REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: FANNY GARCÍA Y CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-10.156.489 y V-10.167.247 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BRIANT GABRIEL GUERRERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.386.948 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199568.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del 2024, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos FANNY GARCÍA Y CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ, asistidos por el abogado BRIAN GABRIEL GUERRERO CAMACHO, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó, citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.15).
A los folios 16 y 17, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
Al folio 18 riela escrito presentado por los Abgs. ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ Y MARÍA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, Fiscales Auxiliares de La Fiscalía Décima Tercera, donde expone que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024 (fl. 19) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. Librando las boletas respectivas.
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2024 (fl. 21) el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que fueron notificadas las partes del abocamiento.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 19 de enero de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, según acta Registro Civil de Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 11. Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron su domicilio conyugal en la zona industrial de Barrancas, parte baja, vereda pasaje Sucre, Casa N° 8-51, Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, siendo ese su último domicilio conyugal.
Que en fecha 15 de enero de 1998 por mutuo consentimiento decidieron darle culminación a su relación. Que durante su unión matrimonial procrearon 4 hijos de nombres Stefhaine Geraldine Cataño García, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.954, Karla Yoselin Cataño García, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.955, Tania Ana Mile Cataño García, titular de la cédula de identidad N° V-24.744.854 y Michell Paola Cataño García, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.333.
Que pese a que mantuvieron una buena relación como novios, decidieron casarse el día diecinueve (19) de enero de 1990; y el haber compartido como esposos 7 años de casados el 15 de enero de 1998 decidieron disolver el hogar que habían establecido y por cuestiones de convivencia decidieron separarse de hecho.
Que a pesar de esa situación, en reiteradas ocasiones intentaron buscar alguna solución que les permitiera recuperar la relación, sin embargo, surgieron serias y graves desavenencias que hicieron imposible su vida en común, tanto por falta de afecto, socorro y auxilio mutuo, como la falta de intención en persistir de ser marido y mujer, que no es su intención dilucidar pero que impide la continuación de su vida conyugal, motivo por el cual decidieron separarse legalmente y darle fin a ese vínculo conyugal.
Que esa separación ha persistido desde el mes de enero de 1988 hasta la fecha actual, lo que equivale a 25 años, motivo por el cual solicitan el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Que adquirieron un bien inmueble el cual liquidaran en su oportunidad legal.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
- A los folios 04 al 09, rielan copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ, FANNY GARCIA, STEFHAINE GERALDINE CATAÑO GARCIA, KARLA YOSELLIN CATAÑO GARCIA, TANIA ANA MILE CATAÑO GARCIA, MICHELL PAOLA CATAÑO GARCIA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ, FANNY GARCIA, STEFHAINE GERALDINE CATAÑO GARCIA, KARLA YOSELLIN CATAÑO GARCIA, TANIA ANA MILE CATAÑO GARCIA, MICHELL PAOLA CATAÑO GARCIA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad Nos. V-10.167.247, V-10.156.489, V-19.925.954, V-19.925.955, V-24.744.854 y V-25.632.333 en su orden.
- Al folio 10, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 11, de fecha diecinueve (19) de enero de 1990, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de enero de 1990 los ciudadanos CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ y FANNY GARCIA celebraron el matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ Y FANNY GARCIA, asistidos por el abogado BRIANT GABRIEL GUERRERO CAMACHO, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ Y FANNY GARCIA, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 10. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose diligencia suscrita por dicha representación fiscal donde emitió opinión favorable a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 18.
Igualmente, se observa que los ciudadanos CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ Y FANNY GARCIA, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FANNY GARCÍA Y CARLOS ANTONIO CATAÑO ALVAREZ, Venezolanos, titulares de las cédula de Identidad N° V-10.156.489 y V-10.167.247, mayores de edad, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 11 de fecha 19 de enero de 1990.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los veinticuatro días del mes de mayo de 2024. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio.


ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.

SOLICITUD. Nº 9586-2024
JQ/Wm/ic.-