REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.000, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.220.327, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697.
PARTE DEMANDADA: ENGELBERTH LUIS MORA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-12.631.414, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.973.094 de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: No. 984-24
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de Enero de 2024, fue presentada para distribución, la demanda que dio inicio a la presente causa y consignados los recaudos en fecha 15 de febrero de 2024. (Folio. 1 al 5 y anexos Folio. 06 al 30).
Por auto de fecha 19 de febrero del 2024, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 31).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el 22 de febrero de 2024, informando que se traslado con la finalidad de citar a la parte demandada, quien estando presente y debidamente identificado, recibió el libelo de la demanda y enterado de su contenido firmó conforme. (Folio. 33 Vto.).
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2024, la parte demandante otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697 y por auto de esa misma fecha este Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al abogado antes mencionado. (Folio 34 - 35 y Vto.).
En fecha 26 de febrero de 2024, se celebró Acto Conciliatorio, presente la parte demandante, ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, se deja constancia en el acta que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La Jueza Provisorio dio un tiempo de espera prudencial y no se hizo presente la parte demandada, se dio por terminado el acto. (Folio 36).
Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, la parte demandada otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334 y por auto fecha 01 de marzo del 2024, este Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandada al abogado antes mencionado. (Folio 31 y Vto.).
Por escrito de fecha 19 de marzo de 2024, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial presenta la contestación de la demanda, y la oposición a todo evento la cuestión previa establecida en los Ordinales 2° 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento, en la que alega lo siguiente:
1.- Con relación al Ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la persona que se identifica en el presente proceso como parte demandante carece de legitimidad y de capacidad para comparecer en juicio, ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI. (Folio 32 al 40).
2.- Con relación al Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la persona que se identifica como demandante carece de Respectivo Poder Debidamente Autenticado u otorgado por los Herederos de la Sucesión NINO PASINI para comparecer en juicio y sostener sus derechos y de la Sucesión.
3.- Con relación al Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante señala que actúa en representación de los Herederos de la Sucesión NINO PASINI, sin ningún tipo de Documento debidamente Registrado para su plena validez, deduciendo tal representación en una Autorización Privada por parte de los herederos que le otorgaron a la ciudadana: LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI.
4.- Con relación al Ordinal 5° del Articulo 340 Código de Procedimiento Civil, en relación de los hechos y de la pretensión que es incongruente e impreciso y alejado de toda realidad, motivo por el cual la parte demandante señala que el demandado ha dejado de cancelar los Cánones de arrendamiento la cantidad de 5 meses. (f. 32-40 y anexos 41-55)
En fecha 02 de abril de 2024, la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el desalojo. (Folio 56-58).
Alegando lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice la Cuestión Previa opuesta en el numeral 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en todas y cada una de las partes que la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, es la ARRENDADORA y DEMANDANTE y no ha pretendido ejercer representación de los herederos, como falsamente lo afirma la parte demandada.
2.- Solicita que la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea desechada totalmente, por cuanto la parte demandante solo esta demandando a título personal de Desalojo.
3.- Niega, rechaza y contradice la presunta imprecisión opuesta del Numeral 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandante, en ningún momento ha señalado o ha pretendido indicar que actúa en representación de una Sucesión.
4.- Niega, rechaza y contradice la presunta imprecisión opuesta en el numeral 5° del Articulo 340 Código de Procedimiento Civil, señalando que la redacción de su oposición no se entiende, ni es clara.
En fecha 10 de abril de 2024, la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial, presentó escrito de complemento importante a la contestación de las cuestiones previas. (Folio 59).
