REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2021-000038
SENTENCIA DEFINITIVA N° 018/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de parte de los ciudadana ALICIA DEL CARMEN DEVIA DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.156, asistida por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, peticionado el reajuste de la pensión por invalidez, otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), (Folios 02-08).
En fecha 13 de octubre de 2021, se emitió auto de entrada a la acción judicial, y se le asignó el número SP22-G-2021-000038, (f. 15).
En fecha 27 de octubre del 2021 se emitió sentencia interlocutoria signada con el N° 063/2021, mediante la cual, se admite la presente causa, (f. 16-18).
En fecha 01 de noviembre de 2021 se libraron oficios de citación y notificación N° 403/2021, 404/2021, 405/2021 y 406/2021, dirigidos al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE TÁCHIRA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (f. 19-22).
En fecha 01 de noviembre de 2021 se emitió auto dirigido a la URDD de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que se practiquen las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (f. 23).
En fecha 01 de noviembre de 2021 se libró oficio N° 407/2021 dirigido a la URDD de los Juzgados de Municipio del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que se practiquen las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (f. 24).
En fecha 02 de noviembre del 2021 se recibió diligencia presentada por el Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA N° 98.077 en su condición de Defensor Publico para dar impulso a las notificaciones y continuidad del procedimiento, (f. 25).
En fecha 18 de noviembre de 2021 el Alguacil de este tribunal consigna los resultados las notificaciones siendo su respuesta positiva, (f. 27-30).
En fecha 27 de septiembre del 2022 se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio N° 033-A de fecha 22/02/2022, proveniente de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual remiten resultas de la comisión signada con el N° AP31-C-2021-000410, (f. 31-48).
En fecha 28 de septiembre 2022 se emitió auto, mediante el cual, se agrega comisión a la presente causa y se ordena oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por lo cual, se libraron oficios 593/2022 y 594/2022 dirigido a la URDD de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de que se practicara la comisión ordenada, (f. 49-51).
En fecha 12 de diciembre de 2022, fue consignado ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) O.P.T. San Cristóbal, por parte del Alguacil de este Tribunal la orden de Comisión a efectos de ser remitida ala ciudad de Caracas, específicamente, a la URDD de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (f. 52-53).
En fecha 06 de marzo de 2023 se recibió de la Abogada Mayerlin Morales Torre Torres, titular de la cedula de identidad N° V. 18.090.151, inscrita en el IPSA bajo el numero 138.151, actuando como Apoderada Judicial Legal, DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), quine consigna copia del poder Especial con su original para vista y devolución constante de un (1) folio útil marcado con letra A y así mismo consigna copia simple de capture de pantalla de la pagina Oficial del INCE, (f. 54-58).
En fecha 09 de marzo el 2023 se dicto auto mediante se deja sin efecto la comisión ordenada en el auto de fecha 28 de septiembre de 2022 y se ordena librar exhorto JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL con el fin de realizar la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, librándose oficio signado con el numero 177/2023. (f. 59-63).
En fecha 23 de octubre del 2023 se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, resultas de comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 0035 nomenclatura del precitado Juzgado bajo oficio N° TS8/CA-0237 de fecha 16 de mayo de 2023, (64-74).
En fecha 11 de enero del 2024 se dictó auto, mediante el cual, se fija el día para la celebración de la audiencia preliminar, (f. 76).
En fecha 22 de enero del 2024 se celebró Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, quienes realizan sus alegatos y solicitan la apertura del lapso probatorio, lo cual, acuerda el Tribunal en conformidad, (f. 77).
En fecha 01 de febrero se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas por el Abogado Frank Cuenca en su condición de Defensor Publico. (f. 78-79).
En fecha 15 de febrero de 2024 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 018/2024, mediante la cual, el Tribunal realizó pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (f. 80).
En fecha 19 de febrero del 2024 se dicto auto, mediante el cual, se fija el día para la celebración de la Audiencia Definitiva. (f. 81).
En fecha 26 de febrero de 2024 se celebró Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes, quines realizaron sus alegatos conclusivos, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho a efectos de que se realicen trámites administrativos tendientes a buscar una solución a la situación planteada en sede administrativa, (f. 82).
