REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: JOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-19.360.237y V-19.360.612 en su orden, cónyuges entre sí.
ABOGADO ASISTENTE: INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON, venezolano, mayor deedad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.470 einscrita en el Inpreabogadobajo el N° 292.113.
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº 9539-2023.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2023 se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanosJOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR, Venezolanos, titulares de las cédula de Identidad N° V-19.360.237 y V-19.360.612, mayores de edad, de este domicilio, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, asistido por la abogada INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON.
En fecha siete (07) de Diciembre del 2023, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de seis (06) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. Por encontrarse, los cónyuges a derecho a través de su abogado no fueron libradas las respectivas boletas de citación. (f.06).
Al folio siete (f.07), corre inserta diligencia estampada por el Alguacil, de este tribunal en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.-
Al folio nueve(f 09), presente la ABG. FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Publico, consigna escrito donde expone que no tiene nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2024 la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. Librando las boletas de notificación respectivas. (fl. 10 y 11)
En diligencia de fecha 22 de abril de 2024 el Alguacil de este Juzgado informó que fueron notificadas vía telemática, ambas partes en la presente causa. (fl. 12)
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día treinta(30) de Noviembre de 2012; contrajeron matrimoniocivil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cordero del Municipio Andrés Bellodel Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 223. Que establecieron su domicilio conyugal en Cordero, casa 4-41, Municipio Andrés Bellodel estado Táchira, en donde principio hubo armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de sus obligaciones conyugales, durante aproximadamente tres años.
Que luego de tres años de relación, en el último año de convivencia surgieron circunstancias incomodas, las cuales ocasionaron un distanciamiento, pese a sus intentos por continuar la relación se hizo imposible la vida en común, pese que lo intentaron, llegaron a la conclusión que mejor cada uno tomaba rumbos distintos, haciendo conocimiento que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron hijos, en fin dejaron de tenerse afecto e interés reciproco, desde finales del año 2016, cada uno vive en domicilios distintos, sin existir la intensión de reconciliación, por lo que han transcurrido 7 años sin cohabitar, sin que exista algún tipo de afecto entre los solicitantes, que manifiestan solo en dos oportunidades conversar para iniciar el divorcio, llegando esa semana a la decisión de sacar tiempo para presentar la solicitud.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
-Al folio 03 Y 04, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 223, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, celebrado por ante el Registro Civil del MunicipioAndrésBello del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-.
- Al folio 05, riela copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, JOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: JOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-19.360.237 y V-19.360.612 respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-19.360.237 y V-19.360.612 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos JOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR,existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 4. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose al folio 9 que el mismo presentó diligencia en emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Igualmente, se observa que los ciudadanos JOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos JOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanosJOHN JAIRO QUINTERO DUARTE Y LORENA BELSAI MONTOYA LABRADOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-19.360.237 y V-19.360.612 en su orden, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2012, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 223 del año 2012. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. AÑOS: 211° de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.


SOLICITUD. Nº 9539-2023
JQ/Wm/ic.-