REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2211-2024
RECURSO: PROV.- 2300-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, y el segundo por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5º) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, y asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En el escrito recursivo presentado por el ciudadano Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.508.453, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
ART.439.5
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN
DECLARADAS INIMPUGNABLES POR EL CÓDIGO
Con fundamento en el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo; LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABUES POR EL CÓDIGO, con respecto a los argumentos que esgrimió la defensa técnica en la audiencia, y al respecto debo establecer lo siguiente:
Ciudadanas Magistradas que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar, que la detención de la ciudadana YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-15.644.450, se realizó en franca violación a lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que una persona sólo puede ser aprehendida en situación de delito flagrante, QUE NO ES EL CASO, o a través del cumplimiento de una orden de aprehensión legal, emitida por un órgano jurisdiccional.
Sin embargo, se pudo evidenciar del análisis y revisión exhaustiva de la presente causa, que cursaba en contra de mi representada, una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima (7) Nacional del Ministerio Público, y decretada por el tribunal respectivo, no obstante, el acta de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al comando nacional de Anti Drogas, Guardia Nacional, fue realizada con fecha 26 de Agosto del presente año, empero, es del conocimiento público y notorio, que mi representada se encontraba privada de su libertad, desde el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 01:00 PM HORAS DE LA TARDE, situación que puede ser corroborada y ratificada mediante el testimonio de mi representada, así como de otras personas cercanas que tienen conocimiento sobre la situación irregular.
Hecho que es TOTALMENTE VIOLATORIO de la garantía del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el artículo 1 del COPP, y que la sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°214, de fecha 25-04-2024, ha reiterado de manera recurrente lo siguiente;
“…No le es factible que los jueces de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar Justicia…” (Resaltado de quien suscribe)
Criterio que se concatena, con lo explanado en la sentencia N° 151, de fecha 04-05-2023, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece el siguiente tenor;
“…A pesar que la fase de investigación es una etapa incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica dada en la orden de aprehensión está sujeta a cambio, el juez, de control debe verificar que los elementos expuestos y citados se concatenan entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción, y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado.
Los jueces de control no pueden arrogarse como titular de la acción penal, al acordar una orden de aprehensión sin análisis…” (Resaltado de quien suscribe).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N°131, de fecha 14-04-2023, arguyó lo siguiente;
“…Los jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura, cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones de (sic) ostentan para administrar Justicia, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que deba darse por sentado que lo que les sea solicitado deba ser acordado…”
También es importante traer a colación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754, de fecha 09-12-2023, estableció en relación al Ministerio Público;
“…El fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar una orden de aprehensión, está en la obligación de citar al investigado para que, en sede fiscal, rinda declaración en condición de imputado.
El Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse a él, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
Antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado quererse evadir o sustraer del proceso…” (resaltado de quien suscribe).
Es inaceptable, que siendo la figura del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ente encargado de velar y ser GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, de la RECTA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES, y PARTE DE BUENA FE en los procesos penales, vulnere GARANTIAS CONSTITUCIONALES, como lo son el presente caso el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 2, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al solicitar una orden de aprehensión en contra de mi representada, siendo que la misma se encontraba detenida días antes, en la sede del comando anti drogas de la guardia nacional Bolivariana, sin haber cometido un hecho punible, y sin tener contacto con sus familiares, o abogado de su confianza, como lo establece la normal (sic) constitucional, así como lo previsto en el artículo 127.1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encontraba privada de su libertad, y no tenía conocimiento del motivo por el cual fue aprehendida hasta el día de la audiencia, que fue trasladada a la sede del tribunal de control, e informada de los hechos que le atribuye el Estado, a través de la vindicta pública.
En relación a la tutela judicial efectiva, el catedrático Zambrano, describe la misma como;
“…el derecho que tienen todas las personas llamadas al proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia esta sea motivada, y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”
“…para cuya realización es necesario en primer término, el acceso a los órganos jurisdiccionales, a través de las vías procesales previstas para ello; y el respeto al debido proceso, con el cumplimiento del cúmulo de garantías mínimas que deben asegurarse a las partes que intervienen en el mismo. Para posteriormente obtener un pronunciamiento congruente en Derecho. Principio que está de manera indisoluble con el postulado de la Justicia, a que debe atender todo proceso…”
Cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, como parte del debido proceso, el cual no cumplió el tribunal aquo, es uno de los pasos indispensables para que se alcance la Justicia, fin fundamental de todo proceso, conforme a los principios garantistas constitucionales, y la norma expresa contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Tutela Judicial Efectiva, debe (sic) GARANTIZARLA TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA, a través de la perdición (sic) al acceso fiscal y judicial en esa búsqueda de la verdad; y a que, una vez culminadas las investigaciones y las fases procesales, se obtenga sentencia con justicia.
Todos estamos llamados a cumplir con este postulado, pero los órganos del Estado están OBLIGADOS A ELLO, so pena de VIOLENTAR DERECHOS FUNDAMENTALES de los ciudadanos, haciendo incurrir AL ESTADO VENEZOLANO EN RESPONSABILIDAD, e incurriendo con su conducta de manera reiterada, en un ERROR INEXCUSABLE, conforme al criterio de la sentencia N°325, del 30 de Marzo del 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispuso;
“…Que el error inexcusable deviene de un error grotesco en el juez, que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia…” (Resaltado de quien suscribe)
Mientras que (sic) en sentencia más reciente, con el N°594, del 05-11-2021, la Sala indicó que el desconocimiento de las decisiones de la Sala, ES PARTICULARMENTE GRAVE, CUANDO SE ORIGINA EN LOS MISMOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL, dado que con su actuación, los jueces subvierten el orden constitucional, y generan un estado (sic) desorganización social.
como (sic) consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las Instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, lo cual conlleva al decreto de error inexcusable.
