dalia Rosa Terán González, Directora de Desarrollo Urbano Local, en donde el departamento hace un informe exhaustivo de la problemática desde los títulos de propiedad y se procede hacer una ACLARATORIA DE LINDEROS, en donde se evidencia que para la Sucesión Montilva Sánchez, la pared que limita por el lindero ESTE es de vieja data de construcción por lo que se presume que el metraje restante de 4,40 metros fue objeto de afectación por la Ampliación de la vía (carrera 3). Documento N.
Que consigna… Comunicado de fecha 06 de septiembre de 2.023, oficio N° DI/OF/114/2023, en la misma emite una comunicación dirigido Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova., en la cual menciona que para la fecha del Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU), no se ha recibido respuesta para indicar una apertura de un expediente administrativo o algún procedimiento de anulación de la adjudicación de Documento Protocolizado o sentencia de algún Tribunal relacionado con la anulación del documento emitido por ese organismo sobre el lote de 72, 45 metros cuadrados, donde se otorgó el encierro del terreno, por lo tanto al no tener conocimiento de ningún impedimento jurídico para mantener la PARALIZACIÓN de los permisos antes mencionados, nos encontramos en una irregularidad administrativa, ya que la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren de Granados cumplió con todo los requerimientos por la Ordenanza de Construcción Vigente en su Artículo 59; Solicitando con carácter de Urgencia el status en que se encuentra el expediente o solicitud realizada por dicho ministerio. Para proceder darle la continuidad de la solicitud de la ciudadana Belinda Aranguren. Firmada por los funcionarios que todavía persisten en la paralización ya que esta es la hora y el ente administrativo no ha dado esta información, todavía le mantiene hasta el día de hoy la medida de suspensión de construcción, como son la licenciada Dalia Terán, Directora de Desarrollo Urbano Local, Ingeniero Carmen Osorio, Jefe de la División de Ingeniería Municipal y Abogado analista Francisco González. De la misma división. Documento Ñ.
Consigna… Comunicado de fecha 14 de Septiembre de 2.023, en donde el departamento de división de Ingeniería por parte de la Ing. Carmen Osorio le da la continuidad del permiso reparaciones menores N° 040, de fecha 10/12/2021 y N° 024 de fecha 16/03/22, emanados de esta oficina, se le otorga una prórroga de seis (06) meses al primer permiso y darle continuidad al segundo. Documento O. Paralización de fecha 02 de noviembre del 2.023, N° 11979 emitido por Ing. Municipal nuevamente. Documento P.
Que… Acta de reunión de fecha viernes 03 de Noviembre de 2.023, se hicieron presente en la oficina de Ingeniería municipal la ciudadana Belinda Aranguren, asistiendo en el acto los derechos e interés de ella la Abg. Evelyn Carolina Díaz Guaimacuto, I.P.S.A. 152.001, por parte de la división de Ingeniería de alcaldía municipio San Cristóbal, Ing. Carmen Osorio y Asesor legal Abg. Francisco González; en donde dicha representante del INTU no se presentó, sin embargo se realizo una llamada telefononica a la Abg. Sugey Jaimes quien informa que la Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas no se presenta ya que se encuentra reunida con la Viceministra Viccel Montes, por lo tanto vuelven a diferir y continúan dilatando, persisto no existe ninguna prueba contundente sobre la existencia de un expediente administrativo abierto con sus formalidad de Ley, ni de anulación de la adjudicación dada en propiedad del terreno. Solo alegatos y engañando a la afectada ante su derecho a la propiedad irrenunciable e inequívoco. Documento Q.
Que… Acta de fecha 16 de Noviembre de 2.023, a la cual los supuesto afectados Sucesión Montilva Sánchez reunidos con la gerente INTU, en donde todavía no había emitido una respuesta a los supuestos afectados teniendo una aclaratoria de linderos de fecha 13 de marzo de 2.023, oficio N° DI/OF/042/2023, por parte de la alcaldía, situación que alega la gerente no estaba en conocimiento, y en donde firmaron los presentes de acordarse en ocho (08) días tendrá respuesta, siguiendo la dilatación del mismo para las personas afectadas, violando sus derechos de construir su vivienda digna. Documento R.
Que… Acta de fecha 23 de Noviembre de 2.023, reunidos los supuestos afectados Sucesión Montilva Sánchez, la gerente de INTU Abg. Kelly Ávila, por parte de la división de Ingeniería Carmen Osorio y el Asesor Legal Abg. Francisco Gonzales. Acordaron dirigirse por vía judicial; que hasta los momentos la ciudadana Belinda Aranguren no ha sido notificada para comparecer por ningún tribunal, violentando sus derechos, la cual pide justicia, que a esta fecha, se encuentran vulnerados sus derecho y en donde como ciudadana cumplió con los requerimientos legales y necesarios para que le otorgaran dicha adjudicación del terreno, en su momento. Documento RR.
