REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2024

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 06 de mayo de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con amparo Cautelar en contra de las presuntas Vías de Hecho efectuadas por la Coordinadora de Inicial Profesora Iris Duarte, conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco, en representación de la Zona Educativa del estado Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Educación, al realizar de manera unilateral, inconsulta, arbitraria, sin acto administrativo, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, orden de traslado de mi sitio de trabajo en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal, donde desempeño el cargo de DOCENTE DE AULA hoy DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, siendo titular del cargo el Centro, (F. 01-12).
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, se le dio entrada al recurso contencioso funcionarial presentado, se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2024-000021 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 13).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; y emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar interpuesto, para lo cual se observa:
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Que “en fecha 01 de noviembre de 2010 ingrese al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de DOCENTE DE AULA hoy DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, en la cual he permanecido desde mi ingreso al Ministerio según constancia de trabajo de fecha 03-05-2024 que anexo marcado “A”, y recibo de pago que corresponde a la quincena 08/2024 que anexo marcada “B”.

Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación con mi cargo ya que por razones que desconozco ya que a través de vías de hecho la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco, pretenden mi traslado de la institución en la que he laborado por mas de 13 años de manera arbitraria sin justificación alguna y pretenden sustanciar un expediente administrativo en mi contra por unos supuestos hechos que desconozco y de los que no se me ha permitido defenderme, situación que he denunciado y he solicitado aclaratorio o que me entreguen un acto administrativo, ante la zona educativa sin obtener respuesta alguna.
Ante esta situación acudí a la Zona Educativa y se me cito a realizar una declaración informativa ante la Coordinación de asesora jurídica de la zona educativa, quienes de manera verbal me indican que me van a trasladar , pero en ningún momento se me entrega el acto administrativo de traslado o destitución, solo vías de hecho por parte de la asesora jurídica sin obtener respuesta alguna y de la Coordinadora de Inicial, al punto de indicarme que debo prestar servicio en la Zona Educativa, causándome un gravamen irreparable.

Ciudadano juez todo esto motivado a que tengo una situación personal con la Directora del Plantel en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, presuntamente POR HECHOS QUE DESCONOZCO SOLO VÍAS DE HECHO PORQUE NO HAY NADA POR ESCRITO, ante esta situación me citan en la zona educativa y luego me levanta un acta de seguimiento del procedimiento administrativo por averiguación administrativa que desconozco su resultado, del cual no pude ejercer mi derecho a la defensa violentado mi debido proceso y derecho a la defensa, y de la cual no tuve ninguna responsabilidad.

En consecuencia, el objeto de MI pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte de mi patrono la Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación representada por la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco, quienes en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, PRETENDE MI TRASLADO AL PREESCOLAR DE LA DIRSOP de manera arbitraria y a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene que me mantengan en mi puesto de trabajo como DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira CON 13 AÑOS DE SERVICIO siendo este el objeto de MI pretensión, al ser personal activo se constituye en una infracción de naturaleza constitucional contra mi estabilidad laboral.
ALEGA:

PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La Zona Educativa Táchira en la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo SOBRE MI TRASLADO, NI de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la DESMEJORA pudiéndose constatar esta situación se pretende mi traslado a través de vía de hecho de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar. (…).

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de TRASLADARME, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de DOCENTE V apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme TRASLADARME Y DESMEJORARME , ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. (…).

TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Docente V AULA BOLIVARIANA por mas de TRECE (13) años, por lo que la forma como la administración pública representada por la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco pretende mi traslado, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública excelente y con estabilidad laboral y luego se pretende desconocer mi condición, además nunca valoraron el hecho de que era FUNCIONARIA ACTIVA QUE NO TENIA FALTAS NI amonestación POR PARTE DEL DIRECTOR. Tramitaron una supuestas faltas que yo no firme en ningún momento. (…).

PETICIONA:

PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cesen las vías de hecho de la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco en mi contra que pretenden mi traslado y desmejora de manera arbitraria y se me mantenga en mi puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, por violación al debido proceso, derecho a la defensa por encontrarme amparada CON ESTABILIDAD ABSOLUTA por ser funcionaria de carrera como docente V con 13 años de servicio .
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de TRASLADO que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene se me mantenga en mi puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira,
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (…).


