República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA JAIMES SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.485.407.
PARTE DEMANDADA: ANDERSON MORALES PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.989.145.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en beneficio de la menor Krismar Lorena Morales Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-33.845.456.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda en fecha 07 de Marzo de 2023, por la ciudadana ROSALBA JAIMES SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.485.407, con el carácter de madre de la niña Krismar Lorena Morales Jaimes y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al ciudadano ANDERSON MORALES PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.989.145, a fin de solicitar la Obligación de Manutención de CIEN MIL (100.000) PESOS COLOMBIANOS semanales y el cincuenta por ciento (50%) para gastos de ropa, medicina, escolares y cursos.-
En fecha 09 de Marzo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día 21 de Marzo de 2023, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Abogado, por lo que la causa se abrió a pruebas por un lapso de ocho (08) días.
En fecha 22 de marzo de 2023, la ciudadana Rosalba Jaimes Sepulveda, presentó escrito de pruebas. (fl. 10).
Por auto de fecha 18 de abril de 2024 la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 12). Librándose las boletas respectivas.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2024 el Alguacil de este Juzgado informó que fueron notificadas las partes del abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio. (fl. 14).
VALORACION DE LO ANEXO A LA PRESENTE DEMANDA:
- Al folio 02 corre partida simple de la Partida de Nacimiento N° 5989/2010 expedida por el Registro Civil Hospital Central del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Krismar Lorena Morales Jaimes es hija de Rosabal Jaimes Sepulveda y Anderson Morales Plata.
- A los folios 3 y 4 rielan corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ROSALBA JAIMES SEPULVEDA y KRISMAR LORENA MORALES JAIMES, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-28.485.407 y V-33.845.456 respectivamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN fue interpuesta por la ciudadana ROSALBA JAIMES SEPULVEDA, con el carácter de madre de la niña KRISMAR LORENA MORALES JAIMES contra el ciudadano ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo junto con el escrito de demanda consignaron copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña Krismar Lorena Morales Jaimes, lo cual demuestra la filiación existente entre la demandante y el demandado en autos. Asimismo, se puede observar que en la oportunidad de llevar a cabo el acto conciliatorio en fecha 21 de marzo de 2024, no se hizo presente la parte demandada ciudadano Anderson Morales Plata, tal como se dejó constancia en el acta levanta corriente al folio 9.
Así las cosas, este Tribunal teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior de la niña Krismar Lorena Morales Jaimes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, y por cuanto se observa que no consta la relación laboral del demandado, este Tribunal considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CINCUENTA DOLARES ($. 50) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a los gastos extraordinarios reclamados por la ciudadana ROSALBA JAIMES SEPULVEDA, a favor de su hija Krismar Lorena Morales Jaimes quien aquí decide, estima que el pago del 50% de los gastos extraordinarios es procedente, por lo que el demandado ciudadano Anderson Morales Plata deberá aportar el 50% de los gastos correspondiente.
Por otra parte, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2018 N° 154, expresa:
Bajo las anteriores circunstancias, esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite– no puede operar en contra de los intereses del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, el prolongado período transcurrido desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la presente demanda de obligación de manutención fue admitida desde el 09 de marzo de 2023, por lo que tomando en cuenta el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora hace necesario mencionar que el monto fijado como obligación de manutención se tendrá como exigible desde el 09 de marzo de 2023, para lo cual una vez firme la presente sentencia, se ordenará una experticia complementaria del fallo que establezca el monto de la misma, deduciendo de esta los montos que por concepto de manutención allá cancelado el ciudadano ANDERSSON MORALES PLATA. Así se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la obligación de manutención y con lugar el pago del 50% de los gastos extraordinarios, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ROSALBA JAIMES SEPULVEDA, en contra del ciudadano ANDERSSON MORALES PLATA en beneficio de la menor Krismar Lorena Morales Jaimes.
SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención para la menor Krismar Lorena Morales Jaimes la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50,00 $) mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota y, para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cuota, es decir, la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 $) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación de la menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.
TERCERO: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el 09 de marzo de 2023 fecha en que fue recibida la admitida la presente demanda, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligación haya aportado el padre, para lo cual una ver firme la presente sentencia, se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar por ese concepto.
Publíquese, Regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los 15 días del mayo de 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA

LA SECRETARIA

ABG. WUENDY MONCADA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior sentencia definitiva, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario.
LA SECRETARIA

ABG. WUENDY MONCADA
EXP. 9861-2023
JQ/Wm/gn.-