REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165°

Recibida distribución de fecha 13 de mayo de 2024, y recibido de distribución en fecha 13 de mayo de 2024, constante de trece (13) folios útiles, mediante oficio N° J2-SME-138-2024, de fecha 13 de mayo de 2024, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento de la sentencia de declinatoria de competencia emitida en fecha 03 de mayo de 2024, por el Tribunal antes mencionado, por el motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada bajo el N° 9057-2024, y el curso de ley correspondiente, a la demanda presentada por la ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.429, en su condición de presidente y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, inscrita ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06/06/2010, bajo el N° 1, folio 1, del tomo 7, del protocolo de Transcripción del año 2010, con RIF. J-29941196-5, asistida por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.181, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, , désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. En cuanto a su admisión es importante destacar lo siguiente:

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de la demanda se destaca que la parte accionante, en ningún momento pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas y curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte solicitante, se evidencia en primer lugar que la presente demanda consiste en que la ciudadana ANGELA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, demandó el pago de sus prestaciones sociales, por ante los Tribunales Laborales, en el cual conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del esta Circunscripción Judicial, mediante la causa signada en el expediente N° SP01-L-2022-000032, en cuya demanda fue desistida por inasistencia de la demandada y condenada en costas, y menciona las actuaciones que generan el cobro de las costas que aquí se pretenden, pero es el caso, que toda demanda debe cumplir con los requisitos de forma intrínsecos y extrínsecos, y con ellos acompañar todos Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6, y junto con la presente demanda no fue acompañados los instrumentos y medios de pruebas que hagan determinar la pretensión que pretende hacer valer en juicio.
En consecuencia visto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el ordinal 6°, requisito que debe contener toda demanda y por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES interpuesta por la ciudadana ARELIS ARDILA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.429, en su condición de presidente y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, inscrita ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06/06/2010, bajo el N° 1, folio 1, del tomo 7, del protocolo de Transcripción del año 2010, con RIF. J-29941196-5, asistida por la abogada ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.181, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.197, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Accidental,




Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 72 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaria Accidental,


Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
Exp. 9057-2024
MCF/adrian
Va sin enmienda