REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de mayo de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 040/2024
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por las partes y el tercero interesado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de la Licencia de Industria y Comercio, expedida por parte de la Alcaldía de Junín del estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2017, en la cual se señala que mi representada: Marta Milena Rolon Jaimes. Tiene signados los puesto números 493/494, con la patente número 24-0607, rublo 24.0, denominación Víveres, razón social: VIVERES DAMILE F.P. y suscrita por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira. El objeto de la presente prueba demostrar y probar que mi representada siempre ha estado en posesión de los locales comerciales anteriormente identificados. Anexo marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple del documento público por medio del cual se demuestra que la firma personal VIVERES DAMILE, F.P. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el Nº 6, Tomo 1-8 RM 445, expediente 446-18346 de fecha 02 de enero de 2014, es propiedad de mi representada, y que el domicilio de esa firma personal se encuentra ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Mercado Municipal de Rubio, en los locales Nro. 493 y 494. El objeto de la presente prueba es demostrar y probar que en dicho puestos o locales comerciales funciona la Firma Personal propiedad de mi representada, desde hace mucho tiempo. Anexo marcado con la letra “B”.
3. Original comunicación escrita y suscrita de fecha 03 de febrero del año 2003, por parte del señor Benjamín Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.829.849 y hábil, dirigida al Administrador del Mercado Municipal de Rubio, donde manifiesta su voluntad de ceder los locales o puestos comerciales 493-494 a la ciudadana: Marta Milena Rolon Jaimes, titular de la cedula de identidad º V- 22.645.117. El objeto de esta prueba es demostrar y probar que en el presente caso hubo a manifestación de la voluntad por parte del ciudadano: Benjamín Maldonado en ceder esos locales comerciales a mi representada y no existe ninguna manifestación de voluntad en el presente caso que nos ocupa. Anexo marcado con la letra “C”.
4. Original de (3) facturas de pago de impuesto por varios conceptos entre los cuales se encuentra el pago de Patente de Industria y Comercio a la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Junín Rubio- Estado Táchira, identificadas de la siguiente manera: 1.- Factura 2021-3317 con la letra “D”, emitida el día 16 de diciembre de 2020, por concepto de pago de Patente de Industria, domicilio fiscal: Mercado Municipal, contribuyente: VIVERES DAMILE F.P. RIF: 226451176; 2.- Factura 2021-3630 con la letra “E” emitida el día 28 de diciembre 2020, por concepto de pago de aseo urbano, multas, patente de Industria y Comercio, por convenio de pago del año 2019, contribuyente: VIVERES DAMILE F.P. RIF: 226451176; 3.- Factura 2021-3630 con la letra “F”, emitida el día 28 de diciembre de 2020 y patente de Industria y Comercio, por convenio de pago del año 2019, contribuyente: VIVERES DAMILE F.P. RIF: 226451176; las cuales se promueven con el objeto de demostrar que la recurrente ha pagado los impuestos y que para la época de la pandemia no realizo los pagos correspondiente debido a la resolución emanada del Ejecutivo Nacional.
5. Original de Título Supletorio que acredita que las mejores existentes en los locales o puestos comerciales designados con los números 493 y 494 por arte de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, son propiedad de mi representada: Marta Milena Rolon Jaimes, el cual fue procesado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 11. 458-17. De fecha de entrada 05 de octubre de 2017. El objeto de la presente prueba es demostrar y probar que la recurrente tiene la cualidad para ejercer el presente Recurso de Nulidad porque es la única propietaria de dichas mejoras y que el derecho de propiedad le fue quebrantado. Anexo marcado con la letra “G”.
6. Original de Inspección Judicial efectuada por parte el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente número 12.413-23 de fecha 26 de septiembre del año 2023, ante el departamento de Sindicatura Municipal del Municipio Junín el estad Táchira, en la persona del ciudadano: Jefferson Rafael Arroyo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.863.021 en su condición de Jefe de Sindicatura según Resolución Nº 041 de fecha 05 de abril de 2022, le manifestó a la ciudadana Juez sobre los particulares solicitados, sobre la existencia y sustanciación de un expediente administrativo en contra de la recurrente. Anexo marcado con la letra “H”.