Que… Comunicado del 08 de septiembre de 2.022, Oficio N° 646 – 23, en donde Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, Director General Alcaldía Municipio San Cristóbal estado Táchira, se dirige a la Abg. Keely Johana Ávila López, Gerente Instituto Nacional Tierras Urbanas, en donde señala que dicho ente no ha recibido la información solicitada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, donde indique la apertura de un procedimiento administrativo, ni mucho menos algún proceso de anulación de la adjudicación del documento protocolizado o la existencia del pronunciamiento de un tribunal relacionado con la anulación documento emitido por ese organismo. Documento S.
Que… Comunicado de fecha 5 de diciembre 2.023, por parte de la división de ingeniería por la Ingeniero Carmen Osorio. Que por medio de una denuncia de la sucesión Montilva Sánchez, de una servidumbre de paso de aguas, situación que fue aclarada inspecciones respectivas según Informe de Hidrosuroeste de fecha 27 de febrero de 2.024, y.- informe acueducto rural de fecha 12 de enero de 2.024, ya agregadas como pruebas irrefutables, sin embargo hasta la fecha se mantiene la suspensión 05 de diciembre de 2.023, reparaciones menores N° 040 de fecha 10/12/2021 y N° 024, de fecha 16/03/2022. Hasta la fecha, no han levantado la suspensión, a pesar que ellos ya tienen en el expediente administrativo, dichos informes. Documento T.
Que… Comunicado de fecha 12 de diciembre de 2.023, División Ingeniería Municipal, la Ing. Carmen Osorio, se dirige al Director General Abg. Juan Rodolfo Martínez, de la alcaldía de San Cristóbal, solicitando el apoyo de Hidrosuroeste colector de aguas blancas que se encuentra interna en una parcela con Cédula Catastral N° 20-23-02-U01-010-009-103-PC0-000, UBICADA Urbanizacion sucre vereda 02 lote N° 2 Parroquia Pedro Maria Morantes Municipio san Cristóbal estado Táchira, Norte: Terreno del INTU, mide 7,00 metros; Sur: Lote s/n de la vereda 02 mide 7,0 metros; Este: Con frente de lote con la vereda 02 mide 10,35 metros y Oeste: Terreno Privado mide10,35 metros a fin de determinar si existe una normativa de retiros de tuberías de aguas blancas para así dar inicio a la construcción. Ya tiene el informe de Hidrosuroeste de fecha 27 de febrero de 2.024, y esta es la fecha y no me han levantado la paralización, una vez más siguen vulnerando mis derechos de construir una vivienda digna para mi y mi grupo familiar. Documento U.
Que… Acta de fecha 12 de diciembre de 2.023, que levantan en el lugar donde se encuentra el terreno adjudicado en propiedad por el INTU en 2.019, donde alegan un documento paralelo adjudicado por el INTU también y otro documento de vieja data, documento V; situación que no es así, tal como lo demuestro como prueba punto 13.- Documento copia simple propiedad de los supuesto denunciantes Sucesión Montilva Sánchez, carrera N° 3, Nro.1 -26 Barrio Sucre. Documento LL y M.
Que… Agotando toda vía conciliadora presente a los diferentes departamentos, solicitudes por escrito haciendo ver la violación de mis derechos, donde menciono cada una de las actuaciones a través de asistencia jurídica por medio de los apoderados: Abg. EVELYN CAROLINA DÍAZ G.; MANUEL A. RIVERA O; y CAROLINA D. V. VARELA C, Impreabogado en su orden bajo los N° 152.001, 273.041 y 293.765.
Que… Adjunto como indicios de prueba conversaciones vía whatsApp, del ciudadano Alcalde Silfredo Zambrano y la ciudadana Belinda Aranguren de fecha 11/03/2023; según sentencia casación civil, recurso extraordinario de casación, Nº Exp: 23-504 (AA20-C-2023-000504), Nº Sent: ,000709. Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Fecha: 10 de noviembre de 2023. Caso: Recurso extraordinario de casación ejercido por el demandante (intimante) contra sentencia dictada por el Tribunal a quem, en un caso original de juicio por intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado Ciudadano Luis Enrique Mesa Rubio Vs. Ciudadana Liliam Margarita Moreno.
Que adjunta… Comunicado de fecha 22 de Noviembre de 2.023, dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, Abogado Víctor Rojas. Comunicado de fecha 22 de Noviembre de 2.023, dirigido al Abogado. Silfredo Zambrano alcalde del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Comunicado de fecha 22 de Noviembre de 2.023, dirigida a la Licenciada dalia Rosa Terán González, Directora de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldia del municipio San Cristóbal. Comunicadode fecha 24 de Noviembre de 2.023, dirigido a la Ingeniera Carmen Isabel Osorio Barrueta, Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldia del municipio San Cristóbal. A raíz de la última paralización se demuestra estado físico de la ciudadana Belinda Aranguren, ya plenamente identificada anteriormente, Informe médico, situación que desencadeno su estado emocional y físico. De fecha 12/12/2023.
Que consigna… Comunicado de fecha 21 de Diciembre de 2.023, dirigido a la Ingeniera Carmen Isabel Osorio Barrueta, Jefe de División de Ingeniería. Aunado oficio de fecha09/05/2023, dirigido Carmen Osorio, oficio de fecha 13/07/20.23, dirigido Licenciada Dalia Terán y atención Ingeniera Carmen Osorio. Comunicado de fecha 12 de Enero de 2.024, dirigido a la Ing. Carmen Osorio. Comunicado de fecha 22 de Enero de 2.024, dirigido a la Ing. Carmen Osorio, aunado oficio de fecha 28 de noviembre de 2.022 Oficio N. DI/OF/102/2022 DE Ing Carmen Osorio a la ciudadana Belinda Aranguren .mantener la paralización N° 040 de fecha 10/12/2021 y N° 024 de fecha 19/09/2022. Comunicado de fecha 13 de marzo de 2.023, Oficio N° DI/OF/042/2023, de la División de Ingeniería Municipal de San Cristóbal estado Táchira, Ingeniero Carmen Isabel Osorio Barrueta a la Directora de Desarrollo Urbano local licenciada Dalia Rosa Terán Gonzales. En donde se hace la aclaratoria de linderos. Comunicado de fecha 18 de julio de 2023, oficio N° DI/OF/091/2023, de la División de Ingeniería Municipal de San Cristóbal estado Táchira, Ingeniero Carmen Isabel Osorio Barrueta a la Directora de Desarrollo Urbano local licenciada Dalia Rosa Terán González, en este comunicado en el último párrafo la ingeniero Carmen Osorio, está consciente que están incurriendo en la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana antes identificada porque cumplió con todos los requerimientos establecidos en la ordenanza sobre construcciones vigente publicada en gaceta Nro. 084 de fecha 26/04/2021 que rige en materia de división de ingeniería. Sobre las reparaciones menores N° 040 de fecha 10/12/2021 y N° 024 de fecha 19/09/2.022.
Que adjunta… Comunicado de fecha 01 de Agosto de 2023, oficio N° DI/OF/077/2023, de la División de Ingeniería Municipal de San Cristóbal estado Táchira, Ingeniero Carmen Isabel Osorio Barrueta a la ciudadana Belinda Aranguren, hace resumen cronológico de la situación planteada y también expone que hasta la fecha esta oficina no ha recibido ninguna respuesta por parte del Instituto Nacional Tierras urbanas (INTU), del estado Táchira, en donde indique apertura procedimiento administrativo, procedimiento de nulidad sobre el documento de la adjudicación en propiedad del terreno debidamente protocolizado de fecha 25 de octubre de 2.019, inscrito bajo el Número 20199.430, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.50703 y corresponde al libro de Folio Real del año de 2.019, documento queda otorgado por registro Público de primero circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira. Comunicado de fecha 14 de septiembre de 2023, oficio N° DI/OF/094/2023, donde le dan la continuidad por un lapso de seis meses para reparaciones menores N° 040 de fecha 10/12/2021 y darle continuidad al segundo de N° 024 de fecha 16/03/2022. Por parte de la división de ingeniera municipal Ing. Carmen Osorio.
Que consigna… Comunicado de fecha 05 de diciembre de 2023, oficio N° DI/OF/117/2023, denuncia vicios ocultos donde paraliza los permisos de construcciones menores. Situación que fue aclarada con el informe realizado por el la división de ingeniería, segun Comunicado de fecha 13 de marzo de 2.023, oficio N° DI/OF/042/2023. Comunicado de fecha 12 de diciembre de 2023, oficio N° DI/OF/125/2023, dirigido al Presidente Acueducto Rural el ciudadano Marco Antonio Sayago, para realizar una inspección de una tubería de aducción de aguas blancas que se encuentra interna en la parcela ubicada en la Urbanizacion Sucre vereda 2 lote 2 municipio San Cristóbal estado Táchira parroquia Pedro Maria Morantes, para determinar si existe una normativa por seguridad que regule un retiro con respecto a las construcciones de edificaciones. Emitida por la división de ingeniería alcaldía de San Cristóbal estado Táchira Ingeniero Carmen Osorio informe que fue presentado en fecha 26 de diciembre de 2.023, donde indica que no pasa ninguna tubería por el terreno sino por las paredes perimetrales empotradas que divide barrio sucre con la urbanización sucre, ya agregadas al expediente administrativo que reposa en la división de ingeniería municipal.
