REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro
214º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: EFRAIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-5.024.488, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, titular de la cèdula de identidad No. V-15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3493
En fecha 03/10/2023 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios y de cuatro (04) folios como anexos formulada por el ciudadano EFRAIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-5.024.488, de este domicilio y hábi debidamente asistido por el ABOGADO JOSE LUIS MELENDEZ CABARICO, titular de la cèdula de identidad No. V-15.437.094 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.264. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.399, de fecha 20/08/1953, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de la madre:
• Que se dio un error en la identificaciòn de la mamà del solicitante, siendo identificada como ROSALBA CACERES, de veintiun años de edad, soltera, de oficios domesticos, natural de Salazar, Colombia, domiciliada en esta poblacion; presentando error en el nombre como en su lugar de nacimiento igualmente informo que fue omitido su segundo apellido, siendo lo correcto y debiendo ser identificada como “MARIA ROSAURA CACERES MARQUEZ, de veintiun años de edad, soltera, oficios domesticos, natural de Gramalote, Colombia, domiciliada en en esta poblaciòn”.
Por lo anterior, solicitaba la corrección delos errores y la omisiòn descrita.

Por auto del 05/10/2023, se le dio entrada la solicitud y se ordenó a la parte solicitante, consignar copia certificada de la Fe de Bautismo de la progenitora asi como copia certificada del acta de nacimiento No. 399, de fecha 20/08/1953.

Por diligencia de fecha 20/11/2023, la parte solicitante consigna los documentos solicitados por auto de fecha 05/10/2023.
En fecha 21/11/2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 12/12/2023
En fecha 14/12/2023, el Ministerio Pùblico mediante diligencia manifiesta que la parte solicitante debe ampliar los medios de prueba.
En fecha 08/04/2024, la parte solicitante conforme el pedimento del Ministerio Pùblico, aporta como nuevo medio probatorio, Acta de Defunciòn No. 1799, de fecha 13/12/2004 de la ciudadana MARIA ROSAURA CACERES MARQUEZ.
En fecha 24/04/2024, una vez notificado el Ministerio Pùblico, mediante diligencia manifiesta que se cumplio con el artìculo 770 del Codigo de Procedimiento Civil, y que nada tiene que objetar.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia del Acta de Nacimiento No. 399, de fecha 20/08/1953 asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio del ciudadano EFRAIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-5.024.488, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.12).
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano EFRAIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-5.024.488. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, (Fl.7)
.- Copia de la tarjeta de identidad postal de la ciudadana ROSAURA CACERES, No. 57.626, emitida por la Repùblica de Colombia. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, (Fl.6)
.-Copia Certificada de la fe de Bautismo, Libro 15, Folio: 268, Marginal 2252, de fecha 19/10/2023, emitida por la Diocesis de Cucuta, Parroquia San Rafael, Gramalote, Norte de Santander. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana MARIA ROSAURA CACERES MARQUEZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.10).
.- Copia Certificada del Acta de Defunciòn No.1799, de fecha 13/12/2004, asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristobal, Parroquia La Concordia del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el fallecimiento de la ciudadana MARIA ROSAURA CACERES MARQUEZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.20).

FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 399, de fecha 20/08/1953, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa al ciudadano EFRAIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-5.024.488, se debe reflejar las siguientes subsanaciones:

Respecto a los datos de la madre:
“MARIA ROSAURA CACERES MARQUEZ, de veintiun años de edad, soltera, oficios domesticos, natural de Gramalote, Colombia, domiciliada en en esta poblaciòn”.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 399, de fecha 20/08/1953 librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente al ciudadano EFRAIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-5.024.488.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:

Respecto a los datos de la madre:
Que la ciudadana ROSALBA CACERES debe ser identificada como “MARIA ROSAURA CACERES MARQUEZ, de veintiun años de edad, soltera, oficios domesticos, natural de Gramalote, Colombia, domiciliada en en esta poblaciòn”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los Ocho (08) dias del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Suplente,


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta del mediodia (12:30 m.) y se libró oficio No. 088-24 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 089-24 al Registro Principal del estado Táchira