REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de mayo de 2024
213º y 165°


PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266, correo electrónico vuseched@gmail.com, teléfono 0412-4595744 y 0424-7102015, actúa en nombre propio y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus co-herederos CARMEN TERESA USECHE DELGADO, SOILA MARIA USECHE DELGADO DE PEREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARIA USECHE DELGADO DE YEPEZ Y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, ALVIS MARIA USECHE PLAZAS, RAFAEL VICENTE USECHE PLAZAS, FRANKLYN USECHE PLAZAS , ALIX MAYLIN USECHE PLAZAS Y RICHARD ALEXANDER USECHE , venezolanos , mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.524.596, V- 1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794, V-4.628.409, V- 9.249.088, V- 9.233.241, V- 9.248.176, V- 13.726.447, V-11.499.852

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2013, N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.606.951 y V- 5.020.951 domiciliado en el Pasaje Junco, N° 15-86, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Presidente y Directora respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.535.872 venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE N° 8986-2022.
I
PARTE NARRATIVA


A los folios 01 al 04, corre inserto escrito contentivo de demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2022, recibido por este Tribunal la distribución en fecha 03 de octubre de 2022, y recibidos los recaudos por ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2022, constante de 42 folios útiles, mediante el cual alega lo siguiente:
Alega que actúa en nombre propio y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus co herederos CARMEN TERESA USECHE DELGADO, SOILA MARIA USECHE DELGADO DE PEREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARIA USECHE DELGADO DE YEPEZ Y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, ALVIS MARIA USECHE PLAZAS, RAFAEL VICENTE USECHE PLAZAS, FRANKLYN USECHE PLAZAS , ALIX MAYLIN USECHE PLAZAS Y RICHARD ALEXANDER USECHE venezolanos , mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.524.596, V- 1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794, V-4.628.409, 9.249.088, V- 9.233.241, V- 9.248.176, V- 13.726.447, V-11.499.852, que es co propietario y co-heredero de un inmueble ubicado en la calle 16, con pasaje Juncal, N° J-2, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con la calle 16, y mide 54,90; SUR: con mejoras de Luis Felipe Yépez Hernández y Sra. y mide 52,10 mtrs línea quebrada; ESTE: con mejoras que son o fueron de José Vicente Useche Delgado y Encarnación Ruiz y mide 39,60 mtrs, línea quebrada y OESTE: con pasaje Juncal y mide 41,48, mtrs, línea quebrada. Señalan que le corresponden con el carácter de co-herederos al fallecimiento ab intestato de sus padres Rosa Julia Delgado De Useche Y Rafael María Useche, según declaraciones sucesorales con certificado de liberación N° 010-A, expediente N° 09/758, de fecha 24 de mayo de 2010 y certificado de liberación N° 011-A Exp N° 09/760, sustitutiva de expediente N° 98/0953 de fecha 24 de mayo de 2010, adquirido por los causantes para la comunidad de gananciales según documento de fecha 09 de febrero de 1949, N° 75, protocolo primero, tomo III, folio 79 al 81, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira-
Alega que con autorización verbal de los co-herederos, dio en arrendamiento según contrato privado de fecha 01 de febrero de 2013, por un año, y con fecha de termino de fecha 31 de enero de 2014, sobre unas mejoras destinadas para local comercial que mas adelante se describe y que forma parte del inmueble descrito, a la empresa mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2013, N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 14.606.951 y V- 5020.172, dicho inmueble se encuentra ubicado en Pasaje Juncal, N° 15-86, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado se renovó en forma verbal a tiempo indeterminado pero con un canon de arrendamiento por Bs. 53.846.154,15 dividido entre 1.000.000 equivalente hoy a Bs.53,84, mensuales y siendo el último pago correspondiente a noviembre de 2020.
Señala que la arrendataria se encuentra insolvente en los meses de diciembre de 2020, o sea 1 mes del año 2020, más todos los 12 meses del 2021, y los meses de enero a agosto de 2022, un total de 22 meses a razón de Bs. 53,84 por mes, mas servicios de agua hasta la presente se ha incumplido.
Resalta que se encuentra insolvente en el irrisorio canon mensual de arrendamiento de 53,84 Bs.
Demanda formalmente por desalojo a la EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VÍVERES TÁCHIRA C.A. representada por CARMELITA CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.172, en su carácter de Directora Principal, según acta de asamblea de fecha 05-05-2018, N° 5, tomo 41.A RMI, para que se le entregue libre de personas y cosas el inmueble que ocupa precariamente y por falta de pago de 22 mensualidades de cánones y falta de pago de 14 meses de servicios de agua y los que han transcurrido hasta la presente fecha y se condene en costas.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con el articulo 26 y 115, 258 constitucional, en concordancia con el articulo 40 literales “a” y literal “i” a de la ley de alquileres de locales comerciales.
Promovió pruebas de posiciones juradas, recibos de pagos del último canon de arrendamiento.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.1.184, 48 equivalentes a 2.961,20 U.T.
Solicita se habilite el tiempo para los actos del proceso e indica como domicilio procesal: la 5ta avenida, torre “E”, piso 8 oficina 804, sector centro, San Cristóbal del Estado Táchira y se cite a la demandada en la calle 15, N° J-28, Puente real, San Cristóbal del estado Táchira y/o en la carrera 7, empalme Barrio Ambrosio Plaza con Quinimari, calle 2, N° 2-57, Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira y celular con Whatsapp 0414-7389659.
Solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