Así mismo, señaló con carácter VINCULANTE, que en la consecución del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que conlleva como consecuencia jurídica, la NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que un remedio o solución procesal a iodo acto que se lleva a cabo en contravención del ordenamiento jurídico procesal penal.
En cuanto a las nulidades absolutas, el autor Zambrano. F (2009). Actos Procesales y Nulidades, Editorial Atenea, Caracas, pag 337 refirió:
"...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico Dicha sanción comporta, la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la nación dicho acto..."
Sin embargo, tanto la doctrina, como la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es clara al establecer que NO PUEDE TENER EFECTOS UN ACTO VICIADO DE conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°193, del 25-04-2024, RATIFICÓ el criterio asentado por la misma en sentencia N°2298, del 21-08-2003 y CONFIRMADA el 06-12-2005, en sentencia N°3.619, en donde la sala indicó, que el debido proceso, NO PUEDE SER SUSCEPTIBLE DE SER FLEXIBILÍZADO POR LOS OPERADORES DE JUSTICIA, quienes tienen innegablemente el DEBER DE HACERLO VALER, a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mando Constitucional, pues de lo contrario, deja a los recurrentes en ESTADO DE INOEFENSIÓM, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas, en detrimento de la administración de justicia.
De igual forma, es importante asentar de manera taxativa, que la nulidad de oficio procede de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUANDO OCURRAN VICIOS DE ORDEN PÚBLICO, COMO EN ESTE CASO, RELACIONADOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el derecho a la defensa y el DEBIDO PROCESO.
Por lo que (sic) en este sentido, al verificar la existencia de vicios que infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al DEBIDO PROCESO y derecho a la defensa, ello acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES cumplidas en contravención de la Constitución y la Ley, de conformidad con Jo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°214, del 25-04-2024
Lo que a su vez denomina la Sala de Casación Penal, como un DESORDEN PROCESAL, conforme a la sentencia N°305, del 04-08-2023, en donde índica las diversas formas en que se puede evidenciar el desorden procesal, y por el cual podría prosperar una solicitud de avocamiento, trayendo a colación la sentencia N°2821, del 28-10-2003, que lo define como;
"...la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de la nulidades procesales..."
CAPITULO II
ART 439.4
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
El Ministerio Público, al momento de presentar a la ciudadana YUISAY YANEIZA PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-15.544.450, ante la sede del Tribunal Segundo (2) de Control de Primera instancia en lo Penal, Estadal y Municipal del Estado la Guaira, expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin establecer cuál fue la acción u omisión típica realizada por mi representada, así como el grado de participación criminal que la misma según el criterio fiscal, tiene en tos mencionados delitos, sólo argumentando en su exposición de manera vaga, sin ningún tipo de pruebas que lo acredite, que mi representada se "EXTRA LIMITÓ" en sus funciones.
Mientras que en relación al tipo penal de ASOCIACION, de manera muy ligera, el Ministerio Público imputó el delito, sin establecer lo siguiente;
El Ministerio Fiscal (sic) debe imperativamente establecer, y estar plenamente acreditado en actas, que mi representada FORMA PARTE DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para cometer uno o más delitos graves, sin embargo no lo hizo.
Es decir, que el GRUPO ESTRUCTURADO, es un grupo de delincuencia organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, pero al analizar las actuaciones y los elementos de convicción del presente caso, es más que evidente que mi representada no forma parte de ningún grupo estructurado, y mucho menos, con la firme intención de cometer hechos delictivos graves, ya que es una persona de buena reputación, tanto laboral como personal, no posee antecedentes penales, y nunca ha estado involucrada en hechos delictivos.
Es importante ciudadanas magistradas, hacer del conocimiento, que tipo penal ÚNICAMENTE PODRÁ SER IMPUTABLE, a titulo (sic) de acción u omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente, de formar parte de la asociación incita, y NO SIMPLEMENTE UNA VINCULACIÓN APARENTE E INACTIVA. En consecuencia, no BASTA UNA PRESENCIA MERAMENTE. (sic) CASUAL- en tiempo y espacio, referente las (sic) actividades de agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos, lo que no plenamente comprobado en el presente caso. Empero, situación que conllevó pedir en contra de mi representada, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, y siendo la misma acordada por la juez aquo.
Ciudadanas magistrados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, establece como procedencia, que el tribunal PODRÁ decretar la medida, SIEMPRE QUE SE "ACREDITE" LA EXISTENCIA DE:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en (a comisión de un hecho punible.
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al analizar el artículo precedente, nos encontramos con que estos supuestos de procedencia DEBEN SER CONCURRENTES, para que el juez aquo acuerde la medida judicial preventiva de libertad. Sin embargo en el presente caso, cuando analizamos los fundados elementos de convicción, se puede evidenciar con plena certeza, que el único elemento que incrimina a mi representada en este caso, es la declaración del ciudadano JESUS EDUARDO SALCEDO, quien funge como testigo y gestor en donde manifiesta que el ciudadano ENDER SEPULVEDA, autor del delito, se comunicó vía telefónica con el mencionado, y le indicó que se comunicara con una persona de nombre YUISAY RAMIREZ, para que contactara a la línea aérea Conviasa, procediendo el mismo a comunicarse con ella vía aplicación whatspp learming (sic), ello a los fines de lograr el cupo de "café" de la comercializadora Faraón, con destino al país de Afganistán. Es importante ratificar, que mi representada ejerce funciones como Gerente de Exportación Internacional de la Aerolínea Conviasa, y entre sus funciones está el captar clientes, lo que conlleva a reunirse, conversar vía telefónica con personas de manera cotidiana y regular, situación que puede ser corroborada por el personal de la aerolínea, así como muy directamente, por su jefe inmediato, y a través de su Manuel descriptivo de Cargo, que fue consignado por esta defensa, el día de la audiencia para oír al imputado.
