REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: JENNIFER YELITZA BRICEÑO Y JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.833.010 y V-11.678.104 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.155, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de Marzo de 2024 se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanos JENNIFER YELITZA BRICEÑO Y JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.155 por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha dos (02) de Abril del 2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.08).
En fecha 18 de abril de 2024, la Juez Provisorio Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA se aboca al conocimiento de la causa.- (f.09)
Al folio 11, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 18 de abril de 2024, en la cual informó que la Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2024 la Abogada MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente, adscrita a la fiscalía Décimo Cuarta (14°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día cinco (05) de abril de 1991; contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Federal, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 38 del año 1991. Que establecieron su último domicilio conyugal en Palo Gordo viva principal, casa N° 2-166, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión procrearon un hijo, ya mayor de edad, de nombre JOSÉ GREGORIO OMAÑA BRICEÑO, tal como se evidencia en la partida de nacimiento N° 121 anexa a la solicitud. Que desde hace años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación algunas entre ellos, por lo que solicitan sea decretado el divorcio por el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- Al folio 03, 04 Y 07 riela copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos, JENNIFER YELITZA BRICEÑO, JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA Y JOSÉ GREGORIO OMAÑA BRICEÑO en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: JENNIFER YELITZA BRICEÑO, JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA Y JOSÉ GREGORIO OMAÑA BRICEÑO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-12.833.010, V-11.678.104, Y V-25.846.498 respectivamente.
- Al folio 05 y 06, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 38, de fecha CINCO (05) de abril de 1.991, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre los ciudadanos JENNIFER YELITZA BRICEÑO y JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JENNIFER YELITZA BRICEÑO Y JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos JENNIFER YELITZA BRICEÑO Y JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 05 Y 06. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 10. Igualmente, se refleja al folio 12 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JENNIFER YELITZA BRICEÑO Y JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos JENNIFER YELITZA BRICEÑO Y JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JENNIFER YELITZA BRICEÑO Y JOSÉ GONZALO OMAÑA CEGARRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.833.010 y V-11.678.104 en su orden, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia de Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de abril de 1991, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 38 del año 1991. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia de Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Provisorio
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la Parroquia de Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
SOLICITUD. Nº 9619-2024
JQ/Wm/ic.-
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