Que… Comunicado de fecha 22 de febrero de 2024, comunicado dirigido a la gerente del Instituto Nacional Tierras Urbanas en el estado Táchira Abg. Keely Ávila, en donde se le hace saber, la responsabilidad que corre al incurrir en faltas administrativas al no seguir el debido proceso y aplicación de la ley Orgánica Procedimientos administrativos, más los estatutos en función pública más nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde recibió el oficio pero no lo quiso firmar, constancia que queda verificada en el cuaderno de novedades del día y hora a la cual fue entregado por unos de sus apoderados judiciales Abg. Carolina Varela ya plenamente identificada, al coartar los derechos que evidentemente tiene nuestra representada. Comunicado de fecha 01 de marzo de 2024, división de Ingeniería Municipal de la alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, Ingeniero Carmen Osorio, haciendole ver la falta a realizar acciones nulas en tiempo extemporáneos ejecutando medidas donde el ente INTU hasta los momento no le han presentado la información requerida. Sin embargo, mantiene la suspensión sin ningún argumento, ya que los que han presentado ya existe inspecciones e informe que aclaren y disipan dichas información.
Que adjunta… Comunicado de fecha 11 de abril de 2023, dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Ingeniero Maryury Florez donde la ciudadana Belinda Aranguren, entrega el permiso de reparación menor que ese momento le otorgó ingeniería municipal para que se practique la igualdad y el debido proceso ante la ley a la cual está siendo afectada. Comunicado de fecha actualizada UBCH UPEL, otorga respaldo total, A LA CIUDADANA Belinda Aranguren sobre adjudicación en propiedad del terreno otorgado INTU en el año 2.019 resolución N° 004 de fecha 16 de abril de 2.015 publicada gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.660 de fecha 14 de Mayo de 2.015 a la camarada Aranguren C.I.: V – 5.686.535. Citación INTU de fecha 14/12/2023, que por razones de salud no pude asistir según informe médico de fecha 12/12/2023.
Que… En donde se evidencia con la misma dilatación las maquinaciones, e intereses particulares, por el cargo que ocupan se presten para realizar actuaciones ilícitas, sino como se le puede decir a un ente que tiene la responsabilidad de dar respuesta inmediata y oportuna a los particulares, y manda a paralizar la construcción sin ninguna prueba fundamental o procedimiento administrativo que se conozca en dado caso, a la cual se me ha violentado el derecho de tener mi casa, mi hogar, la protección del estado, ya que el mismo estado me otorgo la adjudicación en propiedad después de llenar los requerimientos administrativos solicitados por el ente, como cualquier usuario interesado, entonces después de cuatro años, cuando me lo adjudican la propiedad si forman todo este escenario, en donde me están causando daños patrimoniales, materiales, descalificaciones personales a mi honor y reputación, quien me resarce esos daños, que lo han ocasionado dichos funcionarios a no dar una respuesta efectiva, al particular que busca respuestas sólidas y contundentes. De forma dolosa todo lo que me ha sucedido, y la dilatación injustificada para poder hacer mi casa.
Que… Es por ello, delitos contra el Estado Venezolano, contra sus instituciones, violatorio del Estado de Derecho, de la Ley, del ORDEN PUBLICO y de las BUENAS COSTUMBRES, recurribles mediante Amparo, según se evidencia de la revisión exhaustiva de los documentos cuya NULIDAD ABSOLUTA se justifica para sancionar los delitos contra el Estado, la Ley, el Orden Público y las Buenas Costumbres, de esta manera cesen las violaciones a nuestros derechos y garantías fundamentales explanados, por parte de los Agraviantes, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y gravemente lesionada, estas instituciones públicas y los funcionarios sorprendidos por este concierto de particulares y Abogados como son: Directora Ministerial de Habitat y Vivienda del estado Táchira, Ingeniero Maryury Florez, Abg. Keely Johana Ávila López, Gerente del Institutito Nacional de Tierras Urbanas en el estado Táchira, dirigido al Abg. Silfredo Zambrano Alcalde del Municipio San Cristóbal con atención al Ing. Carmen Osorio Directora Ingeniería Municipal; Directora de Desarrollo Urbano local Licenciada Dalia Rosa Terán González, Asesor legal de la División de Ingeniería Municipal Abg. Francisco González, todos socavando los derechos constitucionales a las cuales me apego en resarcimiento de los daños físicos, emocionales y materiales, que he sufrido por la arbitrariedad de sus decisiones fuera del contexto legal. Agraviantes