REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2024.
214° y 165°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES
SOLICITANTES: GUSTAVO CAMARGO MORA Y MARIA AUXILIADORA ORTA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 681.341 y V-2.456.162, respectivamente, y hábiles.
ABOGADA APODERADA: LUCIA HELENA JIMÉNEZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.569
MOTIVO: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
SOLICITUD: No. 1981-24
II
NARRATIVA
Recibido por distribución, constante de dos (02) folios útiles el escrito y los recaudos constantes de ocho (08) folios útiles, presentado por los ciudadanos: GUSTAVO CAMARGO MORA Y MARIA AUXILIADORA ORTA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 681.341 y V-2.456.162 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Representados por la abogada: LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.569.
Por auto de fecha 23 de Abril del 2024 el Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa en la ley. Ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (Folio 11).
En fecha 25 de abril del 2024, el Alguacil de este Tribunal, informó que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera a los fines de citar al Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y que dicha boleta fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmo. (Folio. 12 Vto.)
III
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges GUSTAVO CAMARGO MORA Y MARIA AUXILIADORA ORTA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 681.341 y V-2.456.162, respectivamente, y hábiles de este domicilio y civilmente hábiles, que en fecha 16 de Septiembre del 2016, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio libertador, Parroquia Milla Del Estado Mérida, bajo el No 61, que por inconvenientes, diferencias, han decido de Mutuo y común acuerdo y libres de coacción ni violencia alguna, separarse, siendo su último domicilio conyugal: la calle 16, entre carreras 19 y 20 La Romera, Casa N° 19-40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
De esta unión No procrearon hijos.
IV
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, de los cónyuges GUSTAVO CAMARGO MORA Y MARIA AUXILIADORA ORTA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 681.341 y V-2.456.162, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, que en fecha 16 de Septiembre del 2016, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio libertador, Parroquia Milla Del Estado Mérida, bajo el No 61, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio libertador, Parroquia Milla Del Estado Mérida, bajo el No 61.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio libertador, Parroquia Milla Del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento
con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem, y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes.
En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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