En fecha 19 de marzo de 2024 se recibió ante la URDD de este Juzgado Superior escrito de la ciudadana Maryelin Morales Torres, con el carácter de Apoderada Judicial DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), quien presenta escrito donde se señala que no se está incumpliendo con el pago de la pensión de invalidez, que el pago se está realizando conforme a Ley, además que lo que se realiza ajuste es a la pensión de jubilación y no a la pensión de invalidez, por lo tanto, rechaza todos los alegatos de la parte querellante, (f. 83-97).
En fecha 20 de marzo de 2024 Se dicta auto mediante el cual este Tribunal da inicio al lapso para dictar sentencia, (f. 98).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Contenido del escrito libelar:
Señalo la querellante lo siguiente:
Que… “En fecha 15/09/1988 ingrese al INCE, en el cargo de Auditor, durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos siendo el último Jefe de División de Administración, adscrita a la Gerencia Regional INCES Táchira, ya que en fecha 08/10/2008 según orden administrativa 358-08/10/2008 me fue otorgado PENSION DE INVALIDEZ, a mi favor, orden administrativa que anexo marcada “A” y según constancia de trabajo de fecha 11/10/2021 que anexo marcada “B” donde consta que soy personal jubilado de la institución.
Ahora bien, luego de mi jubilación mi salario se ha ido devaluando de tal manera que actualmente devengo salario mínimo, ya que actualmente según la constancia de trabajo anexa marcada “B” devengo la cantidad mensual de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.900.000,00).
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por ajuste de pensión de jubilación, ya que el INCES en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, ha disminuido de forma progresiva mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario igual al funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo el de JEFE DE DIVISIÓN, debiendo el INCES recalcular mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.”
Alegatos de la Parte Querellada en la Contestación de La Querella:
En fecha 11 de enero del 2024, se deja constancia en auto que venció el lapso para la contestación de la querella interpuesta y se procedió a fijar la Audiencia Preliminar, no existiendo contestación a la demanda, razón por la cual, la querella interpuesta se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, dado las prerrogativas procesales que por Ley tienen los organismos públicos.
Alegatos de la Parte Querellada en la Audiencia Preliminar:
La Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no hizo acto de presencia en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, se ratifica que en virtud de las prerrogativas que tiene la República por ser la parte querellada un órgano público se entenderá como contradicha la querella funcionarial en todas y cada una de sus partes.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
De la revisión a las actuaciones que conforman este expediente; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ejercer la defensa en Pro de los intereses de la República, entonces no concibe quien aquí dilucida, que a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones correspondientes, la Administración Pública demuestra una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar, por lo que, la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal, en pro de los intereses públicos. Así se determina.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas de las cuales goza la República, que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral 6, que la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Estadales.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir, las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella presentada tiene como pretensión derechos derivados del ejercicio de la función pública de la querellante, específicamente, si es viable el ajuste de la pensión de invalidez otorgado, hechos que derivan del ejercicio de la función pública, además la función pública era prestada por la querellante en el estado Táchira, es por lo que, considera este Juzgador que corresponde el conocimiento, sustanciación y decisión de esta acción judicial a este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte Querellante:
En el contenido del escrito libelar promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de la Resolución de pensión por invalidez - Orden administrativa 358-08/10/2008, emitida por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en fecha 08/10/2008, (Folio 09).
2. Copia de constancia de Trabajo donde se indica que el querellante devenga una cantidad mensual de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.900.000,00) para la fecha del 11 de octubre de 2021, emanada por la Gerente de Talento Humano del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), (Folio 10).
3. Copias de estado de cuenta nomina, donde se reflejan los pagos que por intermedio de depósitos bancarios está recibiendo la querellante, (f. 12-14)
Las anteriores pruebas documentales, se le otorga valor probatorio por ser emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron impugnadas por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO
El Tribunal señala, que en el presente caso este Despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó citar y notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento.