Es más que evidente que la medida solicitada por la vindicta pública, y acordada por el tribunal correspondiente, no es proporcional a los elementos de convicción que cursan en la presente causa, y que contratasta (sic) con lo previsto en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, el cual establece que "...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…"
De igual forma, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a reafirmar lo que es principio de afirmación de la libertad, estableciendo que;
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena y medidas de seguridad que pueda ser impuesta…” (sic)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2046: del 19-12-2023, estableció que;
"...La Medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe ser un todo absoluto, en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal, que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión..."
(Resaltado de quien suscribe)
Criterio que se encuentra en plena armonía, con la sentencia VINCULANTE, N°2560, del 05-08-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde estableció;
"...En todo proceso penal, la primera etapa o fase es siempre de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado..."
Dijo la Sala, que"...Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y participes..." (sic)
Por lo que nos interesa el proceso, no lo que las partes o sujetos procesales quieran probar, sino el descubrimiento de la verdad, para alcanzar la Justicia, conforme a las previsiones del artículo 257 Constitucional. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito salvo mejor criterio de las Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso;
PRIMERO: Se sirvan ADMITIR el mismo, y sustanciarlo conforme a lo establecido en los artículos, 2, 26, 49,1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 127.12, 439. 4 y 5, así como 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, lo declaren CON LUGAR el mismo.
SEGUNDO: SOLICITO salvo mejor criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, y en consecuencia, de las presentes actuaciones, por violación de garantías constitucionales, como lo son el PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, ocasionando corno consecuencia inmediata de la decisión, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana YUISAY YAMEIZA PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-15.544.450.
TERCERO: En caso de no acoger las solicitudes previas, esta defensa SOLICITA que mí representada sea impuesta de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la figura del ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que no se encuentran llenos TODOS los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con la imposición de medida cautelar, se pueden garantizar las resultas de proceso, ya que no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, ello tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N-°1046, 3060, 1145, 735, 205 y 119, de fechas 06-05-2003, 04-11-2003, 10-08-2009, 16-06-2014, 01-12-2020 y 16-04-2021, en donde afirman que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad, pues sólo involucra un cambio de centro de reclusión, y no la libertad del imputado.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 440, en concordancia con el segundo aparte del 442 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO el testimonio de unas personas que pueden dar fe, de las circunstancias lugar, modo y tiempo de la aprehensión de mi representada, siendo los mismos útiles, pertinentes y necesarios al caso, toda vez que los mismos son TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos, y estuvieron presentes al momento de su aprehensión, Los referidos ciudadanos, son los siguientes: BRAYAN JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.678.802, teléfono: 0424-2998354. LUIS ADOLFO GIL BOLL, titular de la cédula de identidad N°V-19.273.025, teléfono: 2926827. MARIANNET DEL VALLE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V-21.194.523, teléfono: 0412-7374133…”. Inserto a los folios al folio 01 al 11 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER ESCRITO RECURSIVO
En el escrito de contestación, los ciudadanos abogados RAINER ROJAS ARCIA Y KATHERINE ANAIS CHÁVEZ CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima (7°) Nacional del Ministerio Público con competencia plena, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, que la Juzgadora A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la procedencia de la precalificación jurídica realizada, (sic) ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer termino: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que para estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, esto en relación al TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el expediente que conforma la presente causa, entre las cuales consta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 020-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 La Guaira, del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se detalla las circunstancias que dieron dio inicio al presente caso; ACTA DE DESCARTE N° de Registro AD-17 de fecha 22 de agosto de 2024, suscrita por la CAP. WEVER SÁNCHEZ, TTE. PALMAR WILFREDO y TSU. ADCHELL TORO, adscritas al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma se evidencia la existencia de la sustancia ilícita lo cual arrojó como resultado que las evidencias identificadas del N° 31 al 50 contienen COCAÍNA Y CAFEÍNA. Asimismo, cursan en la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 021-2024, donde se puede corroborar la vinculación de la ciudadana aquí señalada y se puede verificar a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 027-2024 donde se plasma de manera minuciosa las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, donde se aprecia que dicha aprehensión fue conforme a derecho, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta violaciones a las garantías constitucionales.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en las actas de investigación penal, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que la ciudadana se encuentran incurso (sic) en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales y entrevistas que integran la causa llevada en contra de la mencionada ciudadana, y de las cuales no solo se logra determinar la participación de la misma en los hechos por los cuales resultó aprehendida, sino que a su vez la misma forma parte de un grupo de delincuencia organizada que se encarga gestionar el envío de sustancias ilícitas vía aérea, con destino internacional.
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que se esta (sic) en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 3° eiusdem, y visto que la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO , le fuera imputado la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.
Por los argumentos esgrimidos aprecia esta Representación Fiscal, que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 27/08/2024, motiva con claridad la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, los cuales han alcanzado, en apreciación de esta Dependencia Fiscal, suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato Constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de droga, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso y primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada incongruencia omisiva, en todo el contexto de la Decisión del respectivo Tribunal o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, disertación esta, que permitió al Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal en Decisión de fecha 27/08/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana imputada de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad, que en este caso hablamos de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO , (sic) quien desplegó una conducta típica, antijurídica y punitiva junto a un grupo estructurado de delincuencia organizada con la finalidad de transportar vía aérea sustancias estupefacientes y psicotrópicas con destino internacional; según consta en las actas de investigación penal y actas de entrevistas que la vinculan al hecho, siendo que evidentemente estos comportamientos son considerados prohibidos por el ordenamiento jurídico, constituyéndose en todos aquellos que hagan posible que un tercero pueda consumir droga, pues la acción típica se radica cuando el trafico (sic) de esta sustancia promueve, favorece o facilita el consumo ilegal, lo que lleva a definir que la finalidad perseguida por el legislador es la prohibición de la difusión, promoción y fabricación del consumo de drogas lo cual tiene un efecto grave.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón que tenemos un grupo de personas que actuaron de manera coordinada, con base a un acuerdo de voluntades previo, con la finalidad de traficar drogas y de los cuales se logra verificar en las actas que conforman el expediente, utilizando para ello la figura de exportación a los fines de facilitar el transporte y envío con destino internacional de este tipo de sustancias ilícitas a las cuales hace referencia la Ley Orgánica de Drogas; cuyas precalificaciones fueron acordada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, haciendo sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Séptima (7°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la imputada YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de' los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos imputados, precisan una PENA de quince (15) a veinticinco (25) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU ENCABEZADO, y una pena de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de ASOCIACIÓN; estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que la ciudadana imputada es partícipe en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.450 como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira.
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicitamos la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa del Imputado YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-15.544.450, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, así como solicitamos se declare SIN LUGAR la solicitud de nulidad ejercida por la defensa. O bien, consideren Ustedes distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido Imputado.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE…”. Cursante a los folios 15 al 21 del presente cuaderno de incidencia.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En el escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
DE LA IMPUGNACIÓN
Ciudadanos Magistrados, efectivamente mis defendidos fueron detenidos en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes a LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDRODAS, LA GUAIRA, adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, de la siguiente manera:
"... el día 21 agosto de 2024 aproximadamente a las 15:30 horas se recibió carta de ingreso al almacén emitida por parte de la aduanera D.F CONSULTORES CA. RIF J-30746337-6. en el Almacén Cirrus de la Aduana Aérea de Maiquetía, de ciento cincuenta (150) sacos siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 22 de agosto de 2024 se dio inicio al reconocimiento de los ciento cincuenta (150) sacos de café en presencia del funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) MAURICIO OREA, SS. COLMENARES CAMEJO ÁNGEL ANCELMO, S1. RIVERO FERNÁNDEZ GERALDO JOSUÉ y S1. VELASQUEZ, en donde se pudo percibir un olor fuerte y penetrante, por lo que se solicitó la presencia de tres (03) ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión, quedando estos, identificados en la presente acta como Testigo Nro. 1, Testigo Nro. 2 y Testigo Nro, 3 (los demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público). Seguidamente, se procedió a hacer la apertura de los bultos de color blanco, contentivos en su interior de cuatro (04) empaques transparentes sellados, observando en su interior veinticinco (25) paquetes de Café El Faraón Gourmet de 200 grs, efectuándose la verificación del contenido de los mismos, aperturando dos (02) empaque de presunto cate (sic) a los cuales se le practicó la prueba de onentacion (sic) denominada SCOTT, arrohjando (sic) como resultado una coloración azul turquesa, indicativo de un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA. Seguidamente se colecto como muestra ta (sic) cantidad de dos (02) bultos tansparentes (sic) sellados, observando en su interior veinticinco (25) paquetes de Café El Faraón Gourmet de 200 grs, en cada uno de ellos quedando identificade (sic) dicha evidencia con un precinto de color rojo N° 4051060, por lo que se realiza el traslado de dicha evidencia por parte del SM1 DAZA NAVA JOSÉ 5/ CASTILLO ESPIN LUIS CIV-25 654.876 hacia el Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico. División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con le finalidad de realizar el descarte químico e identificación de la sustancia. En consecuencia se recibe Acta de Descarte con el N de Registro AD 17 de fecha 22 de agosto de 2024, suscrita por la CAP WEVER SÁNCHEZ, TTE PALMAR WILFREDO TSU ADCHELL TORO, en la cual se obtuvo como resultado que las evidencias Identificadas del N 31 of (sic) 50 contienen COCAÍNA, Acto seguido, se procedió a verificar los datos de la empresa COMERCIALIZADORA CAFE EL FARAÓN CA inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-404174036, la cual al ser verificada a través de los documentos constitutivos se logró Determinar que la misma se encuentra domiciliada en el estado Táchira constituida por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SEPULVEDA COBARIA, C. I V-14 378 474. quien funge como PRESIDENTE de la empresa y el ciudadano JOSÉ MACARIO MENESES JAIMES C.I V-27 443 931, quien funge como VICEPRESIDENTE se verificó la guia (sic) de seguimiento y control de productos alimenticios terminados de SUNAGRO N 154124166. la cual establece los datos del transporte registrados en el SICA corresponde a VERGARA PÉREZ ROGER ALFREDO CI V-25 593 841, quien funge como conductor del camión place VIM2569 siendo lo empresa que recibe CONVIASA SA RIF G-200077743 ciudad de Maiquetía estado La Guaira y almacenado en el Almacén Cirrus de la Aduana Aérea de Maiquetía estado La Guaira. En tal sentido, motivado al RESULTADO POSITIVO obtenido a través del DESCARTE QUÍMICO efectuado por el Laboratorio Críminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivaríana, el día 22 de agosto de 2024, siendo las 21:00 horas se procedió a la aprehensión en flagrancia y lectura de los derechos como imputados de los cudadanos (sic) CHARLIE JOSÉ COLON SANTOYO, , CIV-19.627 846 y el ciudadano CARLOS JESÚS COLON SANTOYO, CIV-18.754.705, quienes fungen como Tramitadores de la Agencia Aduanal D. F CONSULTORES CA un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Lux Dmax, color blanco, placa A72ACTA Continuando con la investigación, se pudo verificar la participación del ciudadano ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ titular de la cédula de identidad V-25.593.841, quien era el conductor del camión que transportaba la supuesta mercancía contentiva de la sustancia licita, asimismo, se pudo verificar la participación del ciudadano ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21 308494 (sic) que fue la persona encargada de facilitar el transporte de la sustancia a través de los vehiculas (sic) pertenecientes a la empresa Grupo Mary's M&M CA situación verificada de las guías de despacho y solicitud de verificación los cuales presentan irregularidades...
