REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
214º y 165º
DEMANDANTE: OSCAR HUMBERTO RICO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-11.498.262, domiciliado en el Sector Piedra del Grillo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADO: ARISTIDES RICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-3.310.914, domiciliado en el Sector Piedra del Grillo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3367-2024
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 13 de mayo de 2024, por el cual el ciudadano OSCAR HUMBERTO RICO RAMIREZ patrocinado por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma al ciudadano ARISTIDES RICO del documento privado que en original riela al folio 4 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del identificado ciudadano Accionado. Se libró lo conducente.
En fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana Alguacil de este Tribunal hace constar la citación personal practicada en igual data al demandado.
Escrito de fecha 22 de mayo de 2024 por el cual el identificado ciudadano Demandado, dio contestación a la demanda manifestando expresamente su convenimiento en esta.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano OSCAR HUMBERTO RICO RAMIREZ, sobre la base de lo instituido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano Demandado, el documento escrito y privado suscrito en Capacho Nuevo, en fecha 22 de abril de 2024, que en original riela al folio 4 del presente expediente.
Debidamente citado en forma personal por la Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2024 el Accionado ARISTIDES RICO; el identificado ciudadano debidamente patrocinado por el profesional del derecho Jesús Andelfo Camacho Díaz, presentó escrito en fecha 22 de mayo de 2024 el cual de manera clara y expresa, manifiesta que Conviene en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo que es suya la firma que aparece en el documento privado y que su contenido es cierto.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este orden procesal, realizado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte del ciudadano ARISTIDES RICO asistido por abogado, se tiene con base a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por el ciudadano ARISTIDES RICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.914 asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por el ciudadano OSCAR HUMBERTO RICO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-11.498.262, patrocinado por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Capacho Nuevo en fecha 22 de abril de 2024, por el cual el ciudadano ARISTIDES RICO da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al ciudadano OSCAR HUMBERTO RICO RAMIREZ ya identificados “…el resto de un lote de Terreno propio junto a unas mejoras sobre el construida marcada como VIVIENDA L-0, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) área de servicios, ubicado en el Sector Piedra del Grillo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Parada Ramírez, hoy vereda publica en línea quebrada, mide doce metros con cero un centímetro (12,01 M); SUR: Con propiedad de Oscar Rico, mide doce metros (12 M); ESTE: Con propiedad de Luz Milagro Ovalles Nieto, mide diez metros con veinticinco centímetros (10,25 M) y OESTE: Con vereda publica, mide nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (9,59 M), todo esto con una extensión de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (118,84 M2) con un área de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (64,46 M2). El precio de la venta es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Lo que aquí vendo me pertenece según documentos registrados por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, el terreno en fecha 22 de octubre de 1992, bajo el Nº 39, Tomo II, Protocolo I, Cuarto Trimestre de ese año y posterior aclaratoria en fecha 22 de julio de 2015 bajo el Nº 31-T, Tomo I, Folios 154/158, correspondiente al año 2015; las mejora en fecha 01 de febrero de 2016, bajo el Nº 25-D, Tomo I, Folios 103/106.”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 27 días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3367-2024
PAGP/OAAG
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