REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de 2024.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: CONSUELO CHIQUILLO CHAPETA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.134, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA FONNEGRA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.135.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.475.

PARTE DEMANDADA: NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.212.428, abogada, actuando en propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.588 y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 1011-24

CAPITULO I

En fecha 10 de abril del 2024, se recibe previa distribución de la presente demanda. Siendo admitida en fecha 24 de abril del 2024, demanda interpuesta por la ciudadana: CONSUELO CHIQUILLO CHAPETA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.134, asistida por la abogada MONICA FONNEGRA DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.135.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.475, en la cual solicita el reconocimiento del instrumento privado alegando los siguientes hechos:
1) Que firmó con la ciudadana: NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.212.428, la COMPRA de un inmueble, consistente en un apartamento que forma parte del Edificio Peribeca, que a su vez forma parte de los edificios del “Conjunto Residencial Tama, I etapa”, ubicado en la Avenida Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tercera planta del edificio en mención, en el Angulo Suroeste, distinguido con la letra “B” y el N° 3, de su nomenclatura interna, con una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (137 Mts.2). Alinderado así: NORTE: con el respectivo apartamento terminado en C, caja y hall de ascensores y fachada interna; SUR: con el respectivo apartamento terminado en “A” y fachada Sur del edificio; ESTE: con el respectivo apartamento terminado en “A”, caja de ascensores y fachada interna; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio: por ARRIBA: con el apartamento 4-B; por ABAJO: con el apartamento 2-B, con un puesto de estacionamiento de vehiculo al descubierto ubicado hacia el lindero Norte del terreno, sobre el cual fue construido un edificio, distinguido con el N° 109, siendo los linderos del edificio los siguientes: NORTE: con propiedad del hotel El Tama y del Instituto Hispánico; SUR: con la avenida Pirineos; ESTE: con la calle Juan Maldonado; y OESTE: con zona escolar.

2) El apartamento consta de un (1) hall de entrada, un (1) baño para visitantes, un (1) estar comedor, una (1) terraza con jardinera, cocina, lavadero, dormitorio y un (1) baño de servicio, un (1) dormitorio principal con closet y baño privado, un (1) baño y dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, además le corresponde un porcentaje sobre bienes y cargos del Conjunto Residencial de un entero con diecinueve mil setecientos veintiséis cien milésimas por ciento (1,19.726%), y sobre bienes y cargos del Edificio en particular de tres enteros con treinta y cinco mil ochocientos ochenta y dos cien milésimas por ciento (3,35.882%) según se desprende del documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registrado del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 17 de abril de 1979, bajo el N° 18, folios 36 al 62, Tomo 5, protocolo primero.

3) El inmueble le pertenece a la vendedora conforme documento privado debidamente reconocido según sentencia definitivamente firme, de fecha 08 de enero de 2024, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 14.184-23, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal. El precio de venta fue por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), de los cuales la vendedora declaró recibirlos de manos de la compradora al momento de la firma del contrato, en dinero efectivo y moneda de curso legal, transfiriendo la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbre, libre de gravamen y obligándose al saneamiento de ley.

4) Por tales motivos, es que se solicita que la ciudadana: NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, supra identificada, reconozca bajo fe de juramento que la firma del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre ella y la demandante es de su autoria.

5) Fundamenta la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 y siguientes ejusdem.

Por auto de fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, supra identificada, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos la citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.09).

CAPITULO II

En fecha 08 de mayo de 2024, compareció personalmente por ante este Tribunal la ciudadana: NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.212.428, abogada, actuando en propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.588 y civilmente hábil, quien mediante escrito presentado manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento, por ser cierto este y por haberlo suscrito entre ella y la parte, dándose por citada y renunciando a los lapsos procesales. Por ser fidedigno, cierto y que si realizó el contrato y que la firma que se encuentra al pie del mismo es de ella y de la compradora, ciudadana: CONSUELO CHIQUILLO CHAPETA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.134. (Folio 10 y 11.).
CAPITULO III

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.

Y en vista que la parte a la cual iba dirigida la presente demanda, ciudadana NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.212.428, RECONOCIÓ FORMALMENTE el documento en cuestión; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE de la ciudadana: NUBIA ESPERANZA MORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.212.428, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto en el folio 04 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley junto con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2024.-


ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente No. 1011-24
MZP//yj