REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y

Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2024.

214° y 165°

SOLICITUD N°: 29-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MINEYA BEATRIZ CASTELLANOS OSORIO Y DAVID ARAQUE MEDINA,
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.176.073 y V-
9.227.315, respectivamente, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.555.
Parte Narrativa

En fecha 11 de Agosto de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por ante
este Tribunal por los ciudadanos MINEYA BEATRIZ CASTELLANOS OSORIO Y DAVID ARAQUE
MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.176.073 y
V-9.227.315, respectivamente, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.555. (F. 01 al 03).
En fecha 15 de Febrero de 2024, los solicitantes consignaron como recaudos de la presente
solicitud: copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de
matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de la hija, copia simple del acta de nacimiento de
la hija (F. 04 al 14).
En fecha 19 de Febrero de 2024, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda
notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 15 y su vuelto).
En fecha 23 de abril de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta
de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 16 y 17)
En fecha 25 de Abril de 2024, la fiscalía XIII especializada del Ministerio Publico de esta
Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con
respecto a la solicitud. (F. 18)

Parte Motiva

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la
sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de
divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se
compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del
artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los
mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los
cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. 
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente
a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de
acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que
hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial
favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del
divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas
creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del
Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos
de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la
actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del
divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y
declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se
encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente
solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los
ciudadanos MINEYA BEATRIZ CASTELLANOS OSORIO Y DAVID ARAQUE MEDINA,
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.176.073 y V-
9.227.315, respectivamente, asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.555, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de
2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda
disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos MINEYA BEATRIZ CASTELLANOS
OSORIO Y DAVID ARAQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de
identidad Nros. V-10.176.073 y V-9.227.315, respectivamente, en fecha 28 de abril de 1989,
mediante acta N° 59, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el
archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en San Cristóbal, a las nueve (09) días del mes de Mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y
165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LORENA CONTRERAS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó
registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió
con lo demás ordenado.

ABG. LORENA CONTRERAS/La Secretaria Accidental

SOL Nº 29-2024
MMCF/ea