REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.167.316 y V-6.948.799 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria En Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal, en fecha veinte (20) de Noviembre del 2023, respecto a la solicitud interpuesta por los ciudadanos REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2023, este tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.11).
Al folio 12 corre diligencia estampada por el Alguacil de este tribunal en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el ABG. JESÚS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Del Ministerio Publico, consignó escrito donde expone que no tiene nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024 la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. Librándose las boletas de notificaciones respectivas. (fl. 15)
En sendas diligencia de fechas 24 de abril y 02 de mayo de 2024 suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que fueron notificadas las partes respecto al abocamiento de la ciudadana Juez. (fl.- 17 y 19).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el día doce (12) de Abril de 2000; contrajeron matrimonio por la autoridad civil del Concejo Municipal Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en acta de Matrimonio N° 020. Que de mutuo acuerdo y durante la relación matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Arjona vía Sabaneta, Urbanización Perla Hermosa, casa N° 24, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que procrearon una hija de nombre Stephany Marieth Salas Orozco. Que no obtuvieron bienes gananciales.
Que desde el 01 de Abril de 2022, hace más de un año decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo, sin que hasta la presente haya existido algún tipo de reconciliación, entre ellos. Por dichas razones piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando sus requerimientos en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto ambos conyugues comparecieron ante este Tribunal de forma amistosa y voluntaria solicitan que, en virtud de los motivos de hecho y de derecho, una vez admitida la presente solicitud, se les declare en la sentencia definitiva, con lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento-.
VALORACION DE PRUEBAS
- A los folios 04 y 05, riela copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-10.167.316 y V-6.948.799 respectivamente.
-A los folios 06 al 08, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 020, de fecha doce (12) de Abril de 2000, celebrado por ante el Concejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.167.316 y V-6.948.799 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria En Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 6. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose al folio 14 que el mismo presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud.
Igualmente, se observa que los ciudadanos REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos REBECA AUXILIADORA OROZCO DE SALAS Y CHELLY VLADIMIR SALAS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.167.316 y V-6.948.799 respectivamente, contraído por ante el Concejo Municipal de Cárdenas del estado Táchira en fecha 12 de abril de 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 020 del año 2000. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. AÑOS: 211° de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.


SOLICITUD. Nº 9528-2023
JQ/Wm/ic.-