A los folios 04 al 46, rielan recaudos consignados en fecha 11 de Octubre de 2022, de la presente demanda consistentes en:

1.- folio 5, copia simple de cedula de identidad de ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO.

2.-folio 6 al 11, original de contrato privado de arrendamiento con vigencia a partir de 01 de febrero de 2013

3.- A los folios 12 al 18, copia simple de certificado de liberación N° 010-A de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, perteneciente a Rosa Julia Delgado de Useche, de fecha 24 de mayo de 2018, expediente N° 09/758, sustitutiva del expediente 94/305.

4.- A los folios 19 al 24, consta en copia simple de certificado de liberación N° 010-A de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, perteneciente a Rafael María Useche, de fecha 24 de mayo de 2018, expediente N° 09/760, sustitutiva del expediente 98/0953.

5.- Folio 25 al 27, copia simple de documento registrado ante la oficina subalterna de San Cristóbal en fecha 09 de febrero de 1949, registrado bajo el N° 75, folio 79 al 81, tomo III, protocolo primero.

6.- Folio 28 Copia Simple De Plano Topográfico del inmueble objeto de litigio.

8.- Folio 29, copia certificada de estado de cuenta de contrato de HIDROSUROESTE .

9.- A los Folios 30 y 31, copia simple de Recibo de Pago, de canon de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2020. Emitidos por el SUPERMERCADO Y VÍVERES TÁCHIRA C.A, del periodo del mes de noviembre de 2020.

10.- a los folios 32 al 46, copia simple de registro mercantil N° 443-10812, procedente del registro mercantil primero del estado Táchira, donde consta el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Supermercado y Víveres Táchira C.A.,

Al folio 47, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2022, mediante el cual se dio entrada a la presente causa e indica que se pronunciara por auto separado con respecto a la admisión.

Al folio 48, riela diligencia de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por la parte demandante, asistido de abogado mediante la cual indica que consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa.

Al folio 49, riela auto de este Tribunal, de fecha 01 de noviembre de 2022, mediante el cual se admitió la presente demandante conforme el procedimiento especial de desalojo de local comercial y ordeno emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda, asimismo, se fijó oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria y se libró la respectiva boleta de citación.

Al folio 50, riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual informó que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar a la parte demandada y no pudo localizarla.

Al folio 51, riela diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual informó que que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar a la parte demandada y no pudo localizarla.

A los folios 52 al 59, riela diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual informó que se traslado a la dirección ahí indicada a fin de citar a la parte demandada y no pudo localizarla, consignó la compulsa de citación.

A los folios 60 y 61, riela diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, suscrita por la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, anexa a copia de la cédula de identidad de la parte actora.

Al folio 62, riela auto de este Tribunal de fecha 03 de febrero de 2023, mediante el cual se tiene como apoderado judicial de la parte actora al abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO.

Al folio 63, riela diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil.

Al folio 64 y su vuelto, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2023, mediante el cual se libró cartel de citación a la parte demandada.

A los folios 65 al 67, riela diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 02 de marzo de 2023, mediante la cual consigna ejemplares de publicaciones del cartel de citación.

Al folio 68, riela e auto de este Tribunal de fecha 03 de marzo de 2023, mediante el cual se agregaron las publicaciones del cartel citación.

Al folio 69, riela diligencia de fecha 10 de marzo de 2023, suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal, me4diante la cual se dejo constancia que fijó el cartel de citación en la dirección ahí indicada.

Al folio 70, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 12 de abril de 2023, mediante e la cual solicitó se designe defensor Ad-litem, a la parte demandada.

