REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º
SOLICITUD Nº 3180-2024
ACCIONANTE: NELSON JABIER TORRES CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.222.379, domiciliado en el sector Agua Blanca, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACON, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.624.
ACCIONADA: CARMEN EDILIA MARQUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.242.718, domiciliada en el Barrio Latino, Avenida Primera, entre Séptima y Octava No.7-21, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de mayo de 2024, por el cual el ciudadano NELSON JABIER TORRES CHACON, patrocinado por la abogada Lidia Consuelo Mendoza Chacón, expone que en fecha 04 de marzo de 1988 contrajo Matrimonio Civil, con la identificada ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ GARCIA ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan; fijando luego el que fue su domicilio conyugal, en el sector Agua Blanca, Aldea Bolívar, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
Asimismo indica que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre KELLY ANDREINA TORRES MARQUEZ y MARIA BETZABETH TORRES MARQUEZ, mayores de edad, de quienes consignan documentos de su identidad; arguye que la Disolución y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, se hará de común acuerdo ante la autoridad correspondiente.
Manifiesta de igual modo el identificado Accionante, que la solicitud de divorcio se basa en que por motivo de una ruptura matrimonial de hecho desde hace más de ocho (8) años, su deseo es el de no mantener el vínculo marital que le une con su identificada cónyuge, quien se encuentra residenciada fuera del país; por lo cual, fundamentado en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015 respectivamente, solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto y Disuelto el Vínculo Matrimonial, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge Accionada a su número telefónico celular con la red WhatsApp aportado por el Accionante. Se libró lo conducente.
Poder Apud Acta conferido por el Accionante en fecha 14 de mayo de 2024 a la abogada Lidia Mendoza. En fecha 15 de mayo de 2024, se libró el correspondiente auto.
Constancia de fecha 16 de mayo de 2024, de la citación realizada por la Alguacil de este Juzgado a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 18- vuelto constancia de fecha jueves 16 de mayo de 2024, referente al emplazamiento efectuado por medios telemáticos por la Alguacil de este despacho jurisdiccional a la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ DE TORRES, quien por la misma vía respondió que está notificada.
A los folios 19 y 20 riela Acta de Audiencia Telemática, de fecha lunes 20 de mayo de 2024.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano NELSON JABIER TORRES CHACON, sobre las motivaciones de hecho expuestas y fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se circunscribe a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ DE TORRES, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
En conformidad con lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil en fecha jueves 16 de mayo de 2024, citó vía WhatsApp al No. +573138182454 remitiendo imagen fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, todo lo cual fue recibido por la identificada destinataria; haciéndole saber por el mismo medio la Alguacil, que la Audiencia Telemática fue fijada para el lunes 20 de mayo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de Venezuela. El identificada cónyuge accionada respondió por la misma vía WhatsApp a la ciudadana Alguacil “Buenos Días si estoy Notificada”.
En este orden procesal, efectuada previamente la Citación del representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2024; una vez llegada la oportunidad fijada, en específico las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de Venezuela del día lunes 20 de mayo de 2024, constituido el Tribunal y en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional y en resguardo del Principio de Igualdad de las Partes instituido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la Audiencia Telemática vía Video Llamada a través del teléfono celular de la Secretaria Temporal de este Tribunal de Municipio ciudadana OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO; siendo contactada la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ DE TORRES dejándose constancia de la presencia de la abogada Lidia Consuelo Mendoza Chacón, Apoderada Judicial del cónyuge Accionante NELSON JABIER TORRES CHACON.
La identificada cónyuge accionada CARMEN EDILIA MARQUEZ DE TORRES ya aperturado el acto como se reitera, procedió a identificarse enseñando en pantalla su cédula de identidad laminada No.V-9.242.718, de lo cual fue tomado el correspondiente capture, siendo impreso y anexo al presente expediente. Luego de reiterarle el Operador de Justicia la pretensión del identificado cónyuge Accionante, dicha ciudadana manifestó en voz clara y totalmente entendible lo siguiente: “Si Señor Juez, si estoy al tanto pues ya fui notificada y estoy de acuerdo con el Divorcio por Desafecto presentado por NELSON JABIER TORRES CHACON, es todo.” No siendo más, se leyó la correspondiente acta, manifestando su total aprobación la accionada, dándose por terminado el acto y firmando los presentes.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 17 de fecha viernes 04 de marzo de 1988, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos NELSON JABIER TORRES CHACON y CARMEN EDILIA MARQUEZ GARCIA ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-9.222.379, No.V-9.242.718, No. V-19.385.145 y No.V-19.385.144 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos NELSON JABIER TORRES CHACON, CARMEN EDILIA MARQUEZ DE TORRES, KELLY ANDREINA TORRES DE QUISPE y MARIA BETZABETH TORRES MARQUEZ respectivamente.
Fotocopia de los capture de pantalla (fl.18) realizados por la Alguacil de este Juzgado en su equipo móvil celular, del emplazamiento efectuado vía WhatsApp y la respuesta recibida por el mismo medio en fecha jueves 16 de mayo de 2024, de la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ DE TORRES; así como el capture de pantalla, efectuado por la Secretaria Temporal en fecha lunes 20 de mayo de 2024 (fl.21).
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos NELSON JABIER TORRES CHACON y CARMEN EDILIA MARQUEZ GARCIA ante la autoridad civil competente, así como la identidad de sus mayores hijas. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado por la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ DE TORRES a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge ciudadano NELSON JABIER TORRES CHACON; no habiendo sido efectuada objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, resulta forzoso pare este Juzgado de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano NELSON JABIER TORRES CHACON en contra de la ciudadana CARMEN EDILIA MARQUEZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.222.379 y No.V-9.242.718.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 17 de fecha viernes 04 de marzo de 1988, ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos NELSON JABIER TORRES CHACON y CARMEN EDILIA MARQUEZ GARCIA, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 17. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 28 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2024 y 3140- -2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Sol. No. 3180-2024
PAGP/OAAG
|