deshonestos y profesionales en la comisión de delitos de MAQUINACIONES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS EXTEMPORANEOS, A TRAVÉS DE DENUNCIAS INFUNDADAS, SIN NINGÚN SOPORTE NI ARGUMENTO LEGAL YA QUE ACLARAN LAS MISMAS CON LAS INSPECCIONES DE LOS DIFERENTES ORGANISMOS, EN DONDE CREAN DOCUMENTOS (ACTAS), SIMULACIONES, PROCEDIMIENTOS QUE NO EXISTEN, NI TERMINAN DE PRESENTAR, Y MIENTRAS TANTO ME SOMETEN AL DOLO Y FRAUDES PROCESALES CONTRA LA LEY, entre otros; cúmulo de violaciones a mis derechos de Orden Público, tan escandaloso que deben ser determinados con sapiencia y pericia judicial para hacer efectivo el que tiene como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses, artículos 26, 49 y 257 Constitucionales (...)”, COSA JUZGADA tanto formal como material, susceptible de amparo, Agraviantes, diseñadores de todas las “maquinaciones” para “apropiarse indebidamente del terreno que es de mi propiedad, debidamente protocolizado”, apreciables de la lectura exhaustiva de los documentos agregados como pruebas fundamentales, a los efectos procesales del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, muy próximas el uno del otro, también delatan las “maquinaciones” así como la simulación, de los codemandados, copartícipes y cómplices quienes se creen seres SUPERIORES capaces de atacar “impunemente” el Estado de Derecho, la Constitución, la LEY, las Instituciones Públicas, el ORDEN PUBLICO, las BUENAS COSTUMBRES, a las personas, a la mujer, a la Familia, al Hogar, su Dignidad, su Paz, Tranquilidad, su Integridad Física, Psíquica y Moral, mediante el fraude, el dolo, el forjamiento, maquillando con presunta legalidad y legitimidad, creando una zozobra a través, de la ley especiales, como dicen, pero no terminan de presentar nada contundente, sino dilatando y no terminan de dar veredicto de altura como deberían hacerlo, si han sido capaz, de hacer todo lo que han hecho, no me extrañaría que hagan, lo propio, hacer ver algo legal cuando en realidad pasa por encima de los derechos de los demás, dolosamente, ilegalmente y en la comisión de cualquier delito, capaces de timar y engañar a quien se deje sorprender por sus vivezas; LOS DOCUMENTOS QUE CONSIGNO CON CARÁCTER DE PRUEBAS FUNDAMENTALES MARCADOS del 1 al 25 y luego del A hasta S. hablan por sí solos.
Que… Cualquier procedimiento extemporáneo y en contra de la misma Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado a la Ley de Estatutos y Función Pública y sobre todo de a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los cuales pido –desde ahora- sean DESECHADOS, DECLARADOS SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, NULOS DE TODA NULIDAD Y ABSOLUTAMENTE INVALIDOS DE CONFORMIDAD CON EL DEBIDO PROCESO, que aquí nos encontramos impulsando en procura de JUSTICIA; todo pronunciamiento fuera del contexto legal citado cualquier procedimiento por la Alcaldía del municipio San Cristóbal y el INTU quede sin efecto ya que demuestro la alevosía, premeditación a la cual mis derechos están siendo socavados y violentados ante la arbitrariedad de algunos funcionarios como aquí lo demuestro con documentación originales presentada ante este juzgado.
Que…Prueba indubitable y contundente de que deliberadamente violan nuestros derechos constitucionales como seres humanos, personas y miembros de la familia indicados, susceptibles de protección, la LEY, el ORDEN PUBLICO y actúan en contra de las BUENAS COSTUMBRES, de común acuerdo, en asociación, en concierto y en agavillamiento colectivo como lo puedo demostrar con grabaciones en video de un local en el cual reposan todos estos videos, si el tribunal considera necesario se practique la debida experticia procesal como prueba contundente ante lo denunciado a los atropellos que he sido victima. Donde he sufrido denuncias donde no han prosperado porque tengo la adjudicación en propiedad del terreno y porque soy una ciudadana que cumplo con mis obligaciones tributarias municipales. Mediante descarada actuación delictiva, de MALA FE, en concierto y asociación para cometer delito, también en ultraje a los derechos y garantías previstos en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 115, 257, Constitucionales, y aquellas que el Juez estime procedentes de acuerdo a su prudente arbitrio.
Que… DE LA CUANTIA, estimamos la presente Acción de Amparo en la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000 $ URD) EQUIVALENTE EN BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (182.858,5 BS.) , equivalente a VEINTE MIL TRECIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y UN DECIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.317,61 U/T).
