República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
PARTE SOLICITANTE: OLGA LISSETT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.359.467.
PARTE OBLIGADA: ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.567.403.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en beneficio de Valeri Victoria Sánchez Hernández y Gabriel Ignacio Sánchez Hernández.
EXPEDIENTE Nº 9873-2023.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por oficio N° J5-1888-2023 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Estado Táchira recibido en fecha 12 de Abril de 2023 por declinatoria de competencia, donde la ciudadana OLGA LISSETT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.359.467, con el carácter de madre de los niños Valeri Victoria Sánchez Hernández y Gabriel Ignacio Sánchez Hernández y, entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al ciudadano ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO, a fin de solicitar la Obligación de Manutención de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (320,00 $) de manera mensual para ambos menores y el cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos, de ropa, escolares y cursos.-
En fecha 14 de Abril de 2023, se le dio entrada a la solicitud presentada por la ciudadana OLGA LISSETT HERNANDEZ, con el carácter de madre de los niños Valeri Victoria Sánchez Hernández y Gabriel Ignacio Sánchez Hernández contra el ciudadano ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO. (fl. 32).
En diligencia de fecha 25 de Mayo de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal informó que realizó la notificación al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (fl. 36)
En diligencia de fecha 06 de Junio de 2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual informó que fue imposible la notificación de la parte demandada, sin embargo se trasladó a la Oficina donde laboral, dejando dicha boleta con la ciudadana Mildre Jaimes secretaria de dicha empresa. (fl. 38).
En diligencia de fecha 30 de junio de 2023 el Alguacil de este Juzgado, informó que realizó llamada telefónica a la parte demandada ciudadano Andersson Antonio Sánchez, mediante la cual le informó que se llevara a cabo el acto conciliatorio. (fl. 41)
En fecha 04 de Julio de 2023, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos OLGA LISSETT HERNANDEZ y ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO, ya identificados anteriormente; por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo se acordó oficiar al lugar de trabajo de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA.-
En fecha 07 de Febrero de 2024, la parte actora de la presente causa mediante diligencia consigna informe proveniente de la ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA donde se refleja el salario mensual de la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 18 de abril de 2024 la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 48). Librándose las boletas de notificación respectiva. (fl. Vto 48 y 49).
En diligencia de fecha 24 de abril de 2024 el Alguacil de este Juzgado informó que fueron notificadas las partes del abocamiento realizado.
VALORACION DE PRUEBAS:
- A los folios 3 y 4 rielan corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos OLGA LISSETT HERNANDEZ HERNANDEZ Y ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-19.359.467 y V-15.567.403 respectivamente.
- Al folio 05 corre partida simple de la Partida de Nacimiento N° 265 expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos Parroquia Palmira del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Valeri Victoria es hija de Olga Lisseth Hernández Hernández y Andersson Antonio Sánchez Castro.
- Al folio 06 corre partida simple de la Partida de Nacimiento N° 254 expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Gabriel Ignacio es hijo de Olga Lisseth Hernández Hernández y Andersson Antonio Sánchez Castro.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓIN fue interpuesta por la ciudadana OLGA LISSETT HERNANDEZ, con el carácter de madre de los niños Valeri Victoria Sánchez Hernández y Gabriel Ignacio Sánchez Hernández contra el ciudadano ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que efectivamente existe una filiación paterna del ciudadano ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO, respecto a los menores Valeri Victoria Sánchez Hernández y Gabriel Ignacio Sánchez Hernández, tal como consta en la copia fotostática simple de la partida de nacimiento corriente a los folios 05 y 06, la cual por haber sido agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2018 N° 154, expresa:
Bajo las anteriores circunstancias, esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite– no puede operar en contra de los intereses del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, el prolongado período transcurrido desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la presente demanda de obligación de manutención fue interpuesta desde el 14 de abril de 2023, fecha en la cual fue recibido el expediente en este Juzgado, por lo que tomando en cuenta el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora hace necesario mencionar que el monto fijado como obligación de manutención se tendrá como exigible desde el 14 de abril de 2023, es decir, fecha en que fue recibido el presente expediente, para lo cual una vez firme la sentencia, se ordenará una experticia complementaria del fallo que establezca el monto de la misma, deduciendo de esta los montos que por concepto de manutención allá cancelado el ciudadano ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO. Así se decide.
Por otra parte, se observa que en el acto conciliatorio celebrado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2023, la parte demandante solicitó la cantidad de 160 dólares americanos mensuales, junto al 50% de gastos extraordinarios como lo son los gastos médicos, recreación y escolares; posteriormente la parte demandada manifestó que ofrecía la cantidad de 200.000 pesos colombianos. Estando en la oportunidad para hacerlo, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien manifestó su desacuerdo con la cantidad ofrecida por el progenitor de sus hijas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior de las menores Valeri Victoria Sánchez Hernández y Gabriel Ignacio Sánchez Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, y por cuanto se comprobó que efectivamente el ciudadano ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO devenga un salario mensual de Bs. 5000, es decir, que tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de sus dos menores hijos, considera esta sentenciadora que se debe fijar como Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (60,00 $) mensuales, o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota y, para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cuota, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120$) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación del menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares, tomando en cuenta que dicha obligación deberá ser pagada desde el 14 de abril de 2023 conforme al criterio jurisprudencial trascrito. Así se decide.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la obligación de manutención y con lugar el pago del 50% de los gastos extraordinarios, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana OLGA LISSETT HERNANDEZ, en contra del ciudadano ANDERSSON ANTONIO SANCHEZ CASTRO en beneficio de los menores Valeri Victoria Sánchez Hernández y Gabriel Ignacio Sánchez Hernández.
SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención para las menores Valeri Victoria Sánchez Hernández y Gabriel Ignacio Sánchez Hernández, la cantidad de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (60,00 $) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota, los cuales deben ser cancelados de forma mensual y, para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cuota, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (120$) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación del menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.
TERCERO: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el 14 de abril de 2023 fecha en que fue recibida la presente demanda, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligación haya aportado el padre, para lo cual una ver firme la presente sentencia, se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar por ese concepto.
Publíquese, Regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los 15 días del mayo de 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA
ABG. WUENDY MONCADA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior sentencia definitiva, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario.
LA SECRETARIA
ABG. WUENDY MONCADA
EXP. 9873-2023
JQ/Wm/gn.-
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