REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Dieciséis (16) Mayo de Dos Mil Veinticuatro.
214º y 165°
(SOLICITANTES) La ciudadana: SOFIA CONCEPCION PULIDO DE ARISTIZABAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.313.917.
ABOGADO APODERADA: SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS. Venezolana mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número V.-5.738.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.385.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 2015-24
PARTE NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud presentada por la ciudadana: SOFIA CONCEPCION PULIDO DE ARISTIZABAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.313.917, representada en esta acto por la abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad .N° V-5.738.700, inscrita en el Inpreabogado con el N° 21.385, actuando en este acto como apoderada , instrumento que fue otorgado por ante la Notaria Publica cuarta , de fecha 15 de Marzo del año 2024 Tomo 2024, inscrito bajo N.-17, Tomo 16 Folios 60/62, de los libros llevados por ante esa Notaria, donde solícita se declare Como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos JOSE JOAQUIN ARISTIZABAL PULIDO y ELIANA SOFIA ARISTIZABAL PULIDO, hijos del fallecido ,quien en vida se hizo llamar LEON ARISTIZABAL RESTREPO, (fallecido). Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 9.239.169, falleció el 17 de enero del año 2024, conforme se evidencia en el Acta de defunción certificado No. 10599518, expedida por la Notaria Primera, de Rio Negro, Registradurìa, Civil; Antioquia Republica de Colombia, apostillada por el Ministerio de relaciones Exteriores, de la Republica, de Colombia, en fecha 22 de febrero del año 2024, con código de apostilla número A2YCW1642414701.
En fecha, Dieciséis (16) Mayo del año 2024, mediante el cual se admite la presente solicitud, y se ordena recibir declaración de los testigos
En fecha, Dieciséis (16) Mayo del año 2024, rielan las actuaciones relativas a la evacuación de los testigos presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) Copia de la cedula del causante y la Solicitante.
2) Registro Civil de Acta de Defunción.
3) Poder por ante la Notaria Publica.
4) Copia de la cedula de los dos (03) Testigos.
5) Partida de Nacimiento de sus dos (02) hijos antes mencionados
6) Copias de las cedulas de los hijos del causante.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo.
457 del mismo Código, sirven para demostrar que el Diecisiete 17 de enero del año 2024, conforme se evidencia en el Registro Civil de Defunción de la Republica de Colombia, certificado No.10599518. Falleció el ciudadano, LEON ARISTIZABAL RESTREPO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 9.239.169. TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, los ciudadanos HENRY WILLIAM ANGOLA ORTIZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.408, ROLANDO GUSTAVO RAMIREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.349 y LEONOR BARRETO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.353.738 , en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante , LEON ARISTIZABAL RESTREPO quien fue esposo de SOFIA CONCEPCION PULIDO DE ARISTIZABAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.313.917, y así mismo padre de los ciudadanos JOSE JOAQUIN ARISTIZABAL PULIDO y ELIANA SOFIA ARISTIZABAL PULIDO, Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS son JOSE JOAQUIN ARISTIZABAL PULIDO y ELIANA SOFIA ARISTIZABAL PULIDO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N-s° V-17.067.508, V.-17.067.507 (hijos). y SOFIA CONCEPCION PULIDO DE ARISTIZABAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.313.917 quien fue esposa del fallecido, el cual se llamó en vida LEON ARISTIZABAL RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.169. (fallecido)
En tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS. Los ciudadanos JOSE JOAQUIN ARISTIZABAL PULIDO y ELIANA SOFIA ARISTIZABAL PULIDO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N-s° V-17.067.508, V.-17.067.507 (hijos) y SOFIA CONCEPCION PULIDO DE ARISTIZABAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N-° V-3.313.917 quien fue esposa del fallecido. Del ciudadano quien en vida se llamó LEON ARISTIZABAL RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.169. (fallecido), el 17 de enero del año 2024 conforme se evidencia en el Acta de defunción certificado. No.- 10599518, expedida por ante la Notaria, Primera ,de Rio Negro, Registraduria del Estado Civil; Antioquia República de Colombia, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Republica de Colombia, en fecha 22 de Febrero del año 2024, con código de apostilla número A2YCW1642414701.
Regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas. Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, se autoriza al ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil del Tribunal para la elaboración de los fotostatos.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
M.Z.P/KSD
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