Al folio 71, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de abril de 2023, mediante el cual se designa como defensor ad-litem al abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695 y se libró boleta de notificación para efectos de su aceptación o excusa.

A los folios 72 y 73, riela diligencia de fecha 27 de abril de 2023, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual informó que notificó al defensor ad-litem de la parte demandada y consigna boleta de notificación debidamente firmada.

Al folio 74, riela diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, suscrita por el defensor ad-litem, me3diante la cual acepta el cargo recaído en su persona como defensor Ad-litem.

Al folio 75, riela e acta de este Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2023, mediante la cual se llevó a cabo la juramentación del defensor ad-litem, donde juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.

Al folio 76, riela diligencia de fecha 05 de mayo de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre la respectiva boleta de citación del defensor ad-litem.

Al folio 77, riela auto de este Tribunal de fecha 10 de mayo de 2023, mediante el cual se ordenó y libró la respectiva boleta de citación para el defensor ad litem.

DE LA CITACIÓN EXPRESA.

A los folios 78 y 79, riela diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, suscrita por la representante de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA”, Carmelita Casique, (parte demandada), asistida de abogada, mediante la cual se dio por citada en la presente causa, y designa como su representante judicial a la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929.
Al folio 80, riela auto de este Tribunal, de fecha 26 de junio de 2023, mediante el cual se dejó constancia que no asistió ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatorio fijado mediante auto de admisión.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 81 al 85, riela escrito de fecha 26 de junio de 2023, presentado por la abogada Celeste Karina Avendaño Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 27.535.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929, mediante el cual da contestación a la demanda en representación de la parte demandada en los siguientes términos:

PUNTO UNICO: CUESTIÓN PREVIA.
Alega que el inmueble constituido por un local comercial, conforme contrato de arrendamiento ubicado en el Pasaje Juncal, casa N° 15-86, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona el fondo de comercio SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A., la cual la parte actora no precisa el objeto de la demanda, ya que se limitó a indicar la ubicación del inmueble tal cual como se encuentra en el documento privado de arrendamiento, y en los documentos que justifica su derecho a propiedad que es un documento administrativo de declaración sucesoral, donde existe un inmueble con propiedad de mejoras que no coinciden con las características, ni con el área de construcción del inmueble objeto de la litis y tampoco especifica sus linderos actuales con las mejoras registradas.
Alega que el inmueble a través de documentos administrativos es un área global que se encuentra construida en un terreno ejido y no propio, por consecuencia debería individualizar el local comercial a través de una resolución por fraccionamiento de terreno ejido, con su respectiva cedula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio, la cual debería establecer los linderos actual que no especifica el actor, por lo que denuncia el defecto de forma por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, cuestión previa del ordinal 6 artículo 346.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niega, rechaza y contradice todas las partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la actora fundamentó la insolvencia de canon de arrendamiento desde el 2020, indicando que no se le ha cancelado el canon, pero desde el 23 de marzo de 2020, se encontraba en estado de alarma por la pandemia generada por el Covid-19, según decreto N° 4.169 publicado en la Gaceta 6.522 de fecha 23 de marzo 2020, y que el mismo fue prorrogado, donde suspendió lo siguiente:
1.- el pago de canón de arrendamiento a los locales que se mantuvieran cerrado durante este periodo.
2.- la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de la regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, la cual señala que cuando el arrendatario dejara 2 cánones de arrendamiento y/o 2 cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Alega que mantuvo el local comercial cerrado desde octubre 2020, 2021 y 2022, por lo que no se le puede atribuir una insolvencia de canon de arrendamiento desde dicho periodo y que el decreto amparo solo aquellos locales que se encontraban cerrados y no los que reiniciaron actividad.
En octubre del 2021, el decreto no se prorrogó por lo que se levantó la suspensión de canon, entendiéndose que debía volver a la normalidad las relaciones arrendaticias, y el decreto regulo una situación que refería el pago parcializado una vez terminada la suspensión.

