REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2024-000337
SOLICITANTES: XIOMARA ELIZABETH GARCIA CONTRERAS y DEYBY KAMIL SEARA COLMENARES.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, inscrita en el Ipsa bajo los N° 114.030.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH GARCIA CONTRERAS y DEYBY KAMIL SEARA COLMENARES., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-13.617.059 y V-12.063.991, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, fundamentando la misma en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común, por más de diez (10) años. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida El Hotel, Edificio La Mar, Apartamento PH-B, Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que en dicha unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre: BARBARA PENELOPE SEARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.376, nacida en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002), tal y como se evidencia en las actas de nacimiento N° 2784, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador. Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de diez (10) años. Que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos, se libro la boleta de citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de mayo de de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JEISON BLANCO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.



-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH GARCIA CONTRERAS y DEYBY KAMIL SEARA COLMENARES, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la por ante la Dirección de Registro Civil Circuito N°01, de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), acta N° 025, copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues y copias fotostáticas de la cedula de identidad y acta de nacimiento de su hija tal y como se evidencia en las acta de nacimiento N° 2784, la cual se encuentra en los archivos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, de fecha veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003), los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH GARCIA CONTRERAS y DEYBY KAMIL SEARA COLMENARES, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio 185-A que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.



-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH GARCIA CONTRERAS y DEYBY KAMIL SEARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-13.617.059 y V-12.063.991, respectivamente, contraído en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), por ante la Dirección de Registro Civil N° 01 de la Parroquia el Carayaca del Municipio Vargas, estado Vargas (hoy estado La Guaira) acta N° 025. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA

En esta misma fecha, siendo las once y veinte (11:20am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA