REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San

Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de Mayo de 2024.

212° y 163°

SOLICITUD N° 107-2023
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA MORENO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-16.122.306, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ
CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.107
CONYUGE A CITAR: JOSE ANGEL LAGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V-9.460.921

Parte Narrativa

En fecha 18 de Septiembre de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por
desafecto por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORENO
ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.306,
asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nro. 6.107, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de
fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de
Marzo de 2017 (F.01).
En fecha 25 de Septiembre de 2023, el solicitante consignó como recaudos de la presente
solicitud: copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, acta de matrimonio certificada,.
(F. 02 al 04).
En fecha 27 de Septiembre de 2023, éste Tribunal mediante auto admite la presente
solicitud, se ordena citar al cónyuge ciudadano JOSE ANGEL LAGE RODRIGUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.921, y se acuerda notificar al
Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 05 y 06).
En fecha 03 de Octubre de 2023, riela diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este
tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano JOSE ANGEL LAGE
RODRIGUEZ, ya identificado, quien no pudo ser ubicado no concretando la citación personal.
(F.07).
En fecha 05 de Octubre de 2023, riela diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este
tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano JOSE ANGEL LAGE
RODRIGUEZ, ya identificado, quien no pudo ser ubicado no concretando la citación personal.
(F.08).
En fecha 11 de Abril del 2024, riela diligencia suscrita por la ciudadana MARIA
ALEJANDRA MORENO ACEVEDO, asistida por la abogada RORY ZUSDMEY ORTIZ DAZA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.822, mediante la cual consigna PODER APUD ACTA
donde le otorga poder a la abogada RORY ZUSDMEY ORTIZ DAZA, ya identificada, anexo copia
cedula del otorgante (F. 09 y 10)
En fecha 15 de Abril de 2024, riela auto mediante el cual este tribunal tiene como
apoderada judicial a la abogada RORY ZUSDMEY ORTIZ DAZA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 293.822. (F.11).
En fecha 25 de Abril de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia, mediante la
cual anexa boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge JOSE ANGEL LAGE
RODRIGUEZ (F.12 y 13).
En fecha 25 de Abril de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta
de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 14 y 15).

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Parte Motiva

Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala
constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido
entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones
del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de
cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se
origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión
desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los
hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la
prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra
deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de
todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del
libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia
n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
 (…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el
matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su
expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe
ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en
base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de
disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como
causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el
juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un
cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente
mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide
mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe
por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y,
en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por
interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que
tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida
del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir
el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de
un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto
sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar
una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba
acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento
fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba
en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un
sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o
algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o
cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que
origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es
la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del
vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la
falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o
la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho,
el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó
dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se
haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge
que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su
demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que

la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en
la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales
que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos
durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo
dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con
los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los
cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de
considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir
legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de
este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva
causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio
como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente
se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber
oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y
vencido el lapso para que el cónyuge citado exponga lo necesario con respecto a la solicitud de
divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por
Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado
por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORENO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-16.122.306, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ
CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.107, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de
mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de
fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo
conyugal contraído entre el ciudadano JOSE ANGEL LAGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.921 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA
MORENO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
16.122.306, en fecha 11 de Febrero de 2022, mediante acta N° 09, levantada por ante el Registro
Civil del Municipio Capacho Nuevo, Parroquia Independencia, Estado Táchira
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para
el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2024. Año 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. EYLIN ALBORNOZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________,
quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se
cumplió con lo demás ordenado.

. ABG. EYLIN ALBORNOZ /La Secretaria Accidental

SOL Nº 107-2023
MCF/ Lorena