Alega que el artículo 3 no obliga a pagar los cánones acumulados por el efecto de pandemia de manera inmediata, señalando una restructuración de pagos con las partes, estableció que no podían exigir de manera inmediata al termino de la suspensión, lo que significa que en dicho decreto no estableció un tiempo determinado ni alguna modalidad de pago estricta para cancelar los pagos atrasados una vez suspendido al termino del decreto existiendo un vacío y ambigüedad en el mismo, ya que no establece a que punto se podría configurar una insolvencia del canon , cuando el mismo canon establece condiciones especiales para realizar los pagos de cánones suspendidos.
Ahora bien, las condiciones especiales o temporales vencido dicho decreto, sin prorroga alguna, quiso estar al día con el arrendador, lo que fue imposible ya que el arrendador tuvo una actitud negativa que se desplegó en situaciones de hecho, generando acciones ilegales por él y sus familiares, donde de manea arbitraria desalojo a su poderdante en febrero de 2022, irrumpiendo candados sin consentimiento, y saco el mobiliario y víveres del local.
Dicha situación generó una pérdida patrimonial ya que hurtaron bienes muebles y perdida de candados, dicho incidente genero una desestabilidad emocional por los daños causados por el actor, la cual genero la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el arrendamiento, por lo que empezó a consignar el pago a través del Tribunal Cuarto Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 071, de ese Tribunal.
Indica como medios probatorios copias de la solicitud 071, anteriormente descrita.
ANEXOS
A los folios 86 al 88, riela poder notariado, por ante la Notaria Pública Cuarto de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 42, tomo 25, folios 138 al 140, el cual fue anexado por la apoderada judicial de la parte demandada junto con el escrito de contestación.

Al folio 89, mediante auto de este Tribunal de fecha 26 de junio de 2023, se agrega el escrito de contestación a la demanda.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA .

Al folio 90, riela escrito de fecha 30 de junio de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual indica lo siguiente:

Subsana voluntariamente dicha cuestión previa, como defecto de forma que se le imputa a la demanda en los siguientes términos:
Primero: que la norma rectora señala que en caso de inmueble se debe indicar el objeto de la pretensión precisando ubicación y linderos (no hay otro supuesto) a tal efecto subsanó voluntariamente de la siguiente manera:
a.- A la situación (que significa posición o colocación, según diccionario de ciencia jurídica, política y sociales de Manuel Osorio,) el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en el Pasaje Juncal, N° 15-86, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
b.- Linderos y medidas (Linderos: línea que divide unas heredades de otras: medidas (dimensiones de las cosas) son: NORTE: retiro que divide con la calle 16 y mide 15,80 metros; SUR: con Luis Felipe Yépez y señora mide 15,80mtrs; ESTE: con la sucesión Useche Delgado, mide 16,10 metros; OESTE: con pasaje Juncal, mide 16,10 metros
Al folio 91, riela auto de este Tribunal de fecha 30 de junio de 2023, mediante el cual se agregó el escrito de subsanación voluntaria presentado por la parte demandante.
Al Folio 92, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2023, mediante el cual se procede a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 93 y 94, riela acta de este Tribunal de fecha 25 de julio de 2023, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar donde las partes expusieron sus alegatos y el tribunal fijó oportunidad para fijar los límites de la controversia.
Al folio 95, riela auto de fecha 28 de julio de 2023, emanado de este Tribunal mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos y límites de la controversia de la presente demanda y se abrió el lapso de probatorio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 96, riela escrito de fecha 02 de agosto de 2023, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas, en los siguientes términos: PRIMERO: promovió el mérito favorable de los autos conforme el principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: promovió el contrato privado, suscrito en los folios 6 al 11.TERCERO. Promovió contrato de arrendamiento (folio 6 al 7).Solicita se fije fecha para la audiencia oral.

Al folio 97, riela auto de este Tribunal de fecha 04 de agosto de 2023, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios 98 al 140, riela escrito de la parte demandada, presentado por su apoderada judicial, de fecha 04 de agosto de 2023, mediante el cual promovió pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Promovió copia certificada de solicitud N° 071, por el motivo de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, llevada por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Promovió captures de pago de servicio público HIDROSUROESTE Y CORPOELEC.

Al folio 141, riela auto de este Tribunal de fecha 07 de agosto de 2023, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se negó la admisión del punto segundo inserto en los folio 101 al 108, con las letras “A” hasta la “G”, por cuanto no fue indicado y promovido en el escrito de contestación.

Al folio 142, riela auto de este Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se fijaron 30 días de despacho para la evacuación de pruebas.

Al folio 143, riela auto de este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.

A los folios 144 al 145, riela auto de este Tribunal de fecha 10 de enero de 2024, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral al vigésimo día de despacho y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Al folio 146, riela diligencia de fecha 15 de enero de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas.

A los folios 147 al 148, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 15 de enero de 2024, mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios 149 al 150, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 15 de enero de 2024, mediante la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 151, riela auto de este Tribunal de fecha 19 de enero de 2024, mediante el cual se acordaron las copias certificadas, solicitadas por la parte demandada.

Al folio 152, riela auto de este Tribunal de fecha 19 de enero de 2024, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral.

Al folio 153, riela diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez y solicitó se fije nueva oportunidad para el debate oral.

