REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-000288
SOLICITANTES: MARGLY COROMOTO SOJO SANCHEZ y WILLIAMS FROILAN IRIARTE CARVAJAL
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCIA, Inpreabogado bajo el N° 42.652. MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, fue presentado escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos MARGLY COROMOTO SOJO SANCHEZ y WILLIAMS FROILAN IRIARTE CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.642.812 y V-16.879.756, respectivamente, asistidos por la abogada DINORAH GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegan los ciudadanos MARGLY COROMOTO SOJO SANCHEZ y WILLIAMS FROILAN IRIARTE CARVAJAL, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente que en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caruao, municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), tal como se evidencia en certificado de matrimonio, Acta N° 011, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que se encuentran separados hace más de cuatro (04) años, viviendo desde ese momento cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle El Samán, Todasana, Parroquia Caruao, estado La Guaira. Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre MARGRIS REYNELLY IRIARTE SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.813, que en la actualidad es mayor de edad.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se le dio
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro boleta de citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),el alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Representante del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos la ciudadana MARGLY COROMOTO SOJO SANCHEZ y WILLIAMS FROILAN IRIARTE CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.642.812 y V-16.879.756, respectivamente, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Asimismo, la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Caruao, municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), tal como se evidencia en certificado de matrimonio, Acta N° 011, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), copia fotostática de las cédulas de identidad de ambos conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARGLY COROMOTO SOJO SANCHEZ y WILLIAMS FROILAN IRIARTE CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.642.812 y V-16.879.756, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARGRIS REYNELLY IRIARTE SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.813, nacido en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), según acta de nacimiento N° 12, celebrado ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado La Guaira, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que se encuentran separados de hechos desde hace más de cuatro (04) años, que desde esas fecha dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARGLY COROMOTO SOJO SANCHEZ y WILLIAMS FROILAN IRIARTE CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.642.812 y V-16.879.756, respectivamente, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, del Municipio Vargas, estado Vargas (hoy estado La Guaira), celebrado en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), acta N° 011. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20am), horas de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/REIDBELY.-
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