REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-000305
SOLICITANTE: MARIAN ANDREINA MARCANO DE PINTO
APODERADA JUDICIAL: LOURDES BRICEÑO SIFONTES, ipsa N° 142.314.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil)

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil; en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIAN ANDREINA MARCANO DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.768.555, debidamente asistida por la abogada LOURDES BRICEÑO SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.314., mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.824, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Alega la ciudadana MARIAN ANDREINA MARCANO DE PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.768.555 en su escrito de solicitud de DIVORCIO, en términos generales lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, (hoy Parroquia Urimare) Municipio Vargas de estado La Guaira, acta N° 63, con el ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.824, alega que el último domicilio conyugal establecido fue en Urbanización Weekend, Quinta Terecar, Segunda Transversal, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, según su dicho de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015) dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.-

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada.-
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público, asimismo, se acordó la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO CONTRERAS.-

En fecha quince (15) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ésta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber citado al ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO CONTRERAS.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ésta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.-
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIAN ANDREINA MARCANO DE PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.768.555, fundamentada en el Artículo 185, del Código Civil, el cual establece:

…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta”.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia de carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, señala al tenor siguiente:

...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, quelas causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!








En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.-

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: original del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, (hoy Parroquia Urimare) Municipio Vargas, estado La Guaira, Acta de matrimonio N° 63, copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues y de los hijos, así como Actas de Nacimientos de los mismos; los documentos presentados constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de autos, se evidencia que MARIAN ANDREINA MARCANO DE PINTO, contrajo matrimonio civil en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003), durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, en este sentido, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de DIVORCIO formulada por la mencionada ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Público, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del MinisterioPúblico, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-





-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARIAN ANDREINA MARCANO DE PINTO y CARLOS EDUARDO PINTO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.768.555 y V-12.163.824, respectivamente, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, (hoy Parroquia Urimare) Municipio Vargas, estado La Guaira, según acta de matrimonio N°63, de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003). ASI SE ESTABLECE.-

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.

En esta misma fecha, siendo las nueve (09:50am), horas de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.




ACA/EV/YenessisM.-