Al folio 154, riela auto de este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2024, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral para el 03 de abril de 2024.

Al folio 155, riela diligencia de fecha 03 de abril de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron el diferimiento de la audiencia oral.

Al folio 156, riela auto de este Tribunal de fecha 03 de abril de 2024, mediante la cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.

Al folio 157, riela diligencia de fecha 10 de abril de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el diferimiento la hora de la audiencia oral.

Al folio 158, riela auto de este Tribunal de fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral.

A los folios 159 al 161, riela acta de este Tribunal de fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia oral, donde se escucho los alegatos de las partes, y difirió el pronunciamiento de la audiencia oral.

A los folios 162 al 163, riela acta de este Tribunal de fecha 11 de abril de 2024, donde se llevó a cabo la lectura del dispositivo de la presente causa.

A los folios 164 al 165, riela escrito de la parte demandada asistida de abogado, de fecha 16 de abril de 2024, donde revoca el poder otorgado a la abogada Celeste Avendaño Maldonado.

Al folio 166, riela escrito de fecha 16 de abril de 2024, suscrito por la parte demandada, asistido de abogado y solicita copias simples del expediente.

Al folio 167, riela auto de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2024, donde se acordaron las copias simples anteriormente solicitadas.

Al folio 168, riela auto de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2024, donde difirió el pronunciamiento del integro de la sentencia.

A los folios 169 y 170, riela diligencia de fecha 30 de abril de 2024, suscrita por la parte demandada, otorga poder APUD ACTA, al abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.181.921, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: a los folios 06 al 11 riela contrato privado, suscrito por el ciudadano Víctor Manuel Useche Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266 (ARRENDADOR) y por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.606.951 y V- 5.020.951, en su condición de Presidente y Directora respectivamente, suscrito en fecha 01 de febrero de 2023. El referido instrumento privado, se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano Víctor Manuel Useche Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266 (ARRENDADOR) y por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A, (ARRENDATARIO), suscribieron contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de la presente demanda con un duración de un año a partir del 01 de febrero de 2013, concerniente en un local comercial, situado en el Pasaje Juncal, casa N° 15-86, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


DECLARACIÓN SUCESORAL: a los folios 12 al 18, corre inserto en copia simple, certificado de liberación N° 010-A, de impuestos sobre sucesiones, donaciones, demás ramos conexos de fecha 24 de mayo de 2018, expediente 09-758, sustitutiva del expediente 94/305, el cual consiste en un instrumento administrativo que no fue impugnado por la contraparte oportunamente, en tal virtud, para determinar el valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, se cita el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, es el siguiente:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

En igual sintonía, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, queda demostrado que la ciudadana ROSA JULIA DELGADO DE USECHE, falleció y se realizó declaración Sucesoral ante el S.E.N.I.A.T., mediante expediente 09-758 de fecha 07/03/1994 y que los herederos legítimos son los demandantes.

DECLARACIÓN SUCESORAL: a los folios 19 al 24, corre en copia simple, certificado de liberación N° 011-A, de impuestos sobre sucesiones, donaciones, demás ramos conexos de fecha 24 de mayo de 2018, expediente 09-760, sustitutiva del expediente N° 98/0953, el cual consiste en un instrumento administrativo que no fue impugnado por la contraparte oportunamente, en tal virtud, para determinar el valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, se cita el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, es el siguiente:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

En igual sintonía, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, queda demostrado que el ciudadano VICTOR DEGADO DE USECHE, falleció y se realizó declaración Sucesoral ante el S.E.N.I.A.T., mediante expediente 09-758, de fecha 07/03/1994 y que los herederos legítimos son los demandantes.

DOCUMENTO DE PROPIEDAD: al folio 25, corre inserto en copia simple, documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, de fecha 09 de febrero de 1949, registrado bajo el N° 75, folio 79 al 81, tomo III, protocolo primero, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De dicho documento se desprende y da fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Rafael M. Useche y Adonay Delgado suscribieron mejoras situados en un terreno ejido en el caserío del Río Puente Real, Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DOCUMENTO DE PROPIEDAD: a los folios 26 al 28, corre en copia simple documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público de San Cristóbal, de fecha 09 de febrero de 1949, registrado bajo el N° 75, folio 79 al 81, tomo III, protocolo primero, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De dicho documento se desprende de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Rafael M. Useche y Adonay Delgado suscribieron mejoras situados en un terreno ejido en el caserío del Río Puente Real, Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ESTADO DE CUENTA DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA : Al folio 29, consta en Original estado de cuenta de contrato N° 01306856, expedido por HIDRO SUR OESTE (HsO2) de uso comercial, del inmueble ubicado en el Pasaje Juncal N° J-2, Calle 16, San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de junio de 2022, el cual consiste en un instrumento administrativo que no fue impugnado por la contraparte oportunamente, en tal virtud, para determinar el valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, se cita el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, es el siguiente:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

En igual sintonía, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, queda demostrado que el inmueble objeto de litigio posee una deuda de Agua en la Hidrológica de la región suroeste (HsO) por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR DIGITAL CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (541,94), para el 08 de Junio de 2022, consistente a los periodos comprendidos desde el 24 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022.