7. Copia fotostática de la Reforma Total de la Ordenanza para Regular el Funcionamiento de los Mercados Públicos Municipales, la cual fue promulgada el 01 de febrero de 2018, por parte del Poder Público Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira. Anexo marcado con la letra “I”.
8. Original del derecho y acción de habeas data, consagrado en el artículo 28 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, interpuesta por la recurrente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente número 12404-23 de fecha de entrada 26 de julio del año 2023, solicitando información sobre los locales comerciales exteriores del Mercado Municipal (Las Cabañas) de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, los cuales se encuentran identificados con los números 493 y 494. Anexo marcado con la letra “J”.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Respecto a la prueba documental N° 7 identificada como “Anexo de la Reforma Total de la Ordenanza para Regular el Funcionamiento de los Mercados Públicos Municipales”, este Tribunal se permite traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 4 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) omisis
‘es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que, la promoción de reglas de derecho no constituye un medio de prueba, en virtud de que el Juez está en la obligación de conocer el derecho. Siendo ello así, este Juzgador INADMITE dicha prueba relacionada con la Reforma Total de la Ordenanza para Regular el Funcionamiento de los Mercados Públicos Municipales, por cuanto, el Juez está obligado a aplicar las normas jurídicas vigentes, entre ellas la mencionada Ordenanza sin necesidad que sea promovida como prueba. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promovió la parte recurrente inspección judicial, a objeto de que este Tribunal se traslade y constituya en la calle 14 entre avenidas 12 y 13 de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, a fines de que se deje constancia de varios puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas:
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Siendo ello así, pasa este Juzgador admite la prueba de inspección judicial y ordena su evacuación sólo para evacuar los siguientes puntos:
1) Verificar quien tiene posesión de los inmuebles.
2) Dejar constancia que actividad comercial se realiza en dichos inmuebles.
Los puntos anteriores ordenados evacuar son los que guardan relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra a los inmuebles antes señalados, dentro del Mercado Municipal del Municipio Junín del estado Táchira. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA (CONCEJO MUNICIPAL, MUNICIPIO JUNIN)
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de abril de 2024, siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas el abogado Gregory Miguel Lozada Vera, inscrito en el IPSA N 306.192, en representación de la Sindicatura Municipal del municipio Junín del estado Táchira, ratifico en todo y cada una de sus partes el expediente administrativo constante de sesenta y ocho folios útiles (68) consignado en fecha 05 de febrero de 2024.
Verifica este Juzgador que en cuanto al expediente administrativo la parte recurrente realizó oposición a su admisión, con fundamento en lo siguiente:
En relación a la oposición planteada por la parte recurrente donde expresa:
“… Me opongo a la admisión como prueba de supuesto expediente administrativo por las mismas razones que expuse en la audiencia de Juicio celebrada el día 29 de abril de 2024 y que fueron más profundizadas en el escrito de la misma, tal como lo señala el artículo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa al establecer que las partes en sus exposiciones podrán ser consignadas por escrito como también podrán las partes promover los medios de prueba.
Tal como lo dijimos en la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no existe expediente administrativo, lo que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, fue una carpeta con una serie de papeles que no tienen nada que ver con el presente proceso Contencioso Administrativo. No existe el auto de apertura del acto administrativo, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativo; No existe número de expediente administrativo; No existe una recopilación ordenada sobre un asunto determinado, como es el presente caso; No constituye el núcleo central para el control judicial; No existe orden cronológico sobre las actuaciones; No existe ninguna notificación que le indique a mi representada la apertura del procedimiento administrativo en su contra; No existe ninguna notificación que le indique a mi representada la conclusión del procedimiento administrativo; No existe ninguna denuncia por n particular o de oficio por medio del cual se de inicio al procedimiento administrativo; No existe ninguna clase de pruebas.
