REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de mayo de 2024.
213º y 165°

Recibida distribución de fecha 25 de abril de 2024, y recibido de distribución en fecha 25 de abril de 2024, constante de dos (02) folios útiles, y sus recaudos fueron consignados en fecha 09 de mayo de 2024, constantes de dieciséis (16) folios útiles, por el motivo de RECLAMO POR DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada bajo el N° 9056-2024, y el curso de ley correspondiente, a la demanda presentada por el ciudadano FRANK LOHRENGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.028.409, Asistido por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, En cuanto a su admisión es importante destacar lo siguiente:

De la revisión del presente escrito de demanda se observa que la parte actora, reclama la demora y deficiencia de la prestación pública de la Institución Bancaria, denominada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en los artículo 65 y 66, de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a un retención del dinero en divisas a través del sistema e Divisas de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), la cual fue creada a través del convenio cambiario N° 38, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.300 de fecha 19 de mayo de 2017, en la cual le fueron debitadas de la cuenta corriente del demandante, tal y como consta en soportes anexos que lo comprueban en el año 2018, a través de subastas realizadas por la institución mencionada en la cual nunca realizó la liberación y entrega del dinero comprado a través de subasta pública, por lo que antes de dilucidar el presente asunto es importante señalar lo siguientes articulados de la ley de lo contencioso administrativo en la que reza lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o depende el momento en la cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Artículo 33: el escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro.
4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derechos con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción, La negativa a aceptar la prestación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes.
“1.- Caducidad de la acción
(…)
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”

Artículo 66: “además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”

Es importante dejar asentado definiciones de los siguientes conceptos:

Abstención: es la decisión voluntaria de una persona natural o jurídica de no manifestarse ni a favor, ni en contra de un determinado asunto.
Demora: tiempo que pasa sin que un evento ocurra, a partir del momento en que debería haber ocurrido.
Deficiencia: la insuficiencia de alguna capacidad, recurso, cualidad o elemento que se considera normal o necesario

En el presente caso, es importante hacer mención que la reclamación por demora y deficiencia en la prestación de servicio Público derivada del Acto emitido por el Banco de Venezuela, S.A. banco universal, en concordancia con la entidad de Divisas de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), emitió un acto administrativo en el año 2018, que a la presente fecha opera la caducidad de la acción dado que las adjudicaciones Divisas de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), es un acto administrativo con efectos particular, en la cual posee un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días para la interposición, de conformidad con el artículo 32, ordinales 1 y 3, y por cuanto han transcurrido más de 180 días desde el momento de la emisión del acto administrativo donde se realizó la subasta y adjudicación de las divisas, trae como efecto jurídico declarar inadmisible la presente demanda por vía de reclamo por la demora, y deficiencia en la prestación de servicios público, tal y como se hará de manera detallada en la parte dispositiva, dejando asentado que puede intentar el cobro de bolívares a través de la vía idónea, como la demanda por contenido patrimonial tipificada en la ley de lo contencioso administrativo o cualquier otra acción permita por la ley y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECLAMO POR DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO interpuesta por el ciudadano FRANK LOHRENGEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.028.409, Asistido por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, en contra, del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Jueza Provisoria,

Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
La Secretaria Accidental

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:30 P.m, quedó registrada bajo el N° 71 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
La Secretaria Accidental

Exp. Nº 9056-2024
Mmcf/adrian
Va sin enmienda.