DOCUMENTO PRIVADO, a los folios 30 al 31, riela en copia simple, recibo de pago suscrito por el ciudadano Víctor Manuel Useche Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266 de fecha 05 de Noviembre de 2020, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)

El referido instrumento público que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe que la parte demandada realizó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2020 en fecha 05 de Noviembre de 2020.

REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA“SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A: a los folios 32 al 46, consta en copia simple de expediente N° 443-10812, consistente en registro de comercio, denominado SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA, C.A:. representado por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.606.951 y V- 5.020.951 respectivamente en su carácter de presidente y directora, domiciliado en el Pasaje Junco, N° 15-86, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de Presidente y Directora respectivamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 35, tomo 5-A, RM-1. El referido instrumento público se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que se constituyó el fondo de comercio denominado “SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A.” representado por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.606.951 y V- 5.020.951 respectivamente en su carácter de presidente y directora

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPTURES DE PAGO: a los folios 101 al 108, constan capturas de pago de servicios HIDROSUOESTE y CORPOELEC, ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, en fecha 21-07-2022, 30-08-2022, 22/07/2022, 22/03/2022, 21/04/2023, 24/04/2023 y 22/07/2023, referencias N° 19902048, 78726790, 01461711, 02343086, 000050298356,54172361, 01459832, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto fueron inadmitidas de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido indicadas y promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda, inadmisión que realizó este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023 (F.141)


EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN, a los folios 109 al 140, corre en copia certificada, Solicitud N° 071-2022, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya solicitud fue realizada en fecha 18 de abril de 2022, admitida en fecha 21 de abril de 2022, en cuya solicitud se realizó la consignación de los pagos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2020; enero a diciembre de 2021 y enero a abril de 2022 en fecha 17 de mayo de 2022, ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar esta actuación judicial, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Analizando la figura del pago por consignación, se percata esta administradora de justicia que el artículo 27 de la ley especial, reza:

“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.” (Subrayado del Tribunal)

En estos términos, la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal declarar si la consignación fue o no legitima; para ello, se trae a colación la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, en la que se sentó el siguiente criterio:

(…) “… con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se fijó un procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento …

Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).

De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.

Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso.

De igual forma, precisa conveniente esta Máxima Instancia Civil, hacer mención de la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
(…Omissis…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”(…)”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Sala y subrayados de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre y, como consecuencia de ello, está sujeto a cumplir una obligación de hacer ante el arrendador la cual no es otra que mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; ahora bien, en el contenido del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se determina tiempo, período, lapso o término para que se efectúen dichas consignaciones arrendaticias, por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, se arriba a la conclusión de que el pago de la mensualidad debe realizarse conforme hubiere sido libremente pactada por las partes, es decir en el lapso que hubiere sido convenido en el contrato de arrendamiento si fuere el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo anterior, se procede a verificar si el pago excepcional previsto en la ley, fue debidamente efectuado y en este sentido, corresponde a quien juzga examinar si la consignación fue presentada en el lapso convenido en el contrato de arrendamiento.

En el caso de autos, la solicitud de consignación plenamente identificada, demuestra que la parte demandada, realizó solicitud consignación de canon de arrendamiento, a través de la solicitud N° 071-2022, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que dicha solicitud fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2022, previa distribución, la cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2022, y en fecha 17 de mayo de 2022, se realizaron las consignaciones de los pagos de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio de manera extemporánea correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2020; enero a diciembre de 2021 y enero a abril de 2022.

