REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ASISTENTE: MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA Y HÉCTOR JOSÉ DÁVILA OCQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.679.906 y V-8.201.852 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.26.146 y 31.098 en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 17 enero de 2024 (fl. 15) este Juzgado admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana LUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA, asistido por la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA y, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un edicto en el diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, para que concurran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Igualmente, se acordó librar Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° y 132 eiusdem.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2023 (fl. 26) el alguacil de este Juzgado informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 01 de febrero de 2024 (fl. 28) la abogada Marlín Pérez, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar respecto a la solicitud realizada por el ciudadano LUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2024(fl. 29 y 30) el ciudadanoLUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA, asistido por la abogada Miriam Josefina Peñaloza, consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 21 de febrero de 2024. Siendo agregado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024. (fl. 32).
Al folio 31 riela poder apud acta conferido por el ciudadano LUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA a la abogadaMiriam Josefina Peñaloza y Héctor José Dávila Ocque.
En diligencia de fecha 17 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó el abocamiento en la presente causa. (fl. 33)
En fecha 22 de abril de 2024, la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y, ordenó el abocamiento de la presente causa. (fl. 34)
En diligencia de fecha 29 de abril de 2024 (fl. 35) el Alguacil de este Juzgado, informó que fue notificado el ciudadano Luis Domingo Morcillo Fonseca.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 25 de octubre de 1981 nació en la maternidad de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, siendo hijo de DOMINGO MORCILLO CAMACHO, quién es Peruano de nacimiento y posteriormente naturalizado venezolano, con número de pasaporte de la República del Perú para la época N° 619139, titular de la cédula de identidad N° V23025304 y ROSALBA FONSECA, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° V-37.250.478 tal como se evidencia en la partida de nacimiento N° 1774, suscrita por la Primera Autoridad civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Capital Táriba, expedida el 16 de noviembre de 2023.
Que cuando en la partida se identifica a su padre Domingo Morcillo Camacho, se le colocó el número de pasaporte, que era su identificación legal en Venezuela, el mismo signado con el N° 69139 y del cual se tiene como copia fotostática simple, posteriormente su padre se naturaliza como venezolano asignándole el número de cédula de identidad Venezolano V-20.025.304.
Que respecto a su madre, ocurre, que cuando la identifican en su partida de nacimiento el número de cédula de ciudadanía, ignoraron porque sino le identifican con un número de matrícula N° 90.048.324, que nunca ha tenido ya que siempre ha tenido su identificación colombiana, lo que le ha traído muchos inconvenientes y debido a que desea sacar papeles de identificación colombianos, es un requisito esencial que en su partida de nacimiento se señala correctamente la identificación de su madre como natural de la República de Colombia, y con su número de cédula de ciudadanía, que su madre se identifica como ROSALBA FONSECA, identificada con el N° 37.250.478.
Que se evidencia que el error de identificación de su madre en la simple lectura de su partida de nacimiento identificada con el N° 1774, quien hace consta que el 1 de diciembre de 1980, fue presentado que su nolmbre es LUIS DOMINGO, y que es hijo de DOMINGO MORCILLO CAMACHO, peruano con pasaporte N° 6191396 y de correcto número de cédula de ciudadanía colombiana que es N° 37.250.478 siendo concretamente ese el error que se pretende enmendar, por lo que desconocen por que se señaló dicha identificación y número, más coinciden sus padres, que como la que se trasladó a la Prefectura fue una vecina, la ciudadana Ana Teresa del Niño Jesús Cárdenas, posiblemente no supo decir la cédula de ciudadanía sino señaló una identificación incorrecta, de lo que dieron de cuenta mucho tiempo después. Que es necesario señalar que junto con su partida de nacimiento debidamente legalizada, como prueba que es hijo de Rosalba Fonseca quien es colombiana.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 462 y 501 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto es que solicita que se proceda a corregir el error existente en la identificación de su madre ROSALBA FONSECA, con cédula de ciudadanía N° 37.250.478 emitida por la República de Colombia.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 05 riela Partida de Nacimiento N° 1774 expedida por el Registro Principal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece al ciudadano“LUIS DOMINGO”.
- A los folios 13, y 23 rielan fotostáticas simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos DOMINGO MORCILLO CAMACHO Y LUIS DOMINGO, las cuales son agregadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula N° V-23.025.304 y V-15.242.584 en su orden.
- Al folio 16 riela original del Acta de Bautismo correspondiente a la ciudadana ROSALBA FONSECA, emitida por la Parroquia San Antonio de Padua, Zulia (Norte de Santander), la cual se valora como documento público y del mismo se evidencia que la mencionada ciudadana Rosalba Fonseca es de nacionalidad Colombiana.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA, asistido por la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA, a los fines de que sea corregido en su partida de nacimiento N ° 1774 lo solicitado en el escrito libelar.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, el ciudadano Luis Domingo Morcillo Fonseca, manifestó que solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 1774, por cuanto existe el error al identificar a su madre ROSALBA FONSECA, habiéndole colocado “con matricula N° 90.048.324” siendo lo correcto “con cédula de ciudadanía N ° 37.250.478”
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 21 de febrero de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, corriente al folio 30. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 30 de enero de 2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 26, y no habiendo objeción por parte de dicha representación judicial tal como se evidencia en el oficio emitido por la misma, corriente al folio 28, ni de algún tercero interesado que alegue tener interés en el presente juicio y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que su madre ROSALBA FONSECA, debió identificarse en su partida de nacimiento “con cédula de ciudadanía N° 37.250.478”, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana Rosalba Fonseca, corriente al folio14, por lo que esta Juzgadora llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del ciudadano “LUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA”incurrió en error involuntario al identificar a su madre ROSALBA FONSECA “con número de matrícula N° 90.048.324” siendo lo correcto “con cédula de ciudadanía N° 37.250.478”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.584, asistido por la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA. En consecuencia, se ordena alRegistro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS DOMINGO MORCILLO FONSECA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1774 del año 1981 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido al identificar a su madre la ciudadana Rosalba Fonseca, de la siguiente manera: “y de: ROSALBA FONSECA, Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.250.478”, y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No.____y ________ al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
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