REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WN11-S-2021-000013
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA y DORA YOALKA FERNANDEZ ACAGUA.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO RAMON LOPEZ VILLARROEL, inscrito en el Ipsa bajo los N° 98.346.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA y DORA YOALKA FERNANDEZ ACAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-6.481.541 y V-13.672.359, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, fundamentando la misma en el artículo 185 del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común, por más de ocho (08) años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Clara Mar, sector Tanaguarena, bajando por la playa escondida, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira. Manifiestan que en dicha unión matrimonial no procrearon, que en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil quince (2015), por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de ocho (08) años. Que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, por lo que han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este tribunal insto a las partes solicitantes a señalar si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia por parte del ciudadano JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual manifestó que durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana DORA YOALKA FERNANDEZ ACAGUA, no procrearon hijos.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos, se libro la boleta de citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA y DORA YOALKA FERNANDEZ ACAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-6.481.541 y V-13.672.359, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”! subrayado por el Tribunal.
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011), acta N° 011, copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA y DORA YOALKA FERNANDEZ ACAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-6.481.541 y V-13.672.359, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril del año dos mil once (2011), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio 185-A que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN ANTONIO LIENDO CARDONA y DORA YOALKA FERNANDEZ ACAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-6.481.541 y V-13.672.359, respectivamente, contraído en fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011), celebrado por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), acta N° 011. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez (12:10pm), horas del medio dia, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
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