REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.105.623 y V-8.102.961 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 308.089
PARTE DEMANDADA: APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA, Venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.698 y V-13.468.392 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULYMAR DELGADO RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 175.482
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 26-04-2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN, asistidos por el abogado Breitner Alvarez contra los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA, por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.
Por auto de fecha 29-04-2016 (FL. 11) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN contra los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA.
En fecha 30-04-2024 (folios 13 y 14) los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA asistidos de la abogada YULYMAR DELGADO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.482, mediante la cual se dieron por citados y reconocieron el contenido y firma del documento privado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 05-11-2023 los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ Y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA firmaron un documento privado, en el cual dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble de su propiedad identificado
con las siguientes características: medido y alinderado según Catastral N° 20-05-09-19-08 A NORTE: en línea quebrada con calle 1 mide ocho metros de ancho, mide treinta y un metros con treinta centímetros (31.30 mts), SUR: en línea quebrada con propiedades que son o fueron de MARIELA RAMIREZ LABRADOR y en parte con ELFER HERMINIO CEGARRA VÁSQUEZ, mide cincuenta y un metros con treinta centímetros en línea quebrada ( 51.30 mts), ESTE: en línea mixta con calle en proyecto mide cuarenta metros con setenta y cinco centímetros ( 40.75 mts), y OESTE: con propiedades que son o fueron de PANFILO MORALES y vereda privada, mide treinta y siete metros con setenta centímetros cuadrados (37.70 mts) con un área total de mil ciento ochenta y dos metros con siete centímetros cuadrados ( 1.182.07 mts2).
Asimismo, indican que el inmueble dado en venta por los ciudadanos anteriormente señalados fue adquirido por ellos mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 04-05-2005, bajo el No. 22, Tomo 8, Folios 92 al 95, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Fundamento la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconocieron el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 05-11-2023, y renunciaron a los lapsos procesales en virtud de reconocer y aceptar la venta.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 4, corre documento privado de fecha 05-11-2023 ( folio 04 y vuelto) donde el ciudadano VANEGAS TAPIAS OLGA le da en venta a los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN, un lote de terreno propio ubicado en la Calle 1, No. 1-04, Vía Principal del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA dieron en venta pura y simple a los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN el resto de un lote de terreno propio, ubicado en la calle 1, N° 1-04 vía principal del Torbes del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 5, riela documento protocolizado en fecha 04-05-2005, inscrito bajo el No. 22, Tomo 8, Folios 92 al 95, Protocolo Primero, Segundo Trimestre protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Elfer Herminio Cegarra Vasquez dio en venta real y efectivo al ciudadano APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ un lote de terreno propio con un área de 1526.57 mts2, sobre el cual ha construido unas mejoras compuestas de paredes de bloque, techos de zinc y madera, pisos de cemento, cuatro habitaciones, sala, cocina y comedor, con un área de 73.24 mts2, el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 1, No. 1-04, Vía Principal del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN contra los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA,
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 13, escrito presentado por la parte demandada en fecha 30 de abril de 2024, mediante el cual se dieron por citados y manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 05-11-2023 firmado por ellos y los demandantes, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ellos, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 05 de noviembre de 2023, referente a la venta de un lote de terreno propio ubicado en la Calle 1, No. 1-04 Vía Principal del Tórbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.105.623 y V-8.102.961 respectivamente contra los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA, Venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.698 y V-13.468.392 en su orden. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 05 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
JQ/Ar
Expediente 10.052-2024
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