REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JAIME ESCOBAR BOTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-24.178.762.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE;: LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.947.
PARTE DEMANDADA: AURA ESPERANZA CARDENAS DE MARIN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.235.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.940
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 12-03-2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JAIME ESCOBAR BOTERO, asistido por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY contra la ciudadana AURA ESPERANZA CARDENAS DE MARIN, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 09-04-2024 (FL. 11) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JAIME ESCOBAR BOTERO contra la ciudadana AURA ESPERANZA CARDENAS DE MARIN. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la presente demanda.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2024 (fl. 12) el ciudadano JAIME ESCOBAR BOTERO, asistido por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2024 (fl. 13) la abogada Johanna Quevedo, Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2024 (Fl. 14) la ciudadana AURA ESPERANZA CARDENAS DE MARIN, asistida de la abogada MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.940, se dieron por citadas y reconocieron el contenido y firma del documento privado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que solicita que la ciudadana AURA ESPERANZA CARDENAS DE MARIN, reconozca su firma estampada en el documento que consigna conjuntamente con la demanda, en el cual consta la venta de un lote de terreno de su propiedad, parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Curazao, Municipio Guásimos del Estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vereda privada, mide diecinueve metros en Línea quebrada (19.00 Mts L.Q) SUR: con propiedad de Antonio Leoni hoy con Finca el Chaparral mide quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15.54 Mts); ESTE: con Gonzalo Ramírez, mide dieciséis metros con veinte centímetros (16.20 Mts); y OESTE: con Aura Esperanza Cárdenas Marín, mide doce metros con cuarenta centímetros (12.40 Mts) para un área de terreno de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (259.54 M²), restando un área de terreno a favor de la aquí vendedora de 645.91 metros cuadrados.
Que es parte de lo que adquirió por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 29 Tomo 12, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de Fecha 09 de Mayo de 2000.
Que la ciudadana Aura Esperanza Cárdenas de Marin, al momento de su comparecencia y al presentársele el instrumento privado cuyo reconocimiento allí se le exige, deberá expresar o manifestar voluntariamente por ella misma, y si estampaba de su puño y letra, y si es la misma que comúnmente utilizada y utiliza en todos los actos públicos y privados.
Fundamento la demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 14-05-2024, y renunció a los lapsos procesales en virtud de reconocer y aceptar la venta realizada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 3 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JAIME ESCOBAR BOTERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-24.178.762.
- Al folio 4, corre documento privado de fecha 10-08-2023 donde la ciudadana AURA ESPERANZA CARDENAS DE MARIN le da en venta al ciudadano JAIME ESCOBAR BOTERO, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Curazao, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana AURA ESPERANZA CARDENAS DE MARIN dio en venta pura y simple al ciudadano JAIME ESCOBAR BOTERO, un lote de terreno de su propiedad, parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Curazao, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
- A los folios 5 al 10, riela documento protocolizado en fecha 09-05-2000, inscrito bajo el No. 29, Tomo 12, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Ismael Bonilla Oliveros dio en venta real y efectivo a la ciudadana AURA ESPERANZA CARDENAS ARELLANO un terreno propio, cultivos agrícolas, arboles frutales, de su propiedad, ubicado en la Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Curazao, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JAIME ESCOBAR BOTERO, asistido por la abogada LYNDA MILGRADOS VIVAS HADGIALY contra la ciudadana AURA ESPERANZA CÁRDENAS DE MARÍN.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 04 documento privado suscrito en fecha 10-08-2023 por los ciudadanos JAIME ESCOBAR BOTERO y AURA ESPERANZA CÁRDENAS DE MARÍN, respecto a una venta pura y simple, de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Curazao, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Asimismo, se observa que la parte demandada, en escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2024, corriente al folio 14, manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 10-08-2023 firmado por ella y él demandante, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ella, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 10 de Agosto de 2023, referente a la venta de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Aldea el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Curazao, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por JAIME ESCOBAR BOTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-24.178.762 contra la ciudadana AURA ESPERANZA CÁRDENAS DE MARÍN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.235. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 10 de Agosto de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
JQ/yn
Exp. N° 10.037-2024
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