REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-S-2024-000159.
SOLICITANTES: LEGDY ROSELIA SEQUERA RAUSEO, y YHORMAN EUKLIDES MAGO MAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.051.914 y V-20.559.898, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEGDY ROSELIA SEQUERA RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.454.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos LEGDY ROSELIA SEQUERA RAUSEO Y YHORMAN EUKLIDES MAGO MAZA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.051.914 Y V-20.559.898, respectivamente, mediante el cual solicitaron le fuese decretado Título Supletorio a su favor, sobre un inmueble de uso residencial, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Sector Los Olivos, Calle Niño Jesús, del Barrio José Félix Rivas, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DPPCUC-OMT-925-2024, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras. Asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de igual manera y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. No obstante, visto que del Informe de Inspección se desprende que el lote de terreno es propiedad del Municipio, esta sentenciadora considera que el presente Título se confiere es sobre las bienhechurías construidas, las cuales fueron verificada su existencia, y en aras de garantizar el acceso a la justicia como lo expone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos LEGDY ROSELIA SEQUERA RAUSEO y YHORMAN EUKLIDES MAGO MAZA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.051.914 y V-20.559.898, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DPPCUC-OMT-925-2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Maiquetía, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. GLISMAR DELPINO.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY SANTOS
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y tres horas de la mañana (10:53 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY SANTOS
DCPB/RM/ANA.
WP12-S-2024-000159
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