REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: MARTHA MARÍA JOYA VARGAS Y ALBERTO JOSÉ GRASSO CALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. V-22.640.722 y V-8.006.095 respectivamente, cónyuges entre sí.
ABOGADO ASISTENTE: ARBEY AURELIO RAMÍREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.969.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. .
SOLICITUD Nº: 9576-2024.

PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de enero del 2024, se recibió la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARTHA MARÍA JOYA VARGAS Y ALBERTO JOSÉ GRASSO CALLES, asistidos por el abogado ARBEY AURELIO RAMÍREZ COLMENARES por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 02 de febrero del 2024, se admitió la solicitud, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos MARTHA MARÍA JOYA VARGAS Y ALBERTO JOSÉ GRASSO CALLES, asistidos por el abogado ARBEY AURELIO RAMÍREZ COLMENARES, por aplicación de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.08). Por encontrarse, los cónyuges a derecho a través de su abogado no fueron libradas las respectivas boletas de citación.
En fecha 09 de febrero de 2024, el Alguacil de este tribunal, suscribió diligencia mediante la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho. (fl. 09 y 10)
En fecha 16 de febrero de 2024 los abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ Y MARÍA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, Fiscales Auxiliares de La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, expone que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que contrajeron matrimonio el cuatro de marzo de 2015 por ante la primera autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal como consta en acta de matrimonio N° 039. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5, casa N° 1-18, sector Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que en los primero años de su vida conyugal se desenvolvieron en una cálida y armoniosa relación de pareja con amor, respeto y afecto recíproco, resultando que con el transcurrir de los años su relación como pareja se fue deteriorando por diversas causas entre ellas, la falta de comunicación, la incomprensión, la intolerancia, el desistimiento tanto afectivo como físico, las desatenciones e irrespeto entre ambos, incurrieron incluso en agresiones verbales que pasaron a formar parte de su convivencia diaria.
Que hace seis años esa situación se volvió insostenible y el cónyuge Albero José Grasso Calles, tomo la decisión irrevocable de irse definitivamente del domicilio conyugal, fijando su nuevo domicilio en el sector La Machirí, casa S/N, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sin que hasta la presente fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Que decidieron de forma voluntaria, de común y mutuo acuerdo poner fin a esa relación conyugal y separarse definitivamente solicitando que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto.
Fundamento la solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto ambos conyugues comparecieron ante este Tribunal de forma amistosa y voluntaria solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de derecho, una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la sentencia definitiva, con lugar la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento.
VALORACION DE PRUEBAS
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD CONSIGNARON:
- A los folios 04 y 05, rielan copias simples de las cedulas de identidad las cuales se valoran conforme a lo definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: Martha María Joya Vargas y Alberto José Grasso Calles, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-22.640.722 y V-8.006.095 respectivamente.
- Al folio 06 Y 07 y vuelto, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 039, de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2015 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Martha María Joya Vargas y Alberto José Grasso Calles.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos MARTHA MARÍA JOYA VARGAS Y ALBERTO JOSÉ GRASSO CALLES, asistidos por el abogado ARBEY AURELIO RAMÍREZ COLMENARES, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos MARTHA MARÍA JOYA VARGAS Y ALBERTO JOSÉ GRASSO CALLES, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 06. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose al folio 09 y que dicha representación presentó diligencia donde emitió opinión favorable a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 11.
Igualmente, se observa que los ciudadanos MARTHA MARÍA JOYA VARGAS Y ALBERTO JOSÉ GRASSO CALLES, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: Martha María Joya Vargas y Alberto José Grasso Calles, Venezolanos, titulares de las cédula de Identidad N° V-22.640.722 y V-8.006.095 en su orden, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 039 de fecha 04 de marzo de 2015. Liquídese la sociedad conyugal si hubiese lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los quince días del mes de mayo de 2024. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza PROVISORIO




ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.). Así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.



SOLICITUD. Nº 9576-2024
JQ/Wm/ic.-