3.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la parte demandante solicita el desalojo de local comercial, mediante la presente acción del inmueble constituido por un local comercial que ocupada la parte demandada con el carácter de arrendatario, ubicado en el Pasaje El Juncal, N° 15-86, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue dado en arrendamiento a través de contrato privado con vigencia a partir del 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, el cual se renovó de manera verbal a tiempo indeterminado, con ultimo canon de arrendamiento cancelado en 53,84 Bs, correspondiente al mes de noviembre de 2020, hasta la fecha de la interposición de la demanda se encontraba insolvente esto es 30 de septiembre de 2022 y el contradictorio nace con base a la defensa de la parte demandada, la cual alega que no se encuentra insolvente en los pagos de canon de arrendamiento ni de los servicios públicos, del local señalando que fueron debidamente consignados a través de solicitud de canon de arrendamiento ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dado la situación especial generada por la Pandemia Covid -19, en el cual corresponde a esta Juzgadora determinar si existió insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo y de los servicios públicos.

IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:

Constituye uno de los fundamentos de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón de ello se entra a verificar la procedencia de cada literal y al respecto se observa:

1) LITERAL “A”, DE LA FALTA DE PAGO: Establece el literal “a” de la norma mencionada:

“Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)

Por otra parte, observa esta juzgadora que el demandado en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral, que opera el decreto emanado del ejecutivo nacional de fecha 13 de marzo de 2020, y que por tal razón no se encontraba en insolvencia, por tal razón es importante indicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sendas sentencias vinculantes, mediante las cuales se dictaron medidas protectoras a los inquilinos, tanto de viviendas como de locales comerciales, mientras persistían las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por COVID 19.
Es por ello, que se hace necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el decreto N° 4.577 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.142 de fecha 4 de junio de 2021, que estableció en su artículo 1 y 2, lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 2.- Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Como se puede observar el ejecutivo nacional en dicho decreto a lo que se refiere es a la suspensión de pagos de cánones de arrendamientos en inmuebles de uso comercial y de aquellos que son utilizados como vivienda principal. Así como la suspensión de la aplicación del desalojo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente al literal “a”, el cual se refiere es al que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 156 de fecha 29 de octubre de 2020, expresó:
Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

En el presente caso, y dentro de este marco jurídico y jurisprudencial, observa quien juzga que para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado jurídico no fue constante en el pago del canon y que se encuentra insolvente en los meses de diciembre de 2020, mas 12 meses del 2021, y de enero hasta agosto de 2022, para un total de 22 meses a razón de 53,84 Bs. por mes, para un total de Bs. 1.184,48 más el pago desde el 24 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, es decir 14 meses de servicios de agua.

Ahora bien, conforme a lo alegado y probado en autos se evidencia que el contrato privado de arrendamiento, inicialmente el canon de arrendamiento en la cláusula “TERCERA” del contrato, el arrendatario demandado se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 8.000,00, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, el cual dicho contrato feneció 01 de febrero de 2014, y se renovó de manera verbal por las partes tanto como quedó reconocidos en autos por las mismas, que el canon de Arrendamiento es de Bs. 53,84 cuyo último pago fue el correspondiente al mes de noviembre de 2020, como se demuestra en recibo de pago de 05 de Noviembre de 2020, inserto a los folios 30 y 31, instrumento probatorio que no fue impugnado y por tal tiene pleno valor probatorio, por ello, ante la insolvencia alegada, la parte demandada tenía la carga procesal de presentar los medios de pruebas idóneos para desvirtuarla.

Sin embargo, al verificar y determinar los medios de pruebas de la parte demandada, se puede constatar a los folios 109 al 140, que riela copia certificada de la Solicitud N° 071-2022, la cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2022, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, en la cual se demuestra el pago de arrendamiento, ante el tribunal antes indicado, en fecha 17 de Mayo de 2022 correspondiente a las mensualidades vencidas de noviembre y diciembre 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a abril de 2022, es importante destacar, que si bien es cierto consta plenamente a la fecha de la interposición de la demanda las consignaciones realizadas por ante el Tribunal antes referido, no es menos cierto, que existía una insolvencia debidamente comprobada de las mensualidades de los meses de diciembre de 2020 hasta marzo de 2021 y de enero de 2022 hasta abril 2022 y que si bien es cierto, se generó un situación especial debido a la pandemia covid 19, dentro de la cual el Ejecutivo Nacional dictó medidas relacionadas con las relaciones arrendaticias sobre inmuebles de usos comercial, no es menos cierto, que dichos decretos de ningún modo exoneraban el pago de los mismos, sino que por el contrario establecían que las partes de la relación arrendaticia podían llegar a acuerdos para los pagos de los cánones de arrendamiento, todo esto a partir del decreto N° 4.169, publicado en gaceta oficio N° 6.522 en fecha 23 de marzo de 2020, a partir de la fecha del decreto, el cual suspendió el pago y comenzó a regir a partir del 13 de marzo de 2020, la cual no eximió de cumplimiento la misma, lo que produjo fue una suspensión del pago hasta tanto se normalizara la situación del país y que si bien es cierto, no eximió de cumplimiento, simplemente los suspendió para ser cancelado una vez levantada la suspensión.
Posteriormente en octubre de 2021, con la NO RENOVACIÓN del decretó se levantó la suspensión en los pagos, y dado que no existió ningún acuerdo de pago entre las partes para el pago de las mensualidades vencidas producidas por el covid-19, por lo que desde octubre de 2021 hasta el 17 de mayo de 2022, existiendo nuevamente incumplimiento en los pagos de las mensualidades vencidas por lo que se afirma 7 meses continuos mas después del vencimiento del decreto de la suspensión de los cánones de arrendamiento, al igual que los cánones de arrendamiento no cancelados con anterioridad a la vigencia del decreto descrita, es importante resaltar, que no se eximió de cumplimiento las mensualidades vencidas durante la pandemia, por lo que existe y se demostró en autos la insolvencia de más de dos (02) meses seguidos del Canon de Arrendamiento del inmueble objeto de litigio por tal razón la pretensión del desalojo del local comercial fundamentada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DE LA FALTA DE PAGO: que reza: “Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”. Se declara procede conforme los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 eiusdem y el artículo 14 de la ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, constituye la base de la presente acción de desalojo el literal “I” del artículo 40 de de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la causal, la cual se procede a verificar y al respecto se observa:

