REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticuatro
214º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: MARIA GRACIA SPERANDIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-24.149.447, de este domicilio y hábil,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO MARIA LUISA MARTINEZ ROSAS, titular de la cèdula de identidad No. V-9.147.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.587.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3544
En fecha 23/04/2024 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio util y de doce (12) folios como anexos formulada por la ciudadana MARIA GRACIA SPERANDIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-24.149.447, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la ABOGADO MARIA LUISA MARTINEZ ROSAS, titular de la cèdula de identidad No. V-9.147.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.587. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.11, de fecha 10/05/1918, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía errores;
Respecto a los datos de su Bisabuelo:
• Que se dio un error en la identificaciòn del Bisabuelo de la solicitante, siendo identificado en el acta de matrimonio de su Abuelo Josè Antonio Sperandio, como JOSE SPERANDIO; siendo que el nombre correcto de su Bisabuelo era “GIUSEPPE MARIA SPERANDIO,
Por lo anterior, solicitaba la Rectificaciòn del nombre completo de su Bisabuelo.
Por auto del 02/05/2024, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 14/05/2024 (fl. 17).
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GRACIA SPERANDIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-24.149.447 Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante, (Fl.03)
.- Copia del Acta de Matrimonio No. 11, de fecha 10/05/1918 asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SPARANDIO y TERESA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, pues tal actuación fue efectuada por ante un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fls.6 y 7).
.- Copia Certificada del Certificado de Bautismo, del ciudadano GIUSEPPE MARIA SPERANDIO, de fecha 23/06/2022. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de establecer fecha y lugar de nacimiento del Bisabuelo de la solicitante. (Fl. 08,09,10)
.- Copia del Acta de Matrimonio No.68, de fecha 15/12/1890, asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el matrimonio entre los ciudadanos GIUSEPPE MARIA SPERANDIO Y RAMONA MUÑOZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.11,12,13).
.- Copia del Acta de Defuncion No.116, de fecha 19/08/1901, asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE MARIA SPERANDIO pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.14).
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Matrimonio No.11, de fecha 10/05/1918, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a el matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SPARANDIO y TERESA GONZALEZ, por error involuntario fue identificado el padre del contrayente como JOSE SPERANDIO, en consecuencia se debe reflejar la siguiente subsanacion:
Respecto a los datos de la Bisabuelo:
- “Que el padre del contrayente debe ser identificado como GIUSEPPE MARIA SPERANDIO”
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de matrimonio No. 11, de fecha 10/05/1918, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SPARANDIO y TERESA GONZALEZ,.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
Respecto a los datos de la Bisabuelo:
“Que el padre del contrayente Jose Antonio Sperandio, debe ser identificado como GIUSEPPE MARIA SPERANDIO”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los Treinta (30) dias del mes de mayo de dos mil veiinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria,
ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30a m.) y se libró oficio No. 110-24 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 111-24 al Registro Principal del estado Táchira
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