REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.341.188 y V-20.425.746 respectivamente, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: CESAR A. PEÑALOZA, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.539
PARTE DEMANDADA: NORBERTO SUAREZ FLOREZ y VIGDALIA MARITZA RIOS DE SUAREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V -26.862.056 y V-4.211.005, domiciliados en la vereda Principal, casa N° 5-39, sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: RICHARD FORTOUL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.698.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de febrero del 2024, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, asistido por el abogado CESAR A. PEÑALOZA contra NORBERTO SUAREZ FLOREZ y VIGDALIA MARITZA RIOS DE SUAREZ. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. ((fl. 12)
En fecha 04 de Marzo de 2024, el alguacil del tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada.- (folios 13 al 15)
En diligencia de fecha 14 de Marzo del 2024 la parte demandada ciudadanos NORBERTO SUAREZ FLOREZ y VIGDALIA MARITZA RIOS DE SUAREZ, asistidos por el abogado Richard Fortoul Moreno, manifestaron ser ciertas válida las firmas en el documento objeto de la presente causa. (Fl. 16)
Por auto de fecha 24 de abril de 2024 la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas respectivas. (fl. 17)
En sendas diligencias de fechas 29 de abril y 02 de mayo de 2024 el Alguacil dejo constancia que fueron notificadas las partes del abocamiento. (fls. 20 y 23)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, el ciudadano NORBERTO SUAREZ FLOREZ, de Nacionalidad. Venezolana, de estado Civil casado, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad signada con el N° V- 26.862.056, le firmó un DOCUMENTO PRIVADO, en el cual le vendió una parte de los derechos de acciones que le corresponde de un inmueble propiedad de su señora madre ANA DE DIOS FLOREZ HIGUERA DE SUAREZ, (fallecida), de nacionalidad Colombiana con cédula de identidad signada con el N° E-1.140.247, según se desprende de acta de defunción signada con el N° (403) de fecha (30-03-1.991), emitida por la Oficina o Unidad del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio. San Cristóbal, del Estado Táchira.
Que los derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Vía Panamericana final de la Calle 3, diagonal a la Estación de Servicio: EL MILAGRO", Municipio: Guásimos, del Estado Táchira, lo cual constituye una parte o porción, de las siete (7) Lo que representa el (14,285%) de los derechos acciones, de hecho y no de derecho, por no encontrarse aún formalizada la debida DECLARACION SUSESORAL, actualmente en trámite. Lo acá vendido fue el terreno, ya que la antigua construcción se encontraba en desuso e inhabitable y en (Ruinas), desde hace más de quince (15) años. Que ese inmueble el cual pertenece, a la Familia SUAREZ FLOREZ consta en documento protocolizado en la oficina de la NOTARIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el mismo quedo inscrito bajo el N° (50), Tomo: (9), de fecha: (16-03-1.979) e insertado en la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE CARACAS, de igual forma el mismo documento quedo anotado bajo el N° (48), tomo: (15), de fecha: (02-04-1.979) y Registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, el mismo quedo inscrito bajo el N° (46), tomo: (4), folios: (92 al 94), de fecha: (06-06-1.979). Sus Medidas y Colindancias son las siguientes: NORTE con propiedades que son o fueron de Acacio Chacón, SUR. con propiedades que son o fueron de Antonio Hurtado, ESTE, con calle publica, y OESTE: con propiedades que son o fueron de Humberto Porras, dicho terreno tiene las siguientes medidas ocho metros de frente (8mts) por treinta metros de fondo (30 mts), para un total área bruta de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mt2).
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1363, 1364 y 1392 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Reconocieron en su totalidad el CONTENIDO Y FIRMA del documento de compraventa de derecho y acciones sobre el terreno ubicado en patiecitos, diagonal a la bomba El Milagro, plenamente identificados en la causa 10.012 que consta ante este tribunal con el motivo de Contenido y Firma para Reconocimiento.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 2, corre documento privado de fecha 04-12-2023 donde los ciudadanos NORBERTO SUAREZ FLOREZ y VIGDALIA MARITZA RIOS DE SUAREZ le dieron en venta a los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno propio ubicado en el sector llamado Patiecitos, antes Municipio Palmira, hoy en día vía Panamericano, final de la calle 3, diagonal a la Estación de Servicio, El milagro, Municipio Guásimos, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los ciudadanos NORBERTO SUAREZ FLOREZ y VIGDALIA MARITZA RIOS DE SUAREZ dieron en venta pura y simple a los a los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, los derechos y acciones que le corresponden sobre un terreno propio ubicado en el sector llamado Patiecitos, antes Municipio Palmira, hoy en día vía Panamericano, final de la calle 3, diagonal a la Estación de Servicio, El milagro, Municipio Guásimos.
- A los folios 3 al 5 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos NORBERTO SUAREZ FLOREZ, VIGDALIA MARITZA RIOS DE SUAREZ, JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-26.862.056, V-4.211.005,V-17.930.754 V-20.425.746, V-21.341.188 respectivamente.
- Al folio 6 riela copia simple del Acta de Defunción N° 403 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de abril de 1991 falleció la ciudadana Ana de Dios Flórez, titular de la cédula de identidad N° 12.234.365. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Norberto Suarez es hijo de la de cujus Ana de Dios Flórez.
- Al folio 8, riela documento protocolizado en fecha 06-06-1979, inscrito bajo el No. 46, folios 92 al 94 del protocolo Primero, T omo 4°, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Victoria Labrador de Hernández, José Aurelio Hernández Labrador, José del Rosario Hernández Labrador y Calixto Antonio Hernández Labrador dieron en venta real y efectivo a la ciudadana ANA DE DIOS FLOREZ DE SUAREZ todos los derechos que les correspondían sobre un lote de terreno propio ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, asistido en este acto por el abogado CESAR A. PEÑALOZA contra los ciudadanos NORBERTO SUAREZ FLOREZ y VIGDALIA MARITZA RIOS DE SUAREZ.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presenta causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo del 2024, corriente al folio 16, dio contestación a la demanda, mediante la cual convinieron en cada una de las partes de la demanda, reconocieron y aceptaron la firma y el contenido del documento que suscribieron con la parte actora el 04 de diciembre de 2023, y vista las actas del proceso mediante el cual se evidencia que el ciudadano demandado es hijo de la de cujus Ana de Dios Flórez Higuera de Suárez, a quién le pertenecía el inmueble objeto de la presente venta tal como consta en la copia simple del documento protocolizado corriente al folio 08, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 04 de diciembre de 2023. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS JAIMES PORRAS y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.341.188 y V-20.425.746 respectivamente contra los ciudadanos NORBERTO SUAREZ FLOREZ y VIGDALIA MARITZA RIOS DE SUAREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V -26.862.056 y V-4.211.005 respectivamente, por reconocimiento de documento privado suscrito en fecha 04 de Diciembre del 2023. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento de fecha 04 de diciembre de 2023, consistente en la venta de los derechos y acciones que le corresponde al ciudadano Norberto Suarez Flores respecto a un terreno propio ubicado en el sector llamado Patiecitos, antes Municipio Palmira, hoy en día vía Panamericano, final de la calle 3, diagonal a la Estación de Servicio, El milagro, Municipio Guásimos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisorio
Abg. WUENDY MONCADA
La Secretaria
Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria
Exp: 10.012-2024
JQ/Wm/yn
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