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en vista del procedimiento antes descrito, y en virtud de que mis defendidos son trabajadores pertenecientes a Grupo Mary's M&M CA, fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, siendo llevados ante el tribunal Segundo (2°) de Control de esta Jurisdicción Penal el día 27 de agosto,. (sic)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en virtud de todo lo antes dicho, esta defensa el 25 de mayo, día en se continuó con la audiencia de mis defendidos, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DE MIS DEFENDIDOS, en los siguientes términos:
su parte la Defensora (sic)
Pública 5 ABG, YERISBEL MORENO, quien asiste a los imputados ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa entrevista can mis representados esta Defensa en primer lugar esta defensa (sic) trae a colación le sentencia N° 754, emanada de la Sale Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Sciembre (sic) de 2021 con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almorza, en la cual, sobre el mismo particular se estableció lo siguiente: Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito. Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de no someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta. Por lo que en consecuencia solicito solicito (sic) la nulidad de la orden de aprehensión y todos los actos subsiguientes a la mismacomo (sic) el actra (sic) de aprehensión de mis representados ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ YELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ...
Ante la anterior solicitud, el Tribunal a quo, mediante el auto fundado, , (sic) estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por las distintas representaciones de la defensa y en ese sentido se establece que, nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vlas (sic) jurídicas asi (sic) como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, (sic) la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen (sic) Es así como, al matizar un análisis exhaustivo de las actas que contienen y describen el procedimiento que derivó en la aprehensión de los hoy imputados y luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos asi (sic) como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de dicha aprehensión y posterior presentación ante éste Tribunal, como asi (sic) lo denunció la defensa, toda vez que se pudo determinar que la detención ocurrió por una orden de aprehensión emanada por este Juzgado, todo lo cual implica que dicha detención no puede ser considerada por este Tribunal como arbitraria o llegitima. (sic) Es por todos los argumentos expuestos que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejúsdem. Por otra parte (sic) considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el articulo (sic) 236, numerales 1. 2 y 3. del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarcan dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
En ese mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, con respecto a los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos punibles por los cuales se imputa, esta defensa considera preciso señalar, que mediante el simple análisis de las actas que rielan insertas en el expediente de la presente causa, se puede constatar que no consta elemento alguno que haga presumir que mis defendidos pudiesen haber desplegado alguna conducta susceptible a ser subsumida en los en los (sic) delitos que se le imputan, toda vez que el accionar de ellos, solo se limita a realizar el transporte, que es el trabajo al que se dedica la compañía a ala (sic) cual pertenecen, sin que pudiesen ser vinculados de ninguna otra manera con la organización criminal.
Se observa pues Ciudadanos Magistrados que, además de las inconsistencias en la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la Fiscalía Séptima (7°) Nacional del Ministerio Público, el auto mediante el cual se acordó la misma, adolece del vicio de Inmotivacíón. toda vez que al analizar extracto ut supra, se hace evidente el hecho de que no existe el correspondiente análisis lógico que llevó al a quo a proferir tal decisión, dado que, en primer lugar, establece que el análisis de las actas de investigación y las resultas de las mismas, soportan la existencia de fundados elementos de convicción, pero no hace mención de cuáles son esos elementos y como los mismos hacen presumir la vinculación de mis defendidos en los delitos imputados. Además, en su decisión, el a quo presume el peligro de fuga, a partir sólo el quantum de la pena a imponer, en virtud de que, como se ha reiterado, no existen elementos que hagan suponer la participación de mi patrocinado en los delitos por los cuales es imputado, por lo cual, menos se puede tomar en consideración la magnitud de un daño que no puede ser atribuido a éste.
En ese sentido, considera quien aquí se expresa, y así lo expone, que yerra el a quo al acordar una Orden De aprehensión que, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, enerva derechos y garantías constitucionales del encausado, toda vez que el Ministerio Público, en ningún momento citó al ciudadano Luis Tesorero a comparecer a su Despacho —por lo cual, según criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, citado en este escrito, no se puede presumir el peligro de fuga— para informarlo de la investigación que se seguía en su contra, con la consiguiente imposibilidad que representó tal omisión de acceso a las pruebas, y a la solicitud de diligencias para desvirtuar las afirmaciones que lo perjudicaban, con las consabidas consecuencias que tal circunstancia supone, y que ponen en evidencia el menoscabo de las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida, se aparta, tanto del criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, como de lo establecido en nuestra Constitución y en la Norma Penal Adjetiva, generando así UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho sería ANULAR la decisión recurrida, y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, así como la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES A ESTA.
CUARTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN
QUE SE PRETENDE
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita. 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual DECLARA sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión de mis defendidos efectuada por esta Defensa, y DECRETA La Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, y en consecuencia se DECRETE LA NUJLIDAD (sic) DE LA MEWDFIDA (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en pleno apego a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE la libertad sin restricciones de mis patrocinados.
Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 01, 12, 28, 31, 174, 175, 179, 235 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero, en Macuto a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 22 al 30 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En el escrito de contestación, los ciudadanos abogados RAINER ROJAS ARCIA Y GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Séptima (7°) Nacional del Ministerio Público con competencia plena, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, que la Juzgadora A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la procedencia de la precalificación jurídica realizada , (sic) ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer termino: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que para estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, esto en relación al TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el expediente que conforma la presente causa, entre las cuales consta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 020-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 La Guaira, del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se detalla las circunstancias que dieron dio (sic) inicio al presente caso; ACTA DE DESCARTE N° de Registro AD-17 de fecha 22 de agosto de 2024, suscrita por la CAP. WEVER SÁNCHEZ, TTE. PALMAR WILFREDO y TSU. ADCHELL TORO, adscritas al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma se evidencia la existencia de la sustancia ilícita lo cual arrojó como resultado que las evidencias identificadas del N° 31 al 50 contienen COCAÍNA Y CAFEÍNA. Asimismo, cursan en la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 023-2024, donde se puede corroborar la vinculación de los ciudadanos aquí señalados y se puede verificar a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 022-2024 donde se plasma de manera minuciosa las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 025-2024 donde se plasma de manera minuciosa las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual seprodujo la aprehensión del ciudadano ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, donde se aprecia que dichas aprehensiones fueron conforme a derecho, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta violaciones a las garantías constitucionales.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en las actas de investigación penal, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos supra mencionados se encuentran incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales y entrevistas que integran la causa llevada en contra de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, y de las cuales no solo se logra determinar la participación de los mismos en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos, sino que a su vez la misma forman parte de un grupo de delincuencia organizada que se encarga gestionar el envío de sustancias ilícitas vía aérea, con destino internacional.
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que se esta (sic) en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 3° eiusdem, y visto que los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, les fuera imputado la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.
Por los argumentos esgrimidos aprecia esta Representación Fiscal, que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 27/08/2024, motiva con claridad la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, los cuales han alcanzado, en apreciación de esta Dependencia Fiscal, suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato Constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de droga, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso y primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada incongruencia omisiva, en todo el contexto de la Decisión del respectivo Tribunal o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, disertación esta, que permitió al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal en Decisión de fecha 27/08/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad, que en este caso hablamos de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, quienes desplegaron una conducta típica, antijurídica y punitiva junto a un grupo estructurado de delincuencia organizada con la finalidad de transportar vía aérea sustancias estupefacientes y psicotrópicas con destino internacional; según consta en las actas de investigación penal y actas de entrevistas que los vinculan al hecho, siendo que evidentemente estos comportamientos son considerados prohibidos por el ordenamiento jurídico, constituyéndose en todos aquellos que hagan posible que un tercero pueda consumir droga, pues la acción típica se radica cuando el tráfico de esta sustancia promueve, favorece o facilita el consumo ilegal, lo que lleva a definir que la finalidad perseguida por el legislador es la prohibición de la difusión, promoción y fabricación del consumo de drogas lo cual tiene un efecto grave.
Por ello, la precalificacíón jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón que tenemos un grupo de personas que actuaron de manera coordinada, con base a un acuerdo de voluntades previo, con la finalidad de traficar drogas y de los cuales se logra verificar en las actas que conforman el expediente, utilizando para ello la figura de exportación a los fines de facilitar el transporte y envío con destino internacional de este tipo de sustancias ilícitas a las cuales hace referencia la Ley Orgánica de Drogas; cuyas precalificaciones fueron acordadas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, haciendo sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía (7°) Nacional Plena del Ministerio Público.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, se encuentran presumiblemente incursos en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos imputados, precisan una PENA de quince (15) a veinticinco (25) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU ENCABEZADO, y una pena de seis (06) a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de ASOCIACIÓN; estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que tos ciudadanos imputados son partícipess (sic) en los delitos previamente mencionados: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de cédula de identidad V-25.593.841 y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494 como efectivamente lo decidió en su función de administración de justicia la honorable Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira.