III
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de actos administrativos, vías de hecho, actuaciones unilaterales sin procedimiento, presuntamente realizadas por: Ing. Maryury Florez Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Táchira sede San Cristóbal Estado Táchira punto de referencia antiguo INAVI; La Abg. Keely Johana Ávila López, Gerente Instituto Nacional Tierras Urbanas, sede San Cristóbal estado Táchira punto de referencia antiguo INAVI; El Abg. Silfredo Zambrano, Alcalde del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Urbanización Mérida; El Abg. Víctor Rojas, Síndico Procurador de la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira. Urbanización Mérida; El Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, Director General Alcaldía Municipio San Cristóbal estado Táchira, Urbanización Mérida; La Lic. Dalia Rosa Terán González, Directora de Desarrollo Urbano local, planificación Urbana, alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira. Urbanización Mérida; El Ing. Carmen Isabel Osorio Barrueta, División de Ingeniería Municipal de San Cristóbal estado Táchira, Urbanización Mérida; La Abg. Francisco González, Asesor legal. División de Ingeniería Municipal de San Cristóbal estado Táchira, Urbanización Mérida.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre actos administrativos, vías de hecho, actuaciones unilaterales sin procedimientos realizados presuntamente por funcionarios públicos, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente acción de Amparo constitucional se ejerce en contra de actos administrativos, vías de hecho, actuaciones unilaterales sin procedimiento, realizados presuntamente por una multiplicidad de funcionarios pertenecientes a Organismos Públicos como la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el Ministerio del Hábitat y vivienda, Instituto Nacional Tierras Urbanas, ubicados en el estado Táchira, como presuntos vulneradores de Derechos Constitucionales,
Por lo tanto, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la Jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar si es Admisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren Viuda de Granados, titular de la CI: V-5.686.535, asistida por los Abogados de libre ejercicio y profesión: Evelyn Carolina Díaz G, Manuel A Rivera O, y Carolina D. V. Varela C, Venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números: 152.001, 273.041, y 293.765, en su orden respectivo, en contra de los ciudadanos: KEELY JOHANA AVILA LOPEZ, en su condición de Gerente Del Instituto Nacional De Tierras Urbanas Del Estado Táchira (INTU), MARYURY FLOREZ CLAVIJO en su condición de Directora Ministerial De Hábitat Y Vivienda Del Estado Táchira; Silfredo Zambrano en su condición de Alcalde Del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, DALIA ROSA TERAN GONZALEZ en su condición Directora Desarrollo Urbano Local De La Alcaldía Del Municipio San Cristóbal, CARMEN ISABEL OSORIO, en su condición de Jefe De La División De Ingeniería Municipal De La Alcaldía De San Cristóbal, FRANCISCO GONZALEZ en su condición de Asesor Legal De La División De Ingeniería Municipal de la Alcaldía De San Cristóbal.
En tal sentido, una vez realizado el previo estudio de la presente causa, y siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional debe primeramente determinar las siguientes consideraciones:
a.- DE LA PLURALIDAD DE PERSONAS Y ORGANISMOS PÚBLICOS DEMANDADOS
Como primer punto, este Tribunal encuentra que la Acción de Amparo esta dirigida en contra de varios funcionarios adscritos a Organismos Municipales y Organismos Nacionales, tales como: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, INTU, Ministerio de la Vivienda y Hábitat, y demás. Las cuales están siendo demandadas con un cúmulo de pretensiones, cuya naturaleza de la pretensión, se pueden ventilar por diferentes procesos regulados por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, este Juzgador se permite indicar que las actuaciones en lo contencioso administrativo es necesario individualizar al ente de manera expresa y si van a existir un cúmulo de pretensiones una debe ser la acción principal y las otras accesorias.
Por consiguiente, la persona debió demandar a un Organismo Público de manera determinada y no se puede demandar a todos los organismos públicos que puedan tener conocimiento o relación con el caso, por cuanto, esta situación conlleva a que exista indeterminación de las personas naturales y juridicas accionadas en amparo, ello es, que se esta realizando una accion de amparo de manera general en contra de varios organismos y de varias personas, en tal razon la accion de amparo debe ser individualizada al ente o persona en especifico. Así se determina.
b.- DEL CARACTER EXTRAORDINARIO DEL AMPARO:
Este Juzgador debe resolver como segundo punto el carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, y para ello se permite traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador para determinar, el carácter extraordinario del amparo, es necesario traer a colación el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Lo anterior ha sido ratificado por la Jurisprudencia Patria, según las siguientes sentencias, es así, que en atención a las denuncias de vulneración de derechos constitucionales, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/06/2006, Exp. Nº 06-0593) (Lo subrayado del Tribunal).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N º AA50-T-2006-1153, sostuvo:
“(…) omisis
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
‘(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).(…)”.
En acatamiento de los criterios jurisprudenciales antes señalados este Tribunal evidencia de los recaudos consignados en el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren de Granados, asistida por los Abogados de libre ejercicio y profesión: Evelyn Carolina Díaz G, Manuel A Rivera O, y Carolina D. V. Varela C, Venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números: 152.001, 273.041, y 293.765, en su orden respectivo, lo siguiente:
Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
De allí que, la acción de Amparo Constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello, en el caso de Autos puede evidenciar este Juzgador que la Parte Accionante realiza una Primera Denuncia, consistente en que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Oficina San Cristóbal (INTU) le vendió un terreno, documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que corre inserto en el folio (11-17), y que posteriormente con una comunicación de fecha 16 de noviembre del año 2022, emitida por la Abg. Keely Johana Ávila López (Folio 42), mediante la cual se le solicitó a la Alcaldía que le paralizara cualquier permiso de construcción a la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren Granados, es así que la parte actora denuncia que por actuaciones posteriores del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Oficina San Cristóbal (INTU), sin el debido proceso, sin el derecho a la defensa, y de manera unilateral están desconociendo un documento de venta que está debidamente protocolizado y registrado, razón por la cual, se le debe restablecer la situación jurídica infringida.
Ante este alegato Este Tribunal le indica que la Actuación MINHVI/ INTU-GE-TA/142-2022 de fecha 16 de noviembre de 2022 emitida por la Abog. Keely Johana Ávila López en su condición de Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas en el estado Táchira, dirigido a la Jefe de la División de Ingeniería Municipal la Ing. Carmen Osorio de fecha 16 de noviembre de 2024, mediante el cual le solicitan que se paralice cualquier permiso de construcción en la propiedad de la Ciudadana Belinda Xiomara Aranguren Granados, mientras se llega a un acuerdo de la anulación del ultimo documento de venta debidamente protocolizado y registrado, se constituye en un Acto Administrativo y la parte actora tiene otras vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida como el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos o, en todo caso si el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Oficina San Cristóbal (INTU) emano el referido acto sin procedimiento y sin ningún tipo de actuación previa podrá interponerse el Recurso de Vías de hecho, por lo tanto, la acción de amparo no es la vía idónea para establecer la situación jurídica infringida.
Este juzgador permite traer a colación la doctrina patria con el fin de establecer los dos recursos considerados por quien aquí dilucide que es la vía idónea, en primer lugar, las vías de hecho se constituye en aquellos casos en que la Administración Publica realiza una acción, sin antes haber adoptado la decisión que le sirva de fundamento jurídico, así como también, en situaciones en las que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros; ahora bien, el procedimiento que se debe seguir en demandas contra este tipo de situaciones llevadas a cabo por la Administración Publica, se encuentra regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un procedimiento breve establecido en los artículos 65, en adelante.
En segundo lugar, la Nulidad opera cuando, los actos administrativos ya sean de efectos particulares o generales, dictados por autoridades estadales o municipales, presentan disconformidades o vicios; su procedimiento es llevado a cabo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 76, en adelante.
Este juzgador determina que, por cuanto no consta un expediente en el cual se haya realizado un procedimiento administrativo, lo procedente es un Recurso de nulidad o un Recurso de Vías de Hecho, es decir, existen otras vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada en contra de la actuación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Oficina San Cristóbal (INTU), por ser un Acto Administrativo, ya que es una manifestación unilateral que expresa una decisión emanada de una autoridad administrativa, en ejercicio de la potestad pública, y que por el carácter extraordinario del amparo, la acción ejercida en comento es INADMISIBLE, por existir en la esfera del ordenamiento jurídico otra vía idónea para el restablecimiento del derecho o la garantía constitucional denunciada. Así se decide.
De la Acción de Amparo este Juzgador evidencia una Segunda Denuncia, la cual alega que la Ing. Carmen Osorio en su condición de Directora de Ingeniería Municipal le dio el permiso de construcción N° 024-22 en fecha 19/09/2022, y posteriormente, la ingeniería municipal le exhorta de mantener paralizado cualquier permiso de construcción en su propiedad, ubicada en la Urbanización Sucre, Vereda 02 lote S/N, Manzana S/N, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, entonces la accionante si lo que quiere es que se ejecute el permiso otorgado, hay una omisión por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto lo que procede es un Recurso de Abstención o Carencia, siendo el procedente cuando exista omisión por parte del organismo publico y no seria la vía idónea el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.