III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el cese de las Vías de Hecho efectuadas por Hecho presuntamente efectuadas por la Coordinadora de Educación Inicial Profesora Iris Duarte en conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco, de la Zona Educativa Táchira, adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al realizar presuntamente de manera unilateral, inconsulta, arbitraria, sin acto administrativo, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, orden de traslado del sitio de trabajo de la querellante en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal, donde desempeño el cargo de DOCENTE DE AULA hoy DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, además, verifica este Juzgador que en el petitorio de la querella se solicita cese la medida de TRASLADO que a través de vías de hecho aplica en su contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación, en consideración, el acto recurrido es un acto derivado del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte querellante solicitó sea declarado con lugar amparo cautelar constitucional, para lo cual, la parte querellante expone lo siguiente:
“(…)En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me pretende trasladar causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cesen las vías de hecho de la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco en mi contra que pretenden mi traslado y desmejora de manera arbitraria y se me mantenga en mi puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San Jose N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares. (…).
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario y estabilidad laboral consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como docente v de fecha 03/05/2024, y recibo de pago anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar las vias de hecho y el traslado arbitrario de puesto de trabajo se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, PRETENDEN MI TRASLADO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene cesen las vías de hecho de la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco en mi contra que pretenden mi traslado y desmejora de manera arbitraria y se me mantenga en mi puesto de trabajo en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San Jose N.º 004108965, Municipio San Cristóbal dependiente de la Zona Educativa Táchira, por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 13 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra. (…)”.

V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador determina que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la misma, en tal sentido, advierte que en el estudio preliminar que se realizó, se determinó que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una ciudadana que presta su servicio como Docente ante una institución publica, como lo es la Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, específicamente en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, alegando la querellante, que se produce vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, a la estabilidad en su sitio de trabajo, y el derecho de no ser trasladada a ningún otro sitio sin el debido proceso.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de presuntas Vías de Hecho realizadas por órganos de la administración publica, como lo es la Zona Educativa Táchira, por intermedio de las funcionarias Coordinadora de Inicial Profesora Iris Duarte en conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco,y la pretensión esta dirigida a la reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, este es, el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar denunció en amparo: Que presuntamente de manera unilateral, inconsulta, sin acto administrativo, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, se emitió orden de traslado del sitio de trabajo de la querellante, específicamente, del Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, Municipio San Cristóbal, donde desempeño el cargo de DOCENTE DE AULA hoy DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, siendo titular del cargo en el mencionado Centro Educativo, configurándose Vías de hecho que presuntamente son ejecutadas por la Coordinadora de Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y conjuntamente con la Coordinadora de Consultoría Jurídica Dra. Karin Franco, quienes pretenden su traslado de la institución en la que ha laborado por mas de 13 años de manera arbitraria sin justificación alguna, y ello produce violación del derecho constitucional de la protección al trabajo, estabilidad laboral consagrado, de la prohibición de traslado de su sitio de trabajo sin debido proceso, previstos en los artículos 48, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
1. Copia de constancia de trabajo emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se señala que la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, desempeña sus funciones como DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N. º 004108965, desde la fecha 01/11/2010, (Fs. 10).
2. Copia de recibo de pago correspondiente a la quincena de mayo de 2024, (Fs. 11).

De las documentales anteriores, a las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio, por ser documentos emitidos por autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se evidencia que, la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, desempeña sus funciones como DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N. º 004108965, desde la fecha 01/11/2010, en consideración está demostrado que la que querellante realiza sus funciones públicas como Docente desde has más de trece (13) años en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL SAN JOSÉ N.º 004108965, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Igualmente, consta en el recibo de pago de nómina de la primera quincena del mes de Mayo del año 2024, que la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, desempeña sus funciones como DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, hasta la actualidad sigue prestando sus funciones públicas como Docente en la mencionada Institución Educativa, por un periodo de más de trece (13) años de servicio.
En consideración de las pruebas anteriormente señaladas, queda evidenciado que la ciudadana Martha Rocío Morales Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, desempeña sus funciones como DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, hasta la actualidad sigue prestando sus funciones públicas como Docente en la mencionada Institución Educativa, por un periodo de más de trece (13) años de servicio, en este sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De los artículos constitucionales antes transcritos, se evidencia expresamente que, la figura del TRASLADO de un funcionario público del su sitio de trabajo debe cumplir de manera estricta con lo previsto en la Constitución y en la Ley, por lo tanto, para realizar un traslado de un funcionario público debe primeramente realizarse la justificación escrita motivada del motivo del traslado, además se debe informar al funcionario de manera expresa y escrita el lugar a donde va a ser trasladado.
El traslado que se ordene en ningún momento puede afectar los derechos adquiridos del funcionario y para ello, la Ley establece los parámetros para realizar el traslado.
Toda la documentación anterior debe ser realizada y notificadas por las autoridades competentes, para lo cual, hay que verificar si la funcionaria Coordinadora de Educación Inicial y la Consultor Jurídica de la Zona Educativa tiene esa competencia.
Además. de lo anterior verifica este Juzgador que en el presente caso se trata de un presunto traslado de funciones públicas Docentes en Educación, para lo cual, hay que señalar que los proceso educativos tienen una planificación en cuanto al tiempo de impartir la educación en el año académico, tiene la planificación docente y los docentes asignados al inicio del año, por lo tanto, esa planificación docente y la educación que están recibiendo los estudiantes pueden verse afectados por la medida de traslado, lo cual, podría generar vulneración de los derechos educativos de los estudiantes.
En consecuencia, considera este Juzgador que existen hechos y documentos que demuestran la presunción de buen derecho por lo cual, se constata que en el caso de autos el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.
Resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
Por todo lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR, EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA CIUDADANA MARTHA ROCÍO MORALES AYALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, en consecuencia:
Se ordena a la Directora de la Zona Educativa Táchira, a la Directora de la Institución Educativa Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a la Coordinadora de Educación Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, Abogada.- Karin Franco, abstenerse de realizar actuaciones administrativas o materiales que puedan llevar al traslado o cambio del lugar de trabajo y de las actividades que como DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, tiene asignadas la ciudadana MARTHA ROCÍO MORALES AYALA, hasta se dicte sentencia definitiva en la presente querella funcionarial.
Se advierte que la presente decesión de amparo cautelar deberá ser cumplida de manera inmediata, de lo contrario, se ejecutarán las responsabilidades que por desacato judicial establece el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.

VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial es presentada por una ciudadana que presta sus servicios como Docente ante una institución publica, como lo es la Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, específicamente en el cargo de DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, alegando la querellante, que se produce vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, a la estabilidad en su sitio de trabajo, y el derecho de no ser trasladada a ningún otro sitio sin el debido proceso.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de presuntas Vías de Hecho realizadas por órganos de la administración publica, como lo es la Zona Educativa Táchira, por intermedio de las funcionarias Coordinadora de Inicial Profesora Iris Duarte en conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco, y la pretensión esta dirigida a la reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar en cuanto ha lugar en derecho, denunciar la presunta vulneración constituida en las presuntas Vías de Hecho efectuadas por la coordinadora de Inicial Profesora Iris Duarte conjuntamente con la Coordinadora de la Consultoría Jurídica Dr. Karin Franco en representación de la Zona Educativa del estado Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicita la querellante, cesen las vías de hecho que pretenden su traslado y desmejora arbitraria.
En consideración, pasa esta autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad definitiva del presente recurso y al efecto señala que, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, por que se entiende que, al menos en apariencia, no hay un acto administrativo emitido con fecha cierta y por ello no es posible realizar el computo de la caducidad de la presente acción, además las presuntas vías de hecho se están ejecutando en la actualidad, por lo cual, no ha operado la caducidad, de igual manera, verifica este Tribual que en la querella funcionarial no se presentan indebida acumulación de pretensiones, ni existen en la demanda conceptos irrespetuosos.
No se evidencia que existan elementos que atenten contra el orden público, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena notificar a la Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena notificación de la Coordinadora de Educación Inicial de la Zona Educativa Táchira, se ordena notificación de la Consultora Jurídica de la Zona Educativa Táchira y se ordena notificación a la Directora de la Institución Educativa Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Así se decide.
IX
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA CIUDADANA MARTHA ROCÍO MORALES AYALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.100, en consecuencia:
Se ordena a la Directora de la Zona Educativa Táchira, a la Directora de la Institución Educativa Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a la Coordinadora de Educación Inicial de la Zona educativa Profesora Iris Duarte y a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, Abogada.- Karin Franco, abstenerse de realizar actuaciones administrativas o materiales que puedan llevar al traslado o cambio del lugar de trabajo y de las actividades que como DOCENTE V / AULA COD. 1115DI, en el Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, tiene asignadas la ciudadana MARTHA ROCÍO MORALES AYALA, hasta se dicte sentencia definitiva en la presente querella funcionarial.
Se advierte que la presente decesión de amparo cautelar deberá ser cumplida de manera inmediata, de lo contrario, se ejecutarán las responsabilidades que por desacato judicial establece el ordenamiento jurídico venezolano.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo Establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
TERCERO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
CUARTO: Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se ordena notificar a la Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena notificación de la Coordinadora de Educación Inicial de la Zona Educativa Táchira, se ordena notificación de la Consultora Jurídica de la Zona Educativa Táchira y se ordena notificación a la Directora de la Institución Educativa Centro de Educación Inicial Nacional San José N.º 004108965, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
Asunto N° SP22-G-2024-000021
JGMR/GPVS/lama.