REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2024
213° y 163°
SOLICITUD N° 28-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: MARIA SANDRA VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. V-12.232.528, domiciliada en el pasaje Yagual N° 11-73, del sector Puente Real,
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MATUTE,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.659
Parte Narrativa
En fecha 07 de Febrero de 2024, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto
por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana MARIA SANDRA VILLAMIZAR PABON, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.528, domiciliada en el pasaje Yagual N° 11-
73, del sector Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado LUIS
ENRIQUE MARTINEZ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.659, de conformidad con la
sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136
emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017 (F.01 al 03).
En fecha 14 de Febrero de 2024 la solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud:
copia de las cedulas de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de las cedulas
de los hijos, copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos (F. 04 al 12).
En fecha 16 de Febrero de 2024, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se
ordena Primero: citar al cónyuge ciudadano JHONY ALFONSO ESCALANTE, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.340, Segundo: Notificar al Representante del Ministerio
Público de ésta Circunscripción Judicial, Tercero: Se exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, Sede Punto Fijo, Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, a fin de que practique la citación personal, (F. 13, 14, 15 y sus respectivos vueltos )
En fecha 22 de Abril de 2024, riela oficio N° 4630-079, procedente del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, anexo expediente 2683-2024, constante de 7 folios. (F. 16 al 22)
En fecha 22 de Abril de 2024, riela auto mediante el cual este tribunal acuerda agregar las resultas
de comisión debidamente cumplida. (F. 23)
En fecha 26 de Abril de 2024, riela diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante el
cual consiga boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 24 y 25)
Parte Motiva
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: el artículo 185-A del Código Civil
Venezolano, establece:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del
Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de
almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se
consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual,
que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino
también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida
indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo
vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo
de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo
de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio,
es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser
interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos
que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión
matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el
artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud,
debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se
mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la
disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el
libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación
lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto,
para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar
fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de
un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo,
mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en
comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca
de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del
matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el
cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño,
por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su
permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina
la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa
de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de
tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento
del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por
algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin
embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato
de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual
no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció
la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone
el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos
que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la
existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener
un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales
que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal
Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de
disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa
excepcional de extinción del matrimonio.
Con relación al divorcio la SENTENCIA N° 1070 de la sala constitucional dictada en fecha 09 de
Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
“el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de
la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad
organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de
libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se
genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la
voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio,
por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del
desafecto, el cual es definido por la Real Academia española como la falta de estima por algo o
alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no
se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando
en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres ,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo
el desafecto o la incompatibilidad señalada (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se
desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la
presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por la ciudadana MARIA SANDRA
VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.528,
domiciliada en el pasaje Yagual N° 11-73, del sector Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 300.659, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con
las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia,
queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre JHONY ALFONSO ESCALANTE, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.340, y la ciudadana MARIA SANDRA
VILLAMIZAR PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.528, en
fecha 11 de Diciembre de 1998, mediante acta N° 413, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de
éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los Seis (06)
días del mes de Mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó
registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo
demás ordenado.
ABG. EYLIN ALBORNOZ /Secretaria Accidental
SOL Nº 28-2024
MMCF/Lorena
VA SIN ENMIENDA
|