REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, lunes dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WH11-L-2024-000007.
PARTE DEMANDANTE: ANDERSON LIZARDI PEÑALVER MILANO, titular de la cédula de identidad N.°V-21.232.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN y RUBEN DARÍO ROBALINO ÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609 y 285.986, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “INVERSIONES ELRO, C.A”, Registro de información Fiscal N° J-50098695-5
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano ANDERSON LIZARDI PEÑALVER MILANO, representado por los profesionales del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN y RUBEN DARÍO ROBALINO ÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609 y 285.986, respectivamente., en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES ELRO, C.A”, Registro de información Fiscal N° J-50098695-5, la cual fue recibida por el Tribunal Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES ELRO, C.A”, resultando positiva en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo, y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
De la demanda intentada por el ciudadano ANDERSON LIZARDI PEÑALVER MILANO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES ELRO, C.A”, señala la parte actora que inició su relación de trabajo el día diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), finalizando la misma el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual decide interponer demanda por prestaciones sociales, finalizando la relación de trabajo por despido injustificado, y que su último salario al ser variable fue el resultante del promedio de los últimos seis meses de la relación de trabajo conformado por los conceptos derivados de la relación de trabajo, para un total de SEISICENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( $689,44)
Posteriormente, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho. Asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto se evidencia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, sin documentales anexas ni elementos probatorios que considerar, siendo procedente la verificación de los conceptos reclamados ajustados a derecho.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, Bono vacacional fraccionados, Bono post vacacional vencido, días sábados, domingos y feriados, cestaticket socialista no cancelado, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se Decide.-
Delimitado lo anterior, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídicas- matemáticas correspondientes:
Nombre del Trabajador: ANDERSON LIZARDI PEÑALVER MILANO
Fecha de ingreso: 10 de Agosto de 2023
Fecha de egreso: 23 de Agosto de 2024
Tiempo de servicio: 1 año y 13 días
Salario promedio diario: $30,22
Salario integral diario: $36,51
1. Por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, sesenta y un días (61) días de la antigüedad contemplada en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se multiplica el último salario integral diario de TREINTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS ($.36,51) por sesenta y un (61) días, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON CONCE CÉNTIMOS ($ 2.227,11)
2. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, por sesenta y un (61) días, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON CONCE CÉNTIMOS ($ 2.227,11).
3. Por concepto de Utilidades fraccionadas, en proporción a los siete meses del año 2024 efectivamente laborados, prorrateados de los cuarenta días que corresponden de conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral, para un total de veintitrés con treinta y tres (23,33) días, de salario integral excluyendo su propia alícuota de treinta y tres dólares con quince céntimos, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHOCÉNTIMOS ($773,58)
4. Por concepto de Vacaciones vencidas, en virtud de no haber disfrutado estas vacaciones, de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeuda un (01) período vacacional calculado a veinticinco (25) días de salario diario normal de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 73 del laudo arbitral, a treinta dólares con veintidós céntimos ($30,22) lo que arroja un resultado de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCO CÉNTIMOS ($. 755,5)
5. Por concepto de Bono Vacacional Vencido, del período vacacional correspondiente al año 2024 se calcula a razón de treinta y cinco días del último salario promedio devengado, conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral ($30,22), para un total de MIL CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SIETE CÉNTIMOS ($1.057,7).
6. Por concepto de Bono Post Vacacional, por cuanto al trabajador no le fue cancelado esta bonificación, de acuerdo a la cláusula 74 del Laudo Arbitral, se le adeuda un día (01) salario al regreso de vacaciones calculado en base al último salario promedio devengado, es decir, a treinta dólares americanos con veintidós céntimos ($30,22) lo que arroja un resultado de TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ($30,22);
7. Por concepto de Cestaticket socialista no cancelado: por cuanto alega en el libelo de la demanda que no le fue cancelado este concepto y de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 5, se calculan los once (11) meses efectivos de servicio a razón de cuarenta dólares americanos y el primer mes y el último mes laborado a razón de los días efectivamente laborados prorrateados, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ($499,93).
8. Por concepto de días descanso (sábados y domingos) feriados, reclama la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA TRÉS( $.3.356,33), a razón de ciento veinte días (120) días de descanso y feriados laborados, los cuales fueron señalados en su libelo de demanda, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 1.044 de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete, Caso Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A, el cual se cita a continuación:
“En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.”
En atención, al criterio antes expuesto, es procedente, el pago de los días feriados y de descanso laborados en razón de la sumatoria de los 120 días con el salario promedio devengado, todo ello de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide
Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
CONCEPTOS DEMANDADOS
Garantía de Prestaciones Sociales $2.227,11
Indemnización por despido injustificado $2.227,11
Utilidades Fraccionadas $773,58
Vacaciones Vencidas $755,5
Bono Vacacional Vencido $1.057,7
Bono post vacacional $30,22
Dias de descanso y feriados laborados $3.356,33
Cestaticket socialista $499,93
Subtotal (Descuento de préstamo de $ 1.500) - $303,00
TOTAL $10.624,18
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($ 10.624,18), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “INVERSIONES ELRO C.A” , a favor del ciudadano ANDERSON LIZARDI PEÑALVER MILANO, montos estos declarados con lugar en todos los conceptos demandados, existiendo variación con lo plasmado en el libelo de demanda por cuanto, de los cálculos realizados por este Tribunal, se observó discrepancia en la base de cálculo correspondiente al cuadro de los salarios de los últimos seis meses en el aparte de los días sábados, domingos y feriados y la tabla que desglosa los días sábados, domingos y feriados. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano ANDERSON LIZARDI PEÑALVER MILANO, en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES ELRO, C.A” SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, “INVERSIONES ELRO C.A”, a pagar a favor del demandante ciudadano ANDERSON LIZARDI PEÑALVER MILANO, la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($ 10.624,18), monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES ELRO C.A” de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO
ASUNTO: WH11-L-2024-000007.
MCFE/DC/.
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