La no existencia del expediente administrativo nos hace pensar una presunción negativa acerca de la validez de las actuación administrativa carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación, ya que es perfectamente entendible que la administración nunca llevo ningún expediente en contra de representada o por lo menos actuaciones que dieran a pensar que hubo una actuación sería, al contrario, el departamento de Sindicatura Municipal demostró su único afán de favorecer al tercero interesado, y su único propósito fue perjudicar a mi representada, impidiéndole su derecho a la tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos Constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se quebrantaron normas de orden público.
Por cuanto quedo demostrado lo que consigno el ciudadano Síndico Procurador fue una simple carpeta de documentos que no tienen nada que ver con el procedimiento contencioso administrativo y que ese organismo tiene que tener un grado de responsabilidad administrativa. Por todas estas razones me opongo a la admisión de la presente prueba.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula en forma expresa la oposición de pruebas promovidas, sin embargo, la Ley hace expresa remisión al Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto.
Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada al expediente administrativo considera pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte recurrente no expresa en la impugnación que copias certificadas del expediente administrativo impugna, no señala si el motivo de la impugnación es porque las copias del expediente administrativo no son iguales al expediente original, no impugna si las copias del expediente administrativo fueron falseadas, adulteradas o de cualquier otra forma manipuladas por el funcionario que emite la certificación, la impugnación se basa en señalar que el expediente presentado no se configura como el expediente que debió sustanciar la Administración donde hubiese Auto de apertura, notificaciones, lapso de descargos, pruebas, etc., que el expediente que se presenta no guarda relación con el proceso de revocatoria de los locales objeto de la presente controversia, en este sentido, la impugnación presentada no trata sobre impugnaciones de copias certificadas, de falsedad de las copias de alteraciones de copias, es decir, la impugnación realizada no cumple las formalidades de impugnación de un expediente administrativo, y en cuanto a las consideraciones de que lo traído no es el expediente administrativo son consideraciones que el Juez debe tomar en la sentencia de fondo, en consecuencia, debe este Juzgador declarar sin lugar la oposición a las a la admisión del expediente administrativo. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Abogado Gregory Miguel Lozada Vera, inscrito en el IPSA N 306.192, en representación de la Sindicatura Municipal del municipio Junín del estado Táchira, actuando como Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 05/02/2024, presentó expediente administrativo constante de sesenta y ocho folios útiles (68), en cuanto a la admisión del expediente administrativo, este Tribunal trae nuevamente el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“…Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Por lo tanto, en cuanto a los documentos administrativos emitidos por autoridades públicas del Municipio Junín del estado Táchira, que cursan en el expediente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se admiten y su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En cuanto a los documentos presentados por personas interesadas y que forman parte del expediente administrativo, ya sean documentos públicos o privados tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, por lo tanto, en el caso de los documentos presentados por el tercero interesado y que forman parte del expediente administrativo, el pronunciamiento se realizará en el siguiente punto de esta sentencia, Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS TERCERO INTERESADO
1. Documento privado en original, de fecha 14 de septiembre de 2020, suscrito entre Marta Milena Rolon Jaimes, solicitante del recurso Nulidad, su hija Dayana Maldonado Rolon y Pablo Hernández Camargo, tercero interesado en la presente acción judicial.
Prueba a la que se opone la parte Recurrente en el cual manifiesta lo siguiente:
“…me opongo a la admisión de la prueba documental presentada por parte del tercero interesado, que es el documento original privado de préstamo entre el ciudadano: Pablo Emilio Hernández Camargo y mi representada, el cual se encuentra identificado con la letra “A” folio 192 y vuelto, por cuanto este documento no tiene ninguna relación con el objeto del presente juicio de Nulidad, ya que lo que se está dilucidando en el presente juicio es un proceso contencioso administrativo…”
2. Documento privado original, de fecha 22 de abril del 2015, donde la ciudadana Marta Rolon Jaimes Adquiere los locales 493 y 494 del ciudadano Benjamín Maldonado Báez
Prueba a la que se opone la parte Recurrente en el cual manifiesta lo siguiente:
“…me opongo a la admisión del documento original privado que el del tercero interesado consigna y lo identifica con la letra “B” por cuanto se trata de una operación civil o mercantil por medio del cual el señor: Benjamín Maldonado, le cede en propiedad los locales o puestos del mercado 493 y 494 a la ciudadano: Marta Rolon. De igual manera que a prueba anterior no tiene ninguna relación con el objeto del presente juicio de nulidad. Ya que se dilucida presente juicio es un proceso contencioso administrativo...”