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora alegó: que demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO, en el cual manifiesta la demandante, que desde el primero de diciembre del 2019, se ha venido dando en arrendamiento dos (02) locales comerciales, siendo en fecha primero (01) de diciembre de 2022 que se suscribió y firmó el último Contrato de Arrendamiento Privado, por ser una Sucesión la propietaria de los inmuebles, decidieron que por ser actos de simple administración quedaran bajo la responsabilidad de la parte demandante, ciudadana: LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, lo cual se pactó con el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-12.631.414. Los dos inmuebles arrendados son de exclusivo uso comercial para funcionamiento de un negocio dedicado al ramo de la mueblería, los dos locales forman un (01) solo cuerpo internamente independiente, que se encuentran ubicados en la Avenida Isaías Medina Angarita o Séptima Avenida, entre calles 15 y 16, N° 15-56 y N° 15-60, en el centro de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, son propiedad exclusiva de la SUCESION PASINI RAMIREZ. El inmueble le pertenecía al ciudadano NINO PASINI, hoy fallecido, según se evidencia en Documento debidamente matriculado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el N° 73, Tomo 10, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, las medidas del inmueble se reajustaron ya por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los efectos de la Declaración Sucesoral. El Arrendatario ciudadano, ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, desde el mes de Septiembre de 2023, no ha pagado la mensualidad por concepto de canon de arrendamiento, cuyo monto se pactó en común acuerdo por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (1.300.000,00 cop), por mes, y desde esa fecha hasta el momento de la presentación de esta causa en enero de 2024, adeuda la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.500.000,00 Cop).
Por medio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de una NOTIFICACION JUDICIAL, con N° de Expediente 1529-2023, la parte demandante, ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI le notificó formalmente en fecha 30 de noviembre de 2023 a la parte demandada, ciudadano: ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, que ya no desea celebrar mas contrato de Arrendamiento.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1159, 1160, 1579 del Código Civil; el articulo 40, 43 establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014) y los Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE (€ 1.739,67).
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de marzo de 2023, se presentó por ante este Tribunal la parte demandada, por medio de su Apoderado Judicial, abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334, quien estando en la oportunidad procesal, dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de la parte demandada.
Alega que la parte demandante carece de legitimidad y de capacidad necesaria para comparecer en Juicio, por cuanto en el libelo de la demanda se identifica como ARRENDADORA del inmueble perteneciente a los Herederos de la Sucesión NINO PASINI, fundamentado en una Autorización escrita privada de fecha 30 de noviembre del 2019, no adjuntando Poder debidamente autenticado por algún Registro o Notaria, para tener plena validez y representación.
Niega, rechaza y contradice, donde la parte demandante señala que el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, parte demandada, no ha querido cancelarle los Cánones de Arrendamiento, en lo cual alega que es falso, por cuanto que la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, en fecha 31 de Enero de 2024, recibió y consintió el pago de los Cánones pendientes por un monto de 200 DOLARES AMERICANOS, por cuanto en esa oportunidad ambos se reunieron para dar solución a la situación, y se llego al acuerdo en que se le cancelaría lo pendiente de forma progresiva, situación que ella acepto.
Rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la Notificación Judicial, en la cual el 12 de Diciembre de 2023, procedió a hacer oposición formal a la misma.
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Autorización en la que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PASINI RAMIREZ, MONICA ISABEL PASINI RAMIREZ y SERGIO AUGUSTO PASINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.213.257, V-10.168.629 y V-10.177.747, autorizan amplia y suficientemente a la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.074.000, para que celebre Contrato de Arrendamiento relacionado con el inmueble, ubicado en la Avenida Isaías Medina Angarita o Séptima Avenida, entre calles 15 y 16, con N° 15-56 y N° 15-60, San Cristóbal estado Táchira. (Folios 07 y 08).
2-. Copia del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de diciembre de 2023, celebrado entre la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, en su condición de ARRENDADORA y el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, en su condición de ARRENDATARIO. (Folios 09 y 10).
