REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO 2024.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA SCALA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédulas de identidad Nos. V-6.212.955, domiciliada en la Urbanización Araguaney, Casa N° 07, calle del Medio, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.3664 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.976.
PARTE DEMANDADA: NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.516.137, V-9.481.316, V-7.047.659 y V-7.083.424 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 158.396
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 10-05-2024 (FL. 11) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA SCALA ALVARADO contra los ciudadanos NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria para que asistieran al tribunal a darse por citados y dieran contestación a la demanda.
En fecha 17-05-2024 (Fl. 21) los ciudadanos NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ asistidos del abogado JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 158.396, se dieron por citados y convinieron en la demanda presentada por la demandante y dan por reconocido el documento.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 16-01-2016 la ciudadana NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.513, de profesión educadora, dio en venta, mediante documento privado los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble distinguido con el N°: 3-B, ubicado en el tercer piso del edificio denominado "RESIDENCIA MEDITERRANEO", en la Urbanización Prebo, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia, Estado Carabobo, apartamento que tiene un área de aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 Mts2.), el cual consta de una sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios, cada uno con closet y un baño auxiliar, Los linderos son siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur, interna y área de circulación, ESTE: Apartamento 3-C; OESTE: Fachada oeste principal del edificio. Igualmente, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N°.-3-B, que también forma parte Integral de la venta del inmueble. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de 2,96 sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios del edificio como consecuencia de Régimen de Propiedad Horizontal que rige al apartamento. El porcentaje en cuestión, se encuentra establecido en el documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de septiembre de 1.983, bajo el N°-34, tomo 37, protocolo primero. El CINCUENTA PORCIENTO (50%), los derechos y acciones que me dio en venta, le pertenecieron a la ciudadana NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ DE GUERRRERO, por haberlo adquirido según documento Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2.007, y quedando inserto bajo el No.12, tomo 181, folios 24-25, de libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El precio de venta del 50% de los derechos y acciones del apartamento fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000.00), los cuales fueron pagados mediante un cheque del Banco PROVINCIAL, Cuenta corriente No- 0108-0104-45-0100111824, de fecha 16 de enero de 2.016, titular de la cuenta LUISA ELENA SCALA ALVARADO, a favor de la vendedora NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ DE GUERRERO.
Ahora bien, la ciudadana NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ DE GUERRERO, quedo comprometida que los derechos y acciones que me daba en venta por medio del documento privado, posteriormente procedería a otorgarme el documento definitivo por ante el Registro inmobiliario correspondiente. Cuestión que no se pudo llevar a efecto, ya que tres meses después de efectuarse la venta privada, la mencionada ciudadana falleció en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de abril de 2.016.
Que a la muerte de la ciudadana NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ DE GUERRERO, dejó como únicos hijos los ciudadanos NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.516.137, V- 9.481.316, V- 7.047.659 y V-7.083.424 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Así mismo, quedo plenamente establecido en el documento privado de venta que suscribimos, que para todos los efectos de esta venta, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Táriba, Estado Táchira. Que la razón que le ocupa de acudir ante su competente autoridad, es con el fin de los ciudadanos NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, antes plenamente identificados, quienes son los únicos herederos o causahabientes, reconozcan el contenido y firma del documento de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos acciones del inmueble antes descrito, efectuado por la ciudadana NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ DE GUERRERO, en fecha 16 de enero de 2.016, el cual anexo en su original. La presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma.
Fundamento la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconocieron el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 17-05-2024, y renunciaron a los lapsos procesales en virtud de reconocer y aceptar la venta.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 3, corre documento privado de fecha 16-01-2016 donde la ciudadana NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ DE GUERRERO le da en venta a la ciudadana LUISA ELENA SCALA ALVARADO, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones de un inmueble, apartamento, distinguido con el N° 3-B, ubicado en el tercer piso del edificio denominado “RESIDENCIA MEDITERRANEO” en la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los ciudadanos NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ dieron en venta pura y simple a la ciudadana LUISA ELENA SCALA ALVARADO, el resto de un inmueble consistente en un terreno propio, ubicado en el tercer piso del edificio denominado “RESIDENCIA MEDITERRANEO” en la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- A los folios 4 al 10 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ DE GUERRERO, LUISA ELENA SCALA ALVARADO, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ , JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-2.839.513, V-6.212.955, V-7.047.659, V-7.083.424, V-9.481.316 y V-10.516.137 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA SCALA ALVARADO contra los ciudadanos NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ,
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 03 documento privado suscrito en fecha 16-01-2016 por la ciudadana NATTY DEL SOCOROO RAMIREZ DE GUERRERO, respecto a una venta pura y simple, del cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones de un inmueble, apartamento, distinguido con el N° 3-B, ubicado en el tercer piso del edificio denominado “RESIDENCIA MEDITERRANEO” en la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, se observa que la parte demandada, en escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2024, corriente al folio 14, manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 16-01-2016 firmado por su causante la ciudadana NATTY DEL SOCORRO RAMIREZ DE GUERRERO y la demandante, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de su MADRE, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 16 de Enero de 2016, referente a la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones de un inmueble, apartamento, distinguido con el N° 3-B, ubicado en el tercer piso del edificio denominado “RESIDENCIA MEDITERRANEO” en la Urbanización Prebo, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA SCALA ALVARADO, Venezolana, titular de las cédulas de identidad Nos. V-6.212.955 respectivamente, contra los ciudadanos NATTY ALEJANDRA GUERRERO RAMIREZ, CECILIA EDUVIGIS GUERRERO RAMIREZ, EMILIA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ Y JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.516.137, V-9.481.316, V-7.047.659 y V-7.083.424, herederos de la de cujus ciudadana Natty del Socorro Ramírez Guerrero. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 16 de Enero de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. WUENDY MONCADA

Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: a.m.) se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA


JQ/yn
Expediente 10.068-2024