REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

SOLICITANTES: RODOLFO GARCIA GONZALEZ y SANDRA COROMOTO ZAMBRANO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-4.212.655 y No.V-9.245.114, domiciliados respectivamente en El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y en el barrio Puente Unión, Parte Alta, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: YOLY BAUTISTA GONZALEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.078.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3178-2024
I
NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos RODOLFO GARCIA GONZALEZ y SANDRA COROMOTO ZAMBRANO DE GARCIA, patrocinados por la profesional del derecho Yoly Bautista González; declaran que en fecha 15 de mayo de 1992, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefecto del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 45 que anexan marcada “B”, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio Puente Unión, Parte Alta, Calle 11 con carrera 2 Bis, Casa No. 10-37, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; unión de la cual nacieron dos (2) hijas, en la actualidad mayores de edad, de nombre GENESIS EMPERATRIZ GARCIA ZAMBRANO Y KARLA ESTEFANIA GARCIA ZAMBRANO, de quienes anexan fotocopia de su cédula de identidad.
Agregan de igual modo, que después de haber cumplido varios años de vínculo matrimonial cumpliendo sus deberes y derechos como cónyuges, el afecto marital ya no existe; es decir la voluntad de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, decayendo por ende su relación como pareja, prevaleciendo el distanciamiento entre ambos aun cuando pretendieron salvar su matrimonio y se reconciliaron, resultando esto infructuoso y por lo cual no han vuelto a vivir en unión marital; razones por las cuales de mutuo acuerdo han decidido divorciarse.
A lo anterior los solicitantes agregan que no adquirieron bienes inmuebles, solo pocos bienes muebles que han sido para la crianza de sus hijas, los cuales se adjudican a la madre; del mismo modo hacen mención detallada de los aportes que a favor de su hija KARLA ESTEFANIA GARCIA ZAMBRANO efectuará su progenitor RODOLFO GARCIA GONZALEZ. Sobre esto último el Tribunal no emite pronunciamiento, ya que escapa de las facultades y competencia que le corresponden en materia de Divorcio en Jurisdicción Voluntaria.
Efectuadas las fundamentaciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales por parte de los identificados cónyuges, peticionan a este Juzgado de Municipio que sea declarado Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y les sean expedidas cuatro (4) copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, para los fines de ley consiguientes.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3178-2024. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha jueves 02 de mayo de 2024, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual data a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos RODOLFO GARCIA GONZALEZ y SANDRA COROMOTO ZAMBRANO DE GARCIA, asistidos por la abogada Yoly Bautista González, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre los especificados postulados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Operador de Justicia a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 45 de fecha viernes 15 de mayo de 1992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy en la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos RODOLFO GARCIA GONZALEZ y SANDRA COROMOTO ZAMBRANO GARCIA.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-4.212.655, No.V-9.245.114, No.V-25.338.668 y No.V-30.817.897, República Bolivariana de Venezuela a nombre de los ciudadanos RODOLFO GARCIA GONZALEZ, SANDRA COROMOTO ZAMBRANO DE GARCIA, GENESIS EMPERATRIZ GARCIA ZAMBRANO y KARLA ESTEFANIA GARCIA ZAMBRANO respectivamente.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.74 de fecha 17 de abril de 1997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de GENESIS EMPERATRIZ GARCIA ZAMBRANO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.3549 de fecha 30 de diciembre de 2005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a nombre de KARLA ESTEFANIA GARCIA ZAMBRANO.
Se trata las promovidas de documentos públicos que este sentenciador, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes y de sus hijas, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 aunado a la no manifestación de opinión en contrario por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los identificados solicitantes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos RODOLFO GARCIA GONZALEZ y SANDRA COROMOTO ZAMBRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-4.212.655 y No.V-9.245.114.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha viernes 15 de mayo de 1992 conforme Acta de Matrimonio No. 45.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.45 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Expídase por Secretaría conforme a lo requerido, 04 fotocopias certificadas de la presente decisión para lo cual se autoriza a la Alguacil Titular de este Juzgado, debiendo los solicitantes cubrir los gastos de fotocopiado. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 10 días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.



Sol. No.3178-2024
PAGP/OAAG