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicitamos la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa de los imputados ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de cédula de identidad V-25.593.841 y ELIAXYS JOSUÉ NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, así como solicitamos se declare SIN LUGAR la solicitud de nulidad ejercida por la defensa. O bien, consideren ustedes distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los referidos imputados.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE…”. Cursante a los folios 35 al 41 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de agosto de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ROGER ALFREDO VERGARA PÈREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494 quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensora pública quinta (5) penal ABG. YERISBELL MORENO y YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, quien se encuentra debidamente asistida por el defensor privado ABG. BILLY CHIRINOS, en la cual, las Fiscales Auxiliares Séptima Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público ABGS. KATHERINE CHAVEZ Y GREICYS MURO, solicitas la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como fundamento de su petición, las Representantes del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional 7 del Ministerio Público, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308494 y YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO titular de la cédula de identidad V-15.544.450, toda vez que el día 21 agosto de 2024 aproximadamente a las 15:30 horas, se recibió carta de ingreso al almacén emitida por parte de la aduanera D.F CONSULTORES C.A, RIF: J-30746337-6, en el Almacén Cirrus de la Aduana Aérea de Maiquetía, de ciento cincuenta (150) sacos siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 22 de agosto de 2024 se dio inicio al reconocimiento de los ciento cincuenta (150) sacos de café en presencia del funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) MAURICIO OREA, SS. COLMENARES CAMEJO ANGEL ANCELMO, S1. RIVERO FERNÁNDEZ GERALDO JOSUE y S1. VELASQUEZ, en donde se pudo percibir un olor fuerte y penetrante, por lo que se solicitó la presencia de tres (03) ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión, quedando estos identificados en la presente acta como Testigo Nro. 1, Testigo Nro. 2 y Testigo Nro. 3 (los demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público). Seguidamente, se procedió a hacer la apertura de los bultos de color blanco, contentivos en su interior de cuatro (04) empaques transparentes sellados, observando en su interior veinticinco (25) paquetes de Café El Faraón Gourmet de 200 grs; efectuándose la verificación del contenido de los mismos, aperturando dos (02) empaques de presunto café a los cuales se le practicó la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojando como resultado una coloración azul turquesa, indicativo de un resultado positivo para la droga denominada COCAINA. Seguidamente se colectó como muestra la cantidad de dos (02) bultos transparentes sellados, observando en su interior veinticinco (25) paquetes de Café El Faraón Gourmet de 200 grs, en cada uno de ellos; quedando identificada dicha evidencia con un precinto de color rojo N° 4051060, por lo que se realiza el traslado de dicha evidencia por parte del SM1. DAZA NAVA JOSÉ y el S/1. CASTILLO ESPIN LUIS, C.I.V-25.654.876, hacia el Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar el descarte químico e identificación de la sustancia. En consecuencia, se recibe Acta de Descarte con el Nº de Registro AD-17 de fecha 22 de agosto de 2024, suscrita por la CAP. WEVER SANCHEZ, TTE. PALMAR WILFREDO y TSU. ADCHELL TORO, en la cual se obtuvo como resultado que las evidencias identificadas del Nº 31 al 50 contienen COCAÍNA. Acto seguido, se procedió a verificar los datos de la empresa COMERCIALIZADORA CAFÉ EL FARAON, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-404174036, la cual al ser verificada a través de los documentos constitutivos se logró determinar que la misma se encuentra domiciliada en el estado Táchira, constituida por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SEPULVEDA COBARIA, C.I.V-14.378.474, quien funge como PRESIDENTE de la empresa y el ciudadano JOSÉ MACARIO MENESES JAIMES, C.I.V-27.443.931, quien funge como VICEPRESIDENTE; asimismo, se verificó la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados de la SUNAGRO N° 154124166, la cual establece los datos del transporte registrados en el SICA corresponde a VERGARA PÉREZ ROGER ALFREDO, C.I.V-25.593.841, quien funge como conductor del camión placa VIM2569, siendo la empresa que recibe CONVIASA S.A, RIF G-200077743, ciudad de Maiquetía - estado La Guaira y almacenado en el Almacén Cirrus de la Aduana Aérea de Maiquetía estado La Guaira. En tal sentido, motivado al RESULTADO POSITIVO obtenido a través del DESCARTE QUÍMICO efectuado por el Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 22 de agosto de 2024, siendo las 21:00 horas, se procedió a la aprehensión en flagrancia y lectura de los derechos como imputados de los ciudadanos: CHARLIE JOSÉ COLÓN SANTOYO, C.I.V-19.627.846 y el ciudadano CARLOS JESÚS COLÓN SANTOYO, C.I.V-18.754.705, quienes fungen como Tramitadores de la Agencia Aduanal D.F CONSULTORES C.A un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Lux Dmax, color blanco, placa A72AC7A. Continuando con la investigación, se pudo verificar la participación del ciudadano: ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, quien era el conductor del camión que transportaba la supuesta mercancía contentiva de la sustancia ilícita, asimismo, se pudo verificar la participación del ciudadano ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308494, quien fue la persona encargada de facilitar el transporte de la sustancia ilícita, a través de los vehículos pertenecientes a la empresa Grupo Mary´s M&M C.A; situación verificada de las guías de despacho y solicitud de verificación las cuales presentan irregularidades. Así pues la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO titular de la cédula de identidad V-15.544.450, quien se desempeñaba como Gerente de Línea de la Aerolínea Conviasa, siendo que participó directamente en la gestión de la importación del producto con la sustancia ilícita, tratando directamente con el cliente y realizando gestiones que no le correspondían, toda vez que la empresa propietaria de la mercancía en cuestión contaba con un agente aduanal, razón por la cual la referida ciudadana no debió agilizar ni propiciar ningún tipo de gestión referente al producto destacando que su gestión favoreció la materialización del proceso para el envío de la sustancia ilícita. Es por todo lo expuesto, que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494 y YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO titular de la cédula de identidad V-15.544.450, se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años; CUARTO: Se solicita la INCAUTACION PREVENTIVA de los teléfonos celulares incautados a los imputados de marras de conformidad con el artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas y SEXTO: la expedición de copias simples…”