De allí que, el Procurador General de la República y muy especialmente el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para una mejor defensa de los derechos e intereses de la República, así como para mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir o consignar el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Se entiende entonces, que el expediente administrativo reviste vital importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es ello lo que permite reconocer la materialización del procedimiento llevado a cabo por la administración. Y expresa también la sala que, de ese orden y exactitud, así como del orden racional y lógico dependerá la fuerza probatoria del procedimiento mismo. Continuando la misma Sala precisando, que el expediente administrativo es de tal importancia, que el Juzgador debe solicitarlo cuando se está en presencia de una solicitud de Nulidad contra un acto de efectos particulares y su no remisión puede obrar en contra de la administración.
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública hubiese cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta muy particularmente a las autoridades competentes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que, en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa que sea requerida por los Tribunales de la República. Así se establece.
Pruebas presentadas por la recurrida mediante informes:
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 19 de marzo del 2024, consigno escrito donde se señala que la querellante se encuentra en condición de pensionada por invalidez y que el ajuste de pensión de conformidad con la Ley se otorga es a las personas beneficiarias de jubilación, por lo tanto, alega que no le corresponde el ajuste de pensión y que a la querellante se le está pagando la pensión de invalidez equivalente al salario mínimo, tal como lo dispone la Constitución, además anexa unas documentales que se apreciarán en la parte motiva de esta sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DEVIA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.156, asistida por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, a efectos de que se orden el ajuste de la pensión de invalidez otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Primeramente, quien aquí decide procede a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, realizando un exhaustivo examen minucioso de las actas procesales del expediente en curso, se evidencia que, el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la querellante, que se le ordene el reajuste de pensión de invalidez para proteger el derecho a la pensión que le permita vivir con dignidad.
Por su parte, por las prerrogativas aplicables a los organismos públicos la querella se entiendo contradicha en todas y cada una de sus partes, al no haber realizado contestación de demanda, además, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 19 de marzo del 2024, consigno escrito donde se señala que la querellante se encuentra en condición de pensionada por invalidez y que el ajuste de pensión de conformidad con la Ley se otorga es a las personas beneficiarias de jubilación, por lo tanto, alega que no le corresponde el ajuste de pensión y que a la querellante se le está pagando la pensión de invalidez equivalente al salario mínimo, tal como lo dispone la Constitución, estos alegatos se tomarán como hechos controvertidos.
Determinado el hecho controvertido, procede este Juzgador a determinar si es procedente o no el ajuste de la pensión de invalidez, pronunciamiento que se realiza en los siguientes términos:
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De los artículos antes transcritos se desprende que, son normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a los ciudadanos y ciudadanas y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”..
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Para mayor abundamiento, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo trae a colación la sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008, emitida por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.”
De lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera que la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En consideración de lo expuesto, debe señalar este Juzgador que el ajuste de las pensiones debe ser de manera integral a todas las pensiones por cuanto forman parte del sistema de seguridad social integral que está establecido en los artículos 8 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcritos, en consecuencia, debe este Juzgador declarar sin lugar el alegato presentado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en escrito presentado en fecha 19 de marzo del 2024, donde se señala que la querellante se encuentra en condición de pensionada por invalidez y que el ajuste de pensión de conformidad con la Ley se otorga es a las personas beneficiarias de jubilación, por lo tanto, alega que no le corresponde el ajuste de pensión y que a la querellante se le está pagando la pensión de invalidez. Y así se decide.
Continuando con el análisis del ajuste de la pensión de invalidez debe señalar este Juzgador que, un organismo público debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar.
2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.
Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 14: El inválido o el inválida tienen derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien cotizaciones semanales en los tres (03) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando la asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo”.
Con respecto a las Pensiones de Invalidez, podemos señalar que las mismas se otorgan a todos aquellos funcionarios que sufren de una incapacidad temporal o de larga duración, la señalada pensión será otorgada cuando la imposibilidad para el ejercicio de sus funciones supere los dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, y la misma será pagada durante todo el tiempo que persista la referida discapacidad, es decir, puede que no sea vitalicia.
Igualmente de las normas ut supra transcritas, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa:
Al folio nueve (09) del expediente judicial cursa anexa Orden Administrativa que tiene como asunto: Pensión de invalidez a favor de la ciudadana Alicia del Carmen Devia, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.343.156, Código Personal No. 24523, Jefe de División, adscrita a la Gerencia Regional INCES Táchira. Quien cuanta con 51 años de edad, y 20 años, 00 meses 15 días de servicios en la Administración Pública Nacional.
