REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-000440
SOLICITANTES: ROSSMERY GABRIELA GONZALEZ DE IGLESIAS y NISAEL IGLESIAS FIGUERA.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL MIREYA GONCALVES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.867.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos: ROSSMERY GABRIELA GONZALEZ DE IGLESIAS Y NISAEL IGLESIAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.058.258 y V-10.580.864, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ISABEL MIREYA GONCALVES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.867.
Alegan los solicitantes ciudadanos ROSSMERY GABRIELA GONZALEZ DE IGLESIAS Y NISAEL IGLESIAS FIGUERA, en su escrito de solicitud de DIVORCIO, en términos generales lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas Distrito Federal, acta N° 173, alegan que el último domicilio conyugal establecido fue en el edificio Residencias Auromar, Apartamento N° 1-8, piso N° 1, Bloque N° 4, de la Urbanización Caribe, con frente a la avenida la playa, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, según su dicho de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, que en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.-
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la solicitud ordenándose la boleta de citación a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, una vez constara en autos la consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, fueron consignadas copias fotostáticas requeridas por el Tribunal,
En fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil JEISON BLANCO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ROSSMERY GABRIELA GONZALEZ DE IGLESIAS Y NISAEL IGLESIAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.058.258 y V-10.580.864, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta”.
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia de carácter vinculante, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”! “subrayado por el Tribunal”
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.-
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas Distrito Federal, acta N° 173, de fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues y de los hijos, así como Actas de Nacimientos de los mismos; los documentos presentados constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ROSSMERY GABRIELA GONZALEZ DE IGLESIAS Y NISAEL IGLESIAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.058.258 y V-10.580.864, respectivamente, contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres NISAEL ENRIQUE IGLESIA GONZALEZ, LEOMARDO NISAEL IGLESIAS GONZALEZ y PAULA ANDREA IGLESIAS GONZALEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades Nros, V 24.803.240, V- 26.440.964 y V-31.201.042, respectivamente, y que a la presente fecha son mayores de edad, en este sentido, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, éste Tribunal considera procedente la solicitud de DIVORCIO formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el Expediente Nº 12-1163, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo antes indicado no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Público, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ROSSMERY GABRIELA GONZALEZ DE IGLESIAS y NISAEL IGLESIAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.058.258 y V-10.580.864 respectivamente, celebrado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio del Estado Vargas, Hoy día Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando dicha Acta asentada bajo el Nro.173. ASI SE ESTABLECE.-
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Martiña.-
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