REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE

LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 165°
PARTE DEMANDANTE: LIBREROS VERGARA JORGE IGNACIO,
Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-
84.337.108, domiciliado en el Sector de Caneyes, avenida principal,
casa N° 2-140, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, correo
electrónico jilibreros@hotmail.com , teléfono 0414-5663410.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO
CAMARGO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad
N° V- 7.859.334, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
PARTE DEMANDADA: NELSON OSCAR DURAN SANCHEZ, venezolano, titular de
la cédula de identidad N° V- 10.159.015, Domiciliado en la vía principal, del Sector El
Cedral, casa sin número, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia
del Estado Táchira
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA ESMERALDA
RICO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.623 venezolana,
mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.888
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N° 9043-2024.

I

PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 03, corre inserto escrito contentivo de Reconocimiento de
contenido y firma, interpuesto en fecha 16 de enero de 2024, recibido por este
Tribunal la distribución en fecha 16 de enero de 2024, y fueron consignados recaudos
por la parte actora asistido de abogado en fecha 08 de febrero de 2024, constante de
4 folios útiles, mediante el cual alegan lo siguiente:
Alegan que en fecha 15 de junio de 2023, celebró en su condición de
prestamista de forma privado con el demandado, un contrato de préstamo de dinero
con garantía hipotecaria, y que anexa a la demanda, y que dicho instrumento fue
debidamente firmado con sus huellas dactilares, el cual señala se han originado
incidente que ponen en riesgo manifiesto el cumplimiento de pago de la cantidad
otorgado e préstamo a través de este procedimiento judicial.
Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los

artículos 1363, 1364 y 1366 del código civil con los artículos 444 y 450 del Código de
Procedimiento Civil.
Solicita como Petitorio se acepte y reconozca en su contenido y firma el
documento privado objeto de demanda.
Indica se realice la citación personal en el Sector el Cedral, vía principal,
parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia Estado Táchira.
Estima la demanda en la cantidad de 2500$, cantidad que no supera los 3000
veces la cantidad de la moneda de mayor valor del banco central de Venezuela.
Indica como domicilio procesal, calle 3, entre carrera 4 y 5ta avenida, Sector Catedral,
centro profesional Divina Niño, oficina 14, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicita se declare con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
DE LOS RECAUDOS.
Al folio 04, corre inserto copia simple de cédula de identidad de residente E-
84.337.108, Perteneciente a JORGE IGNACIO LIBREROS VERGARA.
Al folio 05, copia simple de comprobante de solicitud de certificación de datos
ante el SAIME.
Al folio 06, corre en Original documento privado, de fecha 15 de junio de 2023,
suscrito entre las partes.
Al folio 07, corre inserto copia simple de cédula de identidad N° V- 10.159.015,
Perteneciente a NELSON OSCAR DURAN SANCHEZ.
A los folios 08 y 09, mediante auto de este Tribunal de fecha 14 de febrero de
2024, se dio entrada a la presente causa, y admitiendo la presente demanda por no
ser contraria al orden público, buenas costumbre o disposición expresa de ley, y
ordenó emplazar a la parte demandada, conforme el procedimiento ordinario, para
que comparezca en las horas de despacho y exhorta a cancelar los fotostatos para la
elaborar la compulsa de citación. Igualmente se comisionó al tribunal de municipio
ordinario y ejecutor de medidas de los municipios libertad e independencia de la
Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 5790-42, para que
proceda a practicar la citación del demandado, y se libró la respectiva boleta de
citación
A los folios 10 y 11, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, el
demandante, asistido de abogado, otorga poder apud acta al abogado JOEL DARIO
CAMARGO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
Al folio 12, mediante auto de este Tribunal a efecto legal toma en lo sucesivo
al abogado Joel Camargo como apoderado de la parte demandante.
A los folios 13 y 14, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024,
suscrita por el demandado, asistido por la abogada DAYANA ESMERALDA RICO
HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.623, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 122.888, se da por citada de conformidad con el artículo 216
del Código de Procedimiento Civil y consigna copia de cédula de identidad del
demandado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

A los folios 15 al 17, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2024, mediante
escrito suscrito por la parte demandada, asistido de abogado, da contestación a la
demanda en los siguientes términos:

