REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Quince (15) de Mayo del 2024
214° y 165°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: CLEOTILDE CONTRERAS ROJAS Y VICENTE ELIAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.592.852 y V-10.874.820, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADA DE LOS SOLICITANTES: Abogada LUZ ESTELLA MARQUEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.552.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: No. 1933-24
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos CLEOTILDE CONTRERAS ROJAS Y VICENTE ELIAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.592.852 y V-10.874.820, de este domicilio y hábiles, la primera debidamente representada por su apoderada, abogada: LUZ ESTELLA MARQUEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.552 y el segundo asistido por la referida abogada en ejercicio, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2024, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 11 de Abril del 2024.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes, cuando exponen:
Contrajimos Matrimonio Civil, en la unidad de Registro Civil, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991) tal y como consta n Acta de Matrimonio que nos fue levantada por tal efecto, marcada con el numero cincuenta y nueve (59) , folio 74, tomo 1, de los libros de matrimonio civil, llevados por ese despacho, la cual anexamos al presente escrito, marcada con la letra “D” y siendo nuestro ultimo domicilio fiscal en carrera 14 con calle 16, Av. Carabobo, casa N° 16-56, La Romera Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…./
De nuestra unión procreamos cuatro (04) hijos a quienes reconocimos ante las autoridades civiles.
De nuestra unión conyugal si adquirimos bienes de fortuna, hasta que mediante sentencia definitivamente firme, se declare el divorcio, disuelto nuestro vínculo matrimonial y en consecuencia, acordemos la forma y términos en que realizaremos la partición de los mismos, conformes a los términos que sean procedentes para ambos tanto de hecho cómo de derecho…/
Ahora bien, ciudadano Juez, como se ha hecho muy difícil la convivencia y hubo serios problemas personales, los cuales dieron lugar a la separación, suspendiendo la vida en común y aclarando que nos encontramos separados y que ya no existe vida en común, hemos decidido como consecuencia de lo descrito y por Mutuo acuerdo, solicitar ante su honorable autoridad el Divorcio por Ruptura Prolongada De La Vida En Común, por Jurisdicción Voluntaria.
Siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años y que existe Ruptura prolongada de la vida en común
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que alegaron los solicitantes, se interrumpió la vida conyugal, y hasta la fecha no han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Según diligencia de fecha 11 de abril del 2024, diligencia el Alguacil del Tribunal alegando que Notificó a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 17 de abril del 2024, consignan diligencia los Abogados: ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GAMEZ y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de fiscales provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, quienes realizan una observación a fin de aclarar la debida cualidad de la abogada: LUZ ESTELLA MARQUEZ SALAZAR. En este sentido el Tribunal insta a la parte a aclarar lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del 2024, presente en este Tribunal la Abogada: LUZ ESTELLA MARQUEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 28.643.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.552. pasa a aclarar lo solicitado por la representación fiscal.
En tal sentido este Tribunal observando que no hubo otra objeción por parte de la fiscalía precede a dictar sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos CLEOTILDE CONTRERAS ROJAS Y VICENTE ELIAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.592.852 y V-10.874.820, de este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 marzo del año 1991, según consta en el acta de matrimonio N° 59, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Bárinas.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Bárinas y para el Registro Principal del Estado Bárinas, los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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