REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RHANDAR GILBERTO HERNANDEZ LORENZO, HOGAN ATILIO VEGA y EDIXON DE JESUS CUBILLAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.827.278, V-5.657.217 y V-9.027.039, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ANTONIO SANCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.826, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.842.
PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNIA, EDGAR JOSE GAMEZ RINCON Y JESUS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.332.456, V-12.226.569, V-1.586.400 Y V-9.246.554, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO APODERADO DE LOS CODEMANDADOS : IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNIA y JESUS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.162.163 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: No. 952-23
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2023, fue presentada la demanda que dio inicio a la presente causa y recaudos en fecha 20 de septiembre de 2023.. (Folio. 1 al 10 y anexos Folio. 11 al 56).
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2023, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 57).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el 03 de octubre de 2023, informando que se traslado con la finalidad de citar al codemandado Iván Darío Ceballos Aguilar, quien estando presente y debidamente identificado, recibió el libelo de la demanda y enterado de su contenido firmó conforme. (Folio. 60 y Vto.).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el 03 de octubre de 2023, informando que se traslado con la finalidad de citar al codemandado Edgar José Gamez Rincón, quien estando presente y debidamente identificado, recibió el libelo de la demanda y enterado de su contenido firmó conforme. (Folio. 61 y Vto.).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el 04 de octubre de 2023, informando que se traslado con la finalidad de citar al codemandado Humberto Adrián Colmenares Pernía, quien estando presente y debidamente identificado, recibió el libelo de la demanda y enterado de su contenido firmó conforme. (Folio. 64 y 65.).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció en fechas 03, 04 y 06 de octubre de 2023, informando que se traslado con la finalidad de citar al codemandado Jesús Alexis Contreras Quintero, a quien no fue posible ubicar, siendo infructuosa la citación. (Folio. 63, Vto 65 y 66.).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, la parte actora, solicitó la citación por carteles del codemandado ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, la cual fue acordada por auto de fecha 18 de octubre de 2023, siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha 07 de noviembre de 2023 y la secretario hizo la fijación en fecha 08 de noviembre de 2023. (f. 67, 70, 72 al 75)
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, la parte demandante otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JESUS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.842 y por auto de esta misma fecha este Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al abogado antes mencionado. (Folio 68.).
Por escrito presentado por la parte actora, en fecha 27 de noviembre de 2023, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Convocar y efectuar asambleas de copropietarios con el fin de rendir cuentas no elegir miembros de la Junta de Condominio o Administración durante el tiempo que dure el presente procedimiento de rendición de cuentas. Dejando la Secretaria constancia que se tiene por no recibido por no haber sido suscrito por su presentante. (f. 76 al 80 y anexo f. 81, 82)
Por escrito presentado por la parte actora, en fecha 27 de noviembre de 2023, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Convocar y efectuar asambleas de copropietarios con el fin de rendir cuentas no elegir miembros de la Junta de Condominio o Administración durante el tiempo que dure el presente procedimiento de rendición de cuentas. (f. 83 al 86)
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal decretó Medida cautelar consistente en suspender hasta la sentencia definitivamente firme en la presente causa, convocatorias y efectuar asambleas de copropietarios con el fin de rendir cuentas. (f. 87, 88 y vto)
En fecha 07 de diciembre de 2023, el apoderado actor solicitó se nombre defensor al codemandado ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, lo cual fue acordado en fecha 13 de diciembre de 2023, nombrándose al abogado David Marcel Mora Labrador, Inpreabogado número 52.882, como defensor ad litem, siendo notificado en fecha 11 de enero de 2024 y aceptó el cargo en fecha 22 de enero de 2024, el acto de juramentación se llevó a cabo en fecha 29 de enero de 2024, siendo librada la compulsa para su debida citación. (f. 89, 90 al 95)
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2024, la parte codemandada ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio AUDRIS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815 y por auto de la misma fecha, este Tribunal acordó tener como Apoderada Judicial de la parte codemandada a la abogado antes mencionada. (Folio 96 al 98.).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, la parte codemandada ciudadanos Iván Darío Ceballos Aguilar y Humberto Adrián Colmenares Pernía, otorgaron Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio AUDRIS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815 y por auto de la misma fecha, este Tribunal acordó tener como Apoderada Judicial de la parte codemandada a la abogado antes mencionada. (Folio 99 al 101.).
En fecha 04 de abril de 2024, fue presentado escrito por parte de la representación judicial de la parte codemandada, a través del cual promovió cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de capacidad procesal y el defecto de forma de la demanda.
Visto que en el lapso otorgado a la parte demandada para rendir cuentas, esta en vez de realizarlas, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera previa, quien aquí decide considera necesario plasmar el criterio diuturno, pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la procedencia de la incidencia de cuestiones previas en el juicio de rendición de cuentas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente número AA20-C-2001-000852, en fecha 03 de abril de 2003, sentencia número 0114, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Asi se resuelve.”
Criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 07 de junio de 2005, Sentencia 0369/2005 y expediente número AA20-C-2012-000139, en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.
De conformidad con las decisiones antes trascritas, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal considera válida la oposición de cuestiones previas hecha por la parte demandada ciudadanos Jesús Alexis Contreras Quintero, Iván Darío Ceballos Aguilar y Humberto Adrián Colmenares Pernía, a través de su apoderada Judicial abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, según escrito de fecha 04 de abril de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado como ha sido, la procedencia de las cuestiones previas en el juicio de rendición de cuentas, pasa este Tribunal a determinar el computo de los lapsos en la presente causa; el último de los citados fue el día 07 de marzo de 2024, el lapso para rendir cuentas está comprendido entre el día 08 de marzo de 2024 y el 11 de abril de 2024 ambas fechas inclusive, el lapso para subsanar las cuestiones previas está comprendido entre el 12 de abril de 2024 y el 18 de abril de 2024, la articulación probatoria de la incidencia, se encuentra comprendida entre el 22 de abril de 2024 y el 02 de mayo de 2024 ambas fechas inclusive, y el lapso para decidir la incidencia de cuestiones previas, se encuentra entre el día 03 de mayo de 2024 y el 16 de mayo de 2024 ambas fechas inclusive. Así se establece.
En este orden de ideas, en el lapso para rendir cuentas, la parte demandada en su escrito presentado opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio….
… 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.…”
Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, esta Juzgadora pasa a verificar si las mismas fueron subsanadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
…omisis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Observándose de las actas procesales, que la parte actora no hizo uso de su derecho a subsanar ni de la articulación probatoria en la presente incidencia de cuestiones previas, la cual se abre ope legis sin providencia del juez, tal y como lo contempla el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIÓN PREVIA DE ILEGITIMIDAD
de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
Fue opuesta en la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En relación al demandante Hogan Atilio Vega, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.657.217, la parte demandada, alega que el referido ciudadano vendió a la ciudadana Belkys Xiomara Vega de Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.030.500, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el número 12, Tomo 3, Protocolo 1 el cual fue consignado en copia certificada y no fue desconocido por la parte actora, en tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
En cuanto al demandante ciudadano Edixon de Jesús Cubillan Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.027.039, la parte demandada, alega que el referido ciudadano no posee documento de propiedad debidamente registrado, sino que presenta documento notariado, siendo el propietario del inmueble según el registro el ciudadano Pedro Geraldo de la Chiquinquirá Ríos Espina, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.772.052, a quien reconocen como propietario, desconociendo al ciudadano Edixon de Jesús Cubillan Morales.
En relación al demandante Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-29.827.278, la parte demandada, alega que el referido ciudadano no es propietario, sino que solo presenta copia simple de un documento administrativo emanado del Seniat, que le acredita como heredero, asimismo copia simple de poder especial apostillado que fue desconocido.
Visto los alegatos presentados por la parte accionada, en los cuales se encuentra en duda la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles consistentes en locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, considera este Tribunal, que tales alegatos tienen fuerza para no dar certeza de la propiedad alegada por la parte actora y como consecuencia, tener el derecho de pedir a través del presente juicio, la rendición de cuentas a la junta directiva del Centro Comercial Mercado Metropolitano, relativas a todas las operaciones de ingresos, egresos, gastos, pagos de impuestos municipales, nacionales, libros exigidos legalmente, contratación de personal, gestiones realizadas en áreas comunes, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2022 al mes de agosto de 2023, razón por la cual, se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, pasa este Órgano Administrador de Justicia, a pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Alega la representación judicial de la parte accionada “… los accionantes expresan de una manera muy somera los hechos pero en lo referente al fundamento jurídico… omisis… no consta las conclusiones que ha de hacerse , tal como lo tiene establecido el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
El Código de derecho adjetivo en su artículo 346, ordinal 6° establece:
“… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ordinal 5° del artículo 340 ibidem contempla:
“… El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones… “
De lo expuesto por la parte demandada y de lo pautado por las normas transcritas ut supra, así como de la revisión del libelo de la demanda, esta operadora de justicia, evidencia, que efectivamente la parte actora, en el escrito libelar, determinó los hechos, el derecho y las conclusiones en capítulos separados, lo cual evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, mal pudiera quien aquí decide, entrar a determinar si los mismos se encuentran correctamente explicados y acorde con lo peticionado, lo cual podría acarrear un pronunciamiento de fondo.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo, la presente causa se suspende hasta que el demandante subsane la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 ibidem como se indica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguientes al de hoy.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem opuesta por la parte demandada, referente a la falta de fundamento de derecho y de conclusiones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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