Además señala la referida Providencia Administrativa que actualmente se encuentra en INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo según evaluación Nro.- 941-07, de fecha 09/11/2007, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del I.V.S.S.
Igualmente, señala la Providencia Administrativa que el máximo porcentaje que se le puede otorgar es el 60% al último sueldo que devengó la empleada.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal observa que del estudio de las actas que componen el expediente administrativo del recurrente se desprende que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 08 de octubre del 2008, resolvió otorgarle una pensión de invalidez equivalente al 60 aplicable al último sueldo devengado, en virtud de que el recurrente para el momento del otorgamiento de la misma tenía 51 años de edad y había laborado para la Administración Pública durante un período de 20 años, 00 meses 15 días de servicios en la Administración Pública Nacional.
Igualmente, verifica este Jugador que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió decisión de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo según evaluación Nro.- 941-07, de fecha 09/11/2007, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del I.V.S.S.
Así las cosas, el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis, para el momento que se otorgó la pensión de invalidez, establece lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguros Social.”
En consecuencia, este Juzgador estima que la recurrente efectivamente cumplió con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, así mismo, el porcentaje que le fue asignado por la Providencia Administrativa que otorga la pensión de invalidez del 60% del último sueldo devengado emanado del Presidente del INCES, se ajusta a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, aplicable al caso de marras. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgador observa que con relación a la solicitud formulada por la parte querellante relacionada con el ajuste de la pensión de invalidez, que constituye el fondo de los hechos controvertidos en la presente querella funcionarial, se hace necesario traer a colación nuevamente la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:
“De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la Pensión de Invalidez, que requirió la querellante. Así se decide.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
De lo expuesto anteriormente y aplicando al caso sub iudice podemos concluir que, es un derecho del recurrente que tiene como contraprestación la obligación del Organismo recurrido, la procedencia de la revisión y el correspondiente ajuste periódico de la pensión de invalidez cada vez que se sucedan aumentos en la escala de sueldos que percibe su personal activo en el presente caso el cargo con el Código Personal No. 24523, Jefe de División, adscrita a la Gerencia Regional INCES Táchira o su equivalente, por cuanto fue el último cargo que desempeño el recurrente antes de otorgársele la mencionada pensión, a fin de asegurar un nivel de vida digno y acorde con los postulados que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia. Y así se decide.
Igualmente, esta Tribunal trae a colación la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-555 de fecha 6 de abril de 2009 (caso: Jesús Antonio Meza Rojas contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) indicó que:
“En tal sentido, la pensión por invalidez también es un derecho social de rango constitucional, ya que es una de las variantes que prevé la Ley para otorgar una contraprestación o remuneración digna, a los funcionarios públicos que sufran un accidente o enfermedad que les imposibilite su capacidad de trabajar.
[…omissis…]
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.”
De lo expuesto anteriormente, considera este Juzgador que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión de invalidez es una obligación de tracto sucesivo que debe ser verificada por la Administración cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos que percibe el personal activo, en virtud de lo cual, para determinar el momento a partir del cual esta debe realizar la revisión y ajuste de la misma, debe tomarse en cuenta necesariamente el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial aplicable para el momento en el cual fue interpuesto el recurso. Así se declara.
DE LA CADUCIDAD
Ahora bien, declarada como fue la procedencia del reajuste de pensión de invalidez solicitado, debe este Tribunal delimitar a partir de qué momento le corresponde.
Por ello, no puede pasar inadvertido este Juzgador que en el escrito de querella funcionarial la parte querellante solicitó que el ajuste de pensión sea realizado desde los tres meses anteriores a la interposición judicial de la querella, en este sentido, se señala que la presente acción judicial fue interpuesta en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 94 dispone:
Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso específico de la caducidad en las pensiones de invalidez se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853, de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) señaló lo siguiente:
“[…] la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de invalidez, resultan procedentes a partir de los tres(3) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, nos encontramos en presencia de una reclamación de carácter funcionarial, aunado al hecho que el mismo constituye un lapso de carácter procesal, por tanto aplicable a todas las reclamaciones en materia funcionarial, formuladas ante esta Jurisdicción.