Promueve la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11, consistente en la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que suscribieron
contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, y que el mismo fue

redactado y descrito en las clausulas las cuales contienen límites legales y el objeto
del mismo,
Indica que en la clausula cuarta, se estableció que “la cantidad de dinero
recibida en préstamo devengara una tasa de interés mensual calculada al 18%
mensual y los mismo pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes que se
ocasione dicho pago y a las manos del prestamista.” Y fundamenta que la clausula es
plenamente contraria al dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico ya que de forma
expresa el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, establece que el interés legal o
convencional es del 3% anual, por lo que trae a colación el criterio de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jorge
L. Rosell Senhenn, donde se refiere a Delitos Económicos en sentencia 1228, del 28
de septiembre de 2000, relacionado con la usura, por lo que indica que el instrumento
objeto de reconocimiento, configura un delito de usura.
Igualmente señala el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°
2.597 de fecha 13 de noviembre de 2011, por tal razón, solicita se declara inadmisible
la presente demanda y declara opuesta la cuestión previa del ordinal 11 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA.

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 464 de fecha 29 de
septiembre de 2021, estableció:

Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al
litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de
la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas
procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la
pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante
un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que
transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma
se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la
moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual
excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está
expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del
Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de
la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones
nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de
la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una
moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago
efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa
utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el
momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las
obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación
dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta
consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos,
gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos
de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por
mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos,
el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al
pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha
verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que
modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta

será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso
legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o
extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera,
no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría
configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario
exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a
la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no
nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las
normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en
moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que
resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las
normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier
denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al
respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002,
caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión
monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación
judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es
decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha
del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al
Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin
que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado
haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir
cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones
previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino
que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los
efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la
pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites
legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
 Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de
2005. Exp.: Nº AA20-C-2005-000405, expresa lo siguiente:
“(…) en el caso sub iudice el formalizante denuncia la falta de
aplicación del artículo 1.746 del Código Civil pues según sus dichos
el ad quem incluyó, dentro de la condena, el pago de los intereses a la
rata del 1% mensual, lo que equivale al 12% anual, cuando según su
dicho lo propio hubiese sido, el interés legal del 3% anual, obviando con
ello aplicar el artículo 1.746 del Código Civil. Así pues de lo delatado
por el formalizante la Sala entiende que se pretende denunciar la falta
de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, en su primer aparte, y
así lo pasa a analizar:
A tales efectos, el artículo 1.746 del Código Civil dispone:
“…El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueron
designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en
una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la

convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés
corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es
admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder
en ningún caso del uno por ciento mensual…” (Subrayado y Negrita de la
Sala)
 
Sobre los particulares de denuncia, extractos pertinentes de la
sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

“…tratándose el caso de marras de una pretendida ejecución de contrato
de préstamo hipotecario –contrato compuesto- la ley faculta que todo
préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, puede ser objeto de
estipulación de intereses y, el artículo 1746 del citado Código Civil limita
tal estipulación en su in fine, señalando que los intereses generados para
el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder
en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que es equivalente al
doce por ciento (12%) anual…
(…Omissis…)

…El contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se
pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, por lo que deben
ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el
Código de Comercio. Específicamente, el artículo 529 ejusdem…
Todo lo anterior  permite  concluir que el contrato de autos es un contrato
de préstamo mercantil, por lo que debería devengar intereses del mercado
pero, por tratarse también de hipoteca, estos se encuentran limitados
expresamente por el Código Civil que, como ya se ha indicado ex artículo
1746, están limitados – por no poder excederse- al doce por ciento (12 %)
anual…
Si bien expresamente no señalaron la tasa porcentual aplicable a tales
intereses moratorios, ello no constituye indeterminación alguna dado que
por ley que los hace determinables, esos intereses están limitados al doce
por ciento (12%) anual… 

(…Omissis…)