3-. Copia de la solicitud N° 1529-23 de NOTIFICACION JUDICIAL, solicitada por la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, para notificar al ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 2023. En la cual rielan los siguientes documentos: a) Copia de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI y el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS. b) Documento debidamente matriculado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, con fecha 27 de agosto de 1981, bajo el N° 73, Tomo 10, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, las medidas del inmueble se reajustaron ya por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. c) Declaración Sucesoral, que se presentó ante el SENIAT, en fecha 1 de abril de 2014, Expediente 276-2014, quedando inserta en bienes inmuebles. (Folio 11 al 30).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.334, Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2024, presento las siguientes pruebas:
1) Copia simple del Contrato de Arrendamiento de diciembre de 2021, celebrado entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI. (f. 41-42).
2) Originales de los recibos de pago por concepto de Cánones de Arrendamiento del año 2019, de fecha 03 de diciembre del 2019 y 05 de diciembre del 2019, así como el recibo de fecha 05 de enero de 2020, entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI. (f. 43-44).
3) Original de Contrato de Arrendamiento de diciembre de 2022, celebrado entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI. (f. 45-46).
4) Recibos Originales de Pago de los Cánones de Arrendamiento correspondientes al año 2023, entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI. (f. 47)
5) Recibo de Pago Original de fecha 31 de enero del 2024, por un monto de 200 DOLARES AMERICANOS entre el ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, y la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI, donde la misma recibe el pago y conciente el pago de lo pendiente. (f. 48)
6) Copia de las cedulas de identidad de los Testigos los ciudadanos: ROSALBA MARQUEZ CONTRERAS y YOSBERTH ALEJANDRO CHACON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.220.264 y V-29.734.767 respectivamente.
7) Original del Escrito de Oposición Formal a la Notificación Judicial, ante el Tribunal Quinto de Municipio del estado Táchira, de fecha 14 de diciembre del 2023, por parte del ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS a la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMIREZ DE PASINI. (f. 51-53)
8) Original del Escrito de Solicitud de Consignación Arrendaticia, dirigido al Juzgado de Municipio de San Cristóbal del estado Táchira por parte del ciudadano ENGELBERT LUIS MORA VANEGAS, el cual no cuenta con sello húmedo. (f.54-55).
En el trascurso del íter procesal, la parte demandada en su escrito de contestación opone la Cuestión Previa contenida en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, este Juzgadora pasa a verificar si las mismas fueron subsanadas o se opuso la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento civil, verificando de las actas que en fecha 02 de abril de 2024, la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, lo cual aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lapsos que se cumplieron conforme a la Ley. Así se decide.
En relación al ordinal 2°, expuso que la persona que se identifica como demandante carece de legitimidad y de capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que se identifica como arrendadora del inmueble perteneciente a los herederos de la Sucesión Nino Pasini, fundamentado en una autorización privada de fecha 30 de noviembre de 2019, sin adjuntar el poder debidamente autenticado o registrado para tener validez.
En cuanto al ordinal 3°, alegó que la persona que se presenta como demandante carece del respectivo poder debidamente autenticado u otorgado por los herederos de la Sucesión Nino Pasini, actuando con una autorización privada, la cual formalmente no tiene la representación para actuar en nombre de la Sucesión Nino Pasini.
Respecto al ordinal 6°, expresó que la demandante señala que actúa en representación de los herederos de la Sucesión Niño, sin ningún tipo de documento debidamente registrado para su plena validez, deduciendo tal representación en una autorización privada de los herederos, además, que en la relación de los hechos y fundamentos de derecho, la demandante no indica que se le deba a la sucesión.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 2°, relacionada con La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, resulta necesario traer a colación lo que señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de dos mil diecisiete y siete (2.017), Expediente Nro. 16-1229:
“…SOBRE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La parte demandada opone para que sea decidido como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora, señalando que la actora no acredita la propiedad del inmueble.
Sobre ello se debe indicar que la titularidad de la pretensión de desalojo o de resolución de contrato no es en primer lugar exclusivamente del propietario de un inmueble, ya que si el contrato fuera suscrito por una persona diferente a éste para quien juzga estaría legitimado (al ser parte de la relación contractual) para pretender sobre éste. El autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), en donde ha comentado el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
En el caso bajo examen, el contrato referido fue suscrito por la parte actora quien adicionalmente y sin tener porque acredito (sic) que era el propietario del bien pretendido en el presente proceso por lo cual el argumento opuesto que no es el propietario del mismo fenece, lo cual reitera quien juzga no era necesario al ser el mismo quien había suscrito el contrato de arrendamiento.
Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la defensa de la falta de Cualidad e interés opuesta. Así se declara.”
Enseña el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, que la falta de cualidad e interés es un concepto ligado a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Su falencia extingue la acción, y si ésta se ha perdido, no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal se encuentre y verificada tal situación, ella debe ser declarada.
En el presente juicio de Desalojo de Local Comercial interpuesto por la ciudadana Ligia Florelia Ramírez de Pasini, en nombre propio, por ser la arrendadora, según se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos, de los cuales también se evidencia que la arrendadora es copropietaria y que los bienes inmuebles pertenecen a la Sucesión Pasini Ramírez, de quien la arrendadora forma parte, en virtud, que el ciudadano Nino Pasini, era dueño del bien inmueble, según documento Registrado en la Oficina de Registro Público del otrora Distrito hoy Municipio San Cristóbal el día 27 de octubre de 1981, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 73, Tomo 10 Protocolo Primero.
Se desprende de las actas procesales, que la ciudadana Ligia Florelia Ramírez de Pasini, mantiene una relación contractual como arrendadora con el demandado ciudadano Engelberth Luis Mora Vanegas, quien es arrendatario de los inmuebles a que hace referencia el contrato de arrendamiento.
De todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la ciudadana LIGIA FLORELIA RAMÍREZ DE PASINI, ya identificada, actuando por sus propios derechos, deja ver que la parte demandante tiene la legitimidad y el derecho de ejercer las acciones pertinentes para recuperar la posesión de su propiedad, no siendo requisito sine cua nom que el arrendador sea propietario ni que demanden todos los propietarios de un bien inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, fue opuesta la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, alegando que la demandante no presentó poder notariado ni registrado, para que tenga validez su actuar.
Vistos los alegatos de la parte accionada, encuentra quien aquí decide, que la parte demandada se limitó a expresar que no existe certeza de la existencia de poder otorgado por los demás sucesores copropietarios sino que solo presentó autorización privada, y la presente causa fue incoada por la ciudadana Ligia Florelia Ramírez de Pasini, en nombre propio, en su condición de arrendadora y no en nombre de la sucesión Nino Pasini, en consecuencia, no existe la necesidad de la existencia de un poder autenticado para ejercer la presente acción, razón por la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pasa este Órgano Administrador de Justicia, a pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Alega la representación judicial de la parte accionada que la demandante señala que actúa en representación de los herederos de la Sucesión Nino Pasini, sin ningún tipo de documento debidamente registrado para su plena validez, deduciendo tal representación en una autorización privada de los herederos, además, que en la relación de los hechos y fundamentos de derecho, la demandante no indica que se le deba a la sucesión.
El Código de derecho adjetivo en su artículo 346, ordinal 6° establece:
“… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Ordinal 5° del artículo 340 ibidem contempla:
“… El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.… “
De lo expuesto por las partes y de lo pautado por las normas transcritas ut supra, así como de la revisión del libelo de la demanda, esta operadora de justicia, evidencia, que efectivamente la parte actora, en el escrito libelar, no indicó en los hechos y derechos que se adeude a la sucesión sino que se refiere es a su patrimonio, lo cual a criterio de quien aquí decide, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana Ligia Florelia Ramírez de pasini, demanda en nombre propio como arrendadora de los inmuebles y no en nombre de la sucesión, quienes tienen las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en caso de disconformidad con la administración realizada por la demandante de autos en relación a los bienes inmuebles a que hace referencia la autorización privada.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal, declara SIN LUGAR la cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código Adjetivo, la presente causa continúa su curso legal, con la contestación de la demanda, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso, notifíquese de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
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