Igualmente podemos señalar que, la caducidad es un lapso impuesto por el legislador para hacer valer un derecho, e interponer la correspondiente acción a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, pero al mismo tiempo es una garantía de eminente orden publico a los fines de evitar que las acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, constituyendo así también un elemento ordenador del proceso del cual emana derechos tan fundamentales como son la seguridad jurídica que garantiza el orden constitucional establecido.
Así pues que, constituye una carga procesal para el accionante interponer el recurso judicial en el tiempo hábil dispuesto para ello, contado a partir de su notificación, o a partir que ocurra el hecho, para evitar que ocurra la caducidad.
En el presente caso, el cual el querellante solicita sea ajustada la pensión de incapacidad a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, para lo cual, se evidencia que la presente querella fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2021, por lo tanto, los tres meses anteriores serán contados a partir del 13 de julio del 2021, resultando por lo tanto, procedente el pago del ajuste de la pensión de invalidez a partir del 13 de julio del año 2021, motivado a que los meses anteriores a esta fecha operó la caducidad tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en consecuencia, se declara con lugar la petición de la parte querellante y se ordena el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 15 de julio del año 2021. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DEVIA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.156, asistida por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, por el reajuste de la pensión de invalidez otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Se declara con lugar la procedencia de la revisión y el correspondiente ajuste periódico de la pensión de invalidez cada vez que se sucedan aumentos en la escala de sueldos que percibe su personal activo en el presente caso se ordena el ajuste de la pensión de invalidez a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DEVIA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.156, en el monto del sesenta 60% por ciento, que en la actualidad devenga el cargo signado con el Código Personal No. 24523, Jefe de División, adscrita a la Gerencia Regional INCES Táchira o su equivalente, por cuanto fue el último cargo que desempeño el recurrente antes de otorgársele la mencionada pensión, y este ajuste deberá realizarse de manera periódica cada vez que existan variaciones o ajustes de sueldo en el cargo antes mencionado, todo ello, a fin de asegurar un nivel de vida digno y acorde con los postulados que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia. Y así se decide.
Se ordena que el pago del ajuste de pensión de invalidez sea realizado a partir del a partir del 13 de julio del año 2021, motivado a que los meses anteriores a esta fecha operó la caducidad tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Y así se decide.
En relación al cálculo del monto total que se le debe pagar a la querellante, como ajuste de pensión, este Juzgador le ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), que de manera administrativa interna realice los cálculos correspondientes desde el 13 de julio del 2021 hasta la fecha de que se realicen los cálculos; y proceda al respectivo pago, en caso de que no se realice el calculo y el pago en sede administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mencionados montos, experticia que deberá realizarse desde el 13 de julio del 2021 hasta la fecha de que ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DEVIA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.156, asistida por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), proceda a realizar el ajuste de la pensión de invalidez a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN DEVIA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.156, en el monto del sesenta 60% por ciento, que en la actualidad devenga el cargo signado con el Código Personal No. 24523, Jefe de División, adscrita a la Gerencia Regional INCES Táchira o su equivalente, por cuanto fue el último cargo que desempeño el recurrente antes de otorgársele la mencionada pensión, y este ajuste deberá realizarse de manera periódica cada vez que existan variaciones o ajustes de sueldo en el cargo antes mencionado, todo ello, a fin de asegurar un nivel de vida digno y acorde con los postulados que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia.
CUARTO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), que el pago del ajuste de pensión de invalidez sea realizado a partir del a partir del 13 de julio del año 2021, motivado a que los meses anteriores a esta fecha operó la caducidad tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
En relación al cálculo del monto total que se le debe pagar a la querellante, como ajuste de pensión, este Juzgador le ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), que de manera administrativa interna realice los cálculos correspondientes desde el 13 de julio del 2021 hasta la fecha de que se realicen los cálculos; y proceda al respectivo pago, en caso de que no se realice el calculo y el pago en sede administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mencionados montos, experticia que deberá realizarse desde el 13 de julio del 2021 hasta la fecha de que ejecución de la presente sentencia.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva en el índice copiador de sentencias definitivas y digitales formato PDF llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 P.m.)
La Secretaria.
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
Exp. N° SP22-G-2021-000038 JGMR/MPRM/agcg
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