3. Recibo original del pago de licencia de actividades económicas y aseo de fecha 14 de noviembre del 2022 del local signado con el numero 453.
Prueba a la que se opone la parte Recurrente en el cual manifiesta lo siguiente:
“…me opongo la admisión de las pruebas identificadas con las letras “C, D y E” identificadas como facturas Nº 00004936, 00004969 y 00004936, por cuanto lo que están demostrando es el pago de una supuesta obligación Tributaria que no tiene ninguna relación con el objeto del presente juicio contencioso administrativo…”
4. Recibo original del pago de licencia de actividades económicas y aseo de fecha 14 de noviembre del 2022 del local signado con el numero 454.
Prueba a la que se opone la parte Recurrente en el cual manifiesta lo siguiente:
“..me opongo la admisión de las pruebas identificadas con las letras “C, D y E” identificadas como facturas Nº 00004936, 00004969 y 00004936, por cuanto lo que están demostrando es el pago de una supuesta obligación Tributaria que no tiene ninguna relación con el objeto del presente juicio contencioso administrativo…”
5. Recibo original del pago de licencia de actividades económicas y aseo de fecha 14 de noviembre del 2022 del local signado con el numero 455.
Prueba a la que se opone la parte Recurrente en el cual manifiesta lo siguiente:
“…me opongo la admisión de las pruebas identificadas con las letras “ C, D y E” identificadas como facturas Nº 00004936, 00004969 y 00004936, por cuanto lo que están demostrando es el pago de una supuesta obligación Tributaria que no tiene ninguna relación con el objeto del presente juicio contencioso administrativo…”
6. Asunto 12404-23, del Tribunal ordinario Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto en el expediente administrativo, presentando por la alcaldía del municipio Junín.
Prueba a la que se opone la parte Recurrente en el cual manifiesta lo siguiente:
“…me opongo a la admisión de la presente prueba por cuanto no indica que pretende probar con la presente prueba y hace énfasis sobre el préstamo del dinero, que no tiene nada que ver con el presente juicio...”
En cuanto a las pruebas identificadas con los numerales 1 y 2 este Tribunal considera que, los argumentos de impugnación señalados por la parte recurrente expresa que son documentos de carácter privado, en este sentido, este Tribunal verifica que los referidos documentos efectivamente son documentos suscritos por personas de naturaleza privada, que no se encuentran reconocidos en cuanto a su contenido y firma por alguna autoridad judicial competente, por lo tanto, no son documentos auténticos que tengan el carácter de documentos públicos, además en cuanto al cumplimiento, interpretación o ejecución de dichos contratos al ser convenciones entre particulares, este Tribunal no tiene competencia, por lo tanto, este Tribunal considera que, la parte recurrente realizó oposición a las pruebas identificadas en los numerales 1 y 2, expreso razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por el tercero interesado, en consecuencia, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN y las INADMITE. Y así se decide.
En relación a la oposición planteada de los numerales 3, 4, 5 y 6, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
En este sentido, se reitera que las partes tienen la obligación de guardar las formalidades esenciales en sus escritos de pruebas, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte que hace oposición a estas pruebas documentales identificadas en los numerales 3, 4, 5, y 6 no expresa razones suficientes para desvirtuar y enervar la promoción efectuada por la parte recurrente, no indica la ilegalidad, la inconduncencia o impertinencia de la prueba, además, son documentos que emanan de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias, tanto en formato físico, cómo en formato digital PDF, llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Abg. - José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente;
Abg. -Grecia Paola Vera Suárez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y tres del medio dia (12:43pm.).
La Secretaria Suplente;
Abg. -Grecia Paola Vera Suárez.
JGMR/GPVS/gpbr.
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