Se concluye de esta manera el análisis probatorio de ley, quedando
establecido en el mismo que los intereses moratorios sí están cubiertos
con la garantía hipotecaria que se ejecuta y que los mismos, al ser
determinables por ley con arreglo al artículo 1746 y 1879 del Código Civil,
deben ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual…” 
         En el caso sub iudice, el recurrente denuncia la falta de aplicación
del artículo 1.746 del Código Civil en su primer aparte referido al interés
legal del 3% anual, que según sus dichos era la tasa de interés que
debió aplicar la recurrida.
         En tal sentido, es necesario examinar si la norma denunciada era
o no la aplicable al asunto, a los fines de determinar la procedencia  de
la denuncia:
         El artículo 1.746 del Código Civil anteriormente reproducido, en su
primer aparte señala claramente que cuando no se haya pactado
expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses

en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%)
anual.
         Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo
hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene
obligaciones de naturaleza mercantil, tal como lo señala ad quem,
siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo
mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108
ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia
mercantil  es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma
denunciada no era la aplicable.
         Por otro lado, la Sala constata del extracto de la recurrida ut
supra transcrita, que el ad quem para concluir que el interés aplicable
era del 12% anual, utilizó como fundamento el último aparte del artículo
1.746 del Código Civil, el cual señala que los intereses generados para
el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder
en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que equivale al doce
por ciento (12%) anual, no siendo esta la norma aplicable para
determinar la tasa de interés, pues como anteriormente se indicó, la
obligación garantizada con la hipoteca proviene de un préstamo
mercantil, contrato éste que tiene su propia regulación en el Código de
Comercio, con lo cual la norma aplicable sería  el artículo 108 ejusdem.
  Sin embargo, aun cuando la recurrida erró al aplicar la norma
denunciada, en ambos casos la tasa de interés a aplicar es al doce por
ciento 12% anual, razón por la cual tal error no es determinante en el
dispositivo del fallo, siendo este requisito indispensable para la
procedencia de una denuncia por infracción de ley. En consecuencia, no
es procedente la presente denuncia fundamentada en la  falta de
aplicación del artículo 1.746 del Código Civil. Así se declara. (…)”
Ahora bien, del presente caso se evidencia que el actor, pretende solicitar el
reconocimiento del instrumento privado celebrado en fecha 15 de junio de 2023, en el
cual consta Contrato de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria legal
Convencional de Primer Grado, en la cual en la clausula cuarta, establece un interés
mensual calculado al 18 %, lo cual configura una contradicción a la normativa legal
vigente en Venezuela en materia de intereses, dado que como se indica en la
Jurisprudencia anteriormente señalada, dado que en materia civil el interés legal
convencional es del 3% de conformidad con el artículo 1.746 del Código
Civil, al igual que debe indicar cuál será la divisa utilizada, todo lo cual
debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento
de la obligación, como se realizó en moneda extranjera, pero en este
caso no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría
configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario
exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a
la respectiva obligación como es el pretender realizar un cobro de un
interés al 18%, por lo que cual hace imposible el primer lugar el cobro
del interés a una tasa que no es la permitida por la ley y en segundo
lugar este Tribunal no puede declarar reconocido un documento de
préstamo donde se estipula un interés excesivo al convencional y legal
por lo tanto es contrario a la ley y orden público, lo cual hace
inadmisible la presente demanda.

Igualmente, es Importante destacar por parte de esta Juzgadora
que al no admitir la presente demanda, esto significa que se exima al
demandado de no cumplir con las obligaciones contraídas en lo que
respecta al pago y cobro del capital prestado en el referido instrumento
privado objeto de demanda, y así se declara.
De acuerdo con lo anterior y como corolario de lo anterior, concluye quien
juzga que la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado. Resulta
forzoso declarar Inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, del ordinal 11 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales
que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la parte demandada
DURAN SANCHEZ NELSON OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 10.159.015, (Parte demandada)
SEGUNDO: Se declara, INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por
LIBREROS VERGARA JORGE IGNACIO, Colombiano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° E-84.337.108, en contra de NELSON
OSCAR DURAN SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
10.159.015, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido
en juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el
archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de mayo del año
2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor

La Secretaria Accidental,

Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00
a.m., quedó registrada bajo el N° 59 y se dejó copia certificada para el archivo del
Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA

Exp. Nº 9043-2024
Mmcf /adrian
Va sin enmienda.