2) LITERAL “I” INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: establece el literal “I” del artículo antes referido:

“Son causales de desalojo: i.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

En relación a la insolvencia de los servicios públicos, conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, la cual establece que serán por cuenta exclusiva del ARRENDATARIO, los servicios eléctricos teléfono y en general, todos los servicios de que haga uso en el inmueble arrendado. El arrendatario en la referida cláusula se comprometió a pagar oportunamente todas las facturas para los servicios hasta la terminación del contrato, y en relación al estado de cuenta de Hidrosuroeste, de fecha 08 de Junio de 2022, existe a través del referido documento administrativo una insolvencia desde el 24 de abril de 2021 hasta el 20 de mayo de 2022, lo que trae como consecuencia una insolvencia de 13 meses de en el pago del servicio público del agua del inmueble arrendado en el Pasaje Juncal N° J-2, calle 16, la Ermita San Cristóbal del Estado Táchira y así se establece.
Determinado esto y como corolario de lo anterior, concluye quien aquí juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse Con Lugar con respecto a esta causal de desalojo . Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266, correo electrónico vuseched@gmail.com, teléfono 0412-4595744 y 0424-7102015, en su carácter de Arrendador, co-propietario actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, CARMEN TERESA USECHE DELGADO, SOILA MARIA USECHE DELGADO DE PEREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARIA USECHE DELGADO DE YEPEZ Y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, ALVIS MARIA USECHE PLAZAS, RAFAEL VICENTE USECHE PLAZAS, FRANKLYN USECHE PLAZAS , ALIX MAYLIN USECHE PLAZAS Y RICHARD ALEXANDER USECHE , venezolanos , mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.524.596, V- 1.538.737, V-1.527.579, V-3.311.794, V-4.628.409, V- 9.249.088, V- 9.233.241, V- 9.248.176, V- 13.726.447, V-11.499.852, contra la EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2013, N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por WILLARS ORLANDO SANCHEZ CASIQUE y CARMELITA CASIQUE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.606.951 y V- 5.020.951, en su condición de Presidente y Directora (arrendataria), respectivamente, representada por su apoderada judicial CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.929, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.

SEGUNDO: Se CONDENA a la EMPRESA MERCANTIL SUPERMERCADO Y VIVERES TACHIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2013, N° 35, tomo 5-A, RMI, expediente N° 443-10812, representada por CARMELITA CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.172, en su carácter de Directora General de la empresa y arrendataria representada por su apoderada judicial CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.929, a hacer entrega a la ciudadana ciudadano VICTOR MANUEL USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.266, del local comercial, ubicado en la calle 16, con pasaje Juncal, N° J-2, Barrio Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y alinderado y medido así: NORTE: retiro que divide con la calle 16, y mide 15,80 metros; SUR: con Luis Felipe Yépez y señora, mide 16,10 metros; ESTE: Con la Sucesión Useche Delgado y mide 16,10 metros; Y OESTE: con Pasaje Juncal y mide 16,10 metros, libre de personas, cosas y en solvencia de los servicios públicos.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en juicio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor


La Secretaria Accidental,



Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 69 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Accidental,



Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA

Exp. Nº 8986-2022
Mmcf/adrian
Va sin enmienda.