REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2024.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.105.623 y V-8.102.961 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE;: BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 308.089.
PARTE DEMANDADA: APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA, Venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.698 y V-13.468.392 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULYMAR DELGADO RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 175.482
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA

En fecha 26-04-2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN contra los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 29-04-2016 (FL. 11) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN contra los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria para que asistieran al tribunal a darse por citados y dieran contestación a la demanda.
En fecha 30-04-2024 (folios 13) los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA asistidos de la abogada YULYMAR DELGADO RUIZ, con Inpreabogado No. 175.482, presentaron escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 05-11-2023 los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ Y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA, firmaron un documento privado, por medio del cual venden un bien inmueble de su propiedad distinguido con las siguientes características, el resto sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 7, sector El Torbes del Municipio Cárdenas del estado Táchira, medido y alinderado según carta Catastral 20-05-09-55-01, de la siguiente manera: NORTE: con Elfer Herminio Cegarra Vásquez, mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43.30); SUR, con calle de acceso, mide cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45.20 mts); ESTE: con calle 1 mide siete metros de ancho, mide veinticinco metros con ochenta centímetros en línea quebrada; OESTE, con Marianela Ramírez Labrador, mide veintiún metros (21,00 mts), con un área total de 904,58 mts, adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 02 de mayo de 2007, bajo el N° 13, Tomo 15, folios 55 al 58, Protocolo Primero.
Fundamento la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconocieron el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 05-11-2023, y renunciaron a los lapsos procesales en virtud de reconocer y aceptar la venta.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 4, corre documento privado de fecha 05-11-2023 donde el ciudadano VANEGAS TAPIAS OLGA le da en venta a los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN, el resto sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Calle 7, sector El Torbes del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA dieron en venta pura y simple a los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN el resto de un lote de terreno propio, ubicado en la calle 7, sector el Torbes del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios 5 al 8 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos CHACÓN VANEGAS RAMÓN, VANEGAS TAPIAS OLGA, ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA y APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-8.102.961, V-8.105.623, V-13.468.392 y V-12.971.698 respectivamente.
- Al folio 9, riela documento protocolizado en fecha 02-05-2007, inscrito bajo el No. 13, Tomo 15, Folios 55 al 58, Protocolo Primero, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Matilde Mendoza Gamboa dio en venta real y efectivo al ciudadano APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 7, sector El Torbes, Aldea El Hiranzo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN contra los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA,
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 04 documento privado suscrito en fecha 05-11-2023 por los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN, respecto a una venta pura y simple, el resto sobre un lote de terreno propio ubicado en la Calle 7, sector Tórbes del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, se observa que la parte demandada, en escrito presentado en fecha 30 de abril de 2024, corriente al folio 13, manifestaron reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 05-11-2023 firmado por ellos y los demandantes, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ellos, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 05 de noviembre de 2023, referente a la venta del resto de un lote de terreno ubicado en la Calle 7, sector el Tórbes del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos VANEGAS TAPIAS OLGA Y CHACÓN VANEGAS RAMÓN, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.105.623 y V-8.102.961 respectivamente, contra los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA YBAÑEZ y ELVIA TRIANA DE PEÑALOZA, Venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.698 y V-13.468.392. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 05 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,

ABG. WUENDY MONCADA

Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: a.m.) se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA


JQ/Ar
Expediente 10.055-2024