En consecuencia este Juzgador pasa a determinar que en cuanto al Acto administrativo emanado en fecha 19/09/2022, suscrito por la Ing. Carmen Osorio en su condición de Directora de Ingeniería Municipal mediante el cual le otorga permiso de construcción N° 024-22, a la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren, titular de la cedula de identidad N° V- 5.686.535, se constituye en un acto administrativo, además existe un Acto administrativo de fecha 14/09/2023, que consta en el expediente bajo el folio 62, mediante el cual informa que la Municipalidad no tiene ningún impedimento jurídico para darle continuidad a dichos permisos de Reparaciones Menores N° 040 de fecha 10/12/2021 y N° 024-22 de fecha 16/03/2022, y le otorga al primer permiso una prorroga de seis meses (06) y darle continuidad al segundo permiso, con respecto a este Acto la Ingeniería Municipal no ha dado cumplimiento, por lo tanto la Administración Municipal esta incurriendo en una omisión en consecuencia, la vía idónea es un recurso de abstención o carencia, ya que es la acción judicial para lograr que la administración de respuesta y cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley por lo tanto el Recurso Extraordinario de Amparo no es la vía idónea para obligar a que se cumpla, en tal sentido se declara INADMISIBLE. Así se determina.
Con respecto al alegato de la parte accionante en cuanto a la violación de sus derechos fundamentales y constitucionales constituyéndose como una Tercera denuncia, con respecto al acto emanado de la división de ingeniería de fecha 28 de noviembre de 2022 mediante el cual le paralizan la obra de manera provisional (Folio 111 del expediente judicial) emitida por la Ing. Carmen Osorio en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal, lo cual se constituye como un Acto Administrativo, por lo tanto si la parte accionante considera que se le están vulnerando derechos constitucionales, o tiene una situación jurídica infringida con el acto debe solicitar la nulidad del mismo, por lo tanto, la vía idónea es un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, siendo el amparo INADMISIBLE. Así se establece.
En consideración de lo antes expuesto este Juzgador indica que las denuncias presentadas por la parte actora la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren Viuda de Granados, asistida por los Abogados de libre ejercicio y profesión: Evelyn Carolina Díaz G, Manuel A Rivera O, y Carolina D. V. Varela C, Venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números: 152.001, 273.041, y 293.765, en su orden respectivo, en contra de los ciudadanos: KEELY JOHANA AVILA LOPEZ, Gerente del Instituto Nacional De Tierras Urbanas del Estado Táchira (INTU), MARYURY FLOREZ CLAVIJO, en su condición de Directora Ministerial De Hábitat Y Vivienda Del Estado Táchira, SILFREDO ZAMBRANO, Alcalde Del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, DALIA ROSA TERAN GONZALEZ, en su condición de Directora Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, CARMEN ISABEL OSORIO, en su condición de Jefe De La División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, FRANCISCO GONZALEZ, en su condición de Asesor Legal de la División De Ingeniería Municipal de la Alcaldía De San Cristóbal, en su acción de amparo constitucional son INADMISIBLES, por cuanto existen otras vías idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados. Así se decide.
V
OTRAS CONSIDERACIONES
En cuanto a las demás denuncias de otros funcionarios como del Alcalde del Municipio San Cristóbal, del Director General del Municipio San Cristóbal y de la Directora del Ministerio de la Vivienda, y la Directora de Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), este Tribunal indica que el escrito de la acción de Amparo Constitucional es confuso y no se indica de manera expresa cuales son las actuaciones u omisiones de los referidos funcionarios que puedan ser violatorias de Derechos Constitucionales, por lo tanto, este Tribunal no puede evidenciar cual ha sido la vulneración de derechos constitucionales que puedan ser atribuidos a dichos funcionarios, en consideración laS denuncias en contra de dichos funcionarios es INADMISIBLE. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Belinda Xiomara Aranguren Viuda de Granados, titular de la CI: V-5.686.535, asistida por los Abogados de libre ejercicio y profesión: Evelyn Carolina Díaz G, Manuel A Rivera O, y Carolina D. V. Varela C, Venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los números: 152.001, 273.041, y 293.765, en su orden respectivo, en contra de los ciudadanos: KEELY JOHANA AVILA LOPEZ, Gerente del Instituto Nacional De Tierras Urbanas del Estado Táchira (INTU), MARYURY FLOREZ CLAVIJO, en su condición de Directora Ministerial De Hábitat Y Vivienda Del Estado Táchira, SILFREDO ZAMBRANO, Alcalde Del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, DALIA ROSA TERAN GONZALEZ, en su condición de Directora Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, CARMEN ISABEL OSORIO, en su condición de Jefe De La División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, FRANCISCO GONZALEZ, en su condición de Asesor Legal de la División De Ingeniería Municipal de la Alcaldía De San Cristóbal.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,
Abog. Grecia Paola Vera Suárez
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abog. Grecia Paola Vera Suarez.
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