El imputado ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, , (sic) quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente:
“…No me acuerdo exactamente con fecha, pero les cuento, días atrás me llama un amigo llamado DANIEL AREVALO y me pregunta si tengo los camiones disponibles para hacer un viaje desde caracas (sic) a san (sic) Cristóbal y yo le digo que sí, me dice que es para cargar en la lebrun. Yo le digo que le voy a mandar los datos del chofer que mande a ROGER VERGARA a cargar en la LEBRUN, efectivamente cargó y reportó en el grupo de nosotros y le dije que por favor revisara todo sin novedad y que tuviera la guía, que pasara todo eso al grupo para tener un monitoreo, cargó el camión y se fue hacia san Cristóbal, él va reportando en el grupo que va sin novedad, luego llega allá a san Cristóbal pero llego muy tarde, después él me dice que no lo van a descargar ese día sino al siguiente, yo le digo que no hay problema. Le pregunto que donde se va a quedar y me dice que se quedara en casa de un familiar que es seguro, él lo reporta por el grupo y le toma fotos al camión. Al día siguiente en la mañana él me dice que ya va a descargar el camión a eso de 7:30-8am, el sube el camión a descargar, le dije que tomara fotos y todo el tipo de cosas, luego el me llama y me dice que hay un viaje de regreso le pregunto cuál es el viaje, y me dice que es café, que ellos allá muelen el café y lo convierten en café gourmet el faraón, me dice que el viaje es para caracas (sic). Le digo que me del número del cliente ya que el (sic) no puede dar el precio del viaje, me pasó el contacto para hacer la gestión del viaje. El señor se llama ENDER, no lo conozco personalmente, ese día fue que tuve contacto con él porque el pasó el numero para poder gestionar el viaje. Luego me comunico con el señor Ender y me indica que necesita trasladar una carga desde Rubios hasta caracas (sic) yo le informo que el viaje vale lo mismo, 1.000 Dólares y él me dice que cónchale eso está muy caro y yo le digo que vamos a dejarlo en 900 $ y me dice que tiene 800$, yo le comunico a mi jefe que el señor está ofreciendo 800$ por el viaje porque nosotros vivimos es de los viajes, a lo que mi jefe me responde que no hay de otra, ya que tenemos que pagar repuestos y otras cosas bueno entonces yo le digo a Vergara que si vamos a hacer el viaje, que verifique que todo esté en orden y todas esas cosas, luego me dice el que la guía no está lista para hoy, yo le digo que se quede allá mientras sale la guía. Pasa ese día, yo le pregunto luego y me dice que aún la guía no ha salido, le pasamos los viáticos a él ese día, el martes le digo que si la guía no sale que se viniera ya que estábamos perdiendo, eran gastos. Entonces me dice que ya aprobaron la guía y que ya la mandaron, porque tenía que pasar por un control cafetero y un sargento tiene que firmarla y por eso se tardó unos días, creo que hasta el martes-miércoles fue que cargó el camión, cargó ya la guía se la subieron firmada y sellada no estuvo el equipo que controla eso allá que es un control cafetero que es el que emite la guía, en ningún momento revisaron eso con él, el cómo conductor no podía quitarle nada al clientes pues, luego me dice que sale ya a caracas (sic), y me dice que viene lento porque viene sellando la guía por todas las alcabalas que hay. El me notifica llegando a eso de portuguesa (sic) /Acarigua me dice que el camión se está quedando sin combustible y ya era tarde, le digo que se queda por la guardia para que tenga un resguardo por medidas de seguridad ya que debe cuidar la carga, que al siguiente día solucionábamos el tema del combustible en San Rafael de onoto que es la bomba más cercana que tenía, él me dice que el cliente me está llamando que compre combustible, y dije que no iba a ponernos a comprar combustible a 1$ porque era perdida para nosotros, ya le estábamos dejando a 800$ el viaje, aparte de eso tuve unas pequeñas palabras con el señor de la carga, porque él me dijo Caracas y cuando me pasan la guía veo que dice La Guaira, por eso tuvimos un inconveniente. Y le dije que para la próxima no puede ocurrir lo mismo, que ellos deben ser honestos, ya que yo debo pasarle la guía hacia dónde va dirigido el camión a mi jefe. Lo cierto es que el señor paga el Gasoil, se puso de acuerdo con Vergara, compraron como 50 litros de combustible para llegar a valencia, una vez llega allá yo dispongo de 50$ para equipar el camión y continuar la ruta, se para un poco el viaje, por motivos de que el conductor debía entregar la guía de ida para que nos pudieran pagar el viaje de ida, que fue inicialmente el viaje que hicimos al inicio a través de Daniel Arévalo. Pasando caracas ya estando la guaira Maiquetía, descargó el camión y dice que dentro de los protocolos entregó toda la mercancía tranquilamente, el reporta al grupo todo lo que está haciendo y hasta ahí después le dije que subiera a caracas para que descansaras que posiblemente debía viajar nuevamente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Puedes indicar cuál es tu cargo o tu función en esa empresa de transporte? R: Yo soy Sargento de tercera de la guardia y por ayudarme, aprendí la mecánica, conducción de carga pesada y en los tiempos libres en los grupos Marys yo ocupo como decir una gerencia, porque me encargo de buscar los choferes, la operativa de los vehículos, búscalo los viajes. ¿Quién era el conductor responsable de dicha carga? R: Roger Vergara fue designado ¿Puedes indicar si tuviste contacto con el cliente o propietario de la carga? R: De verdad no le puedo decir quién es el propietario, porque a Vergara le dicen que hay un viaje de regreso, solo me comunique con el señor que estaba interesado en el viaje de la carga de regreso. ¿Mantienes comunicación con Ender? R: No, solo fue ese día ¿mantuviste comunicación Ender? R: Si, solamente ese día porque yo soy quien tiene que darle la cotización del viaje. Seguidamente la defensa realiza las siguientes peguntas: ¿cómo se llama la persona que te contrato para ese viaje de regreso? R. En el número que me paso Vergara dice Ender. ¿en relación a ese viaje solo tuviste comunicación con esa persona? El me contacto y después me contacto después me contacto un señor Daniel con el mismo apellido yo le explico a el que paso con la guía de toda manera en mi teléfono esta la evidencia donde yo le escribo que paso con la guía me dice el que no que eso se tarda ok mano está listo fueron como tres mensajes que yo le mande desde ese día ¿anteriormente a este día has tenido comunicación con el señor Daniel? No con el señor Ender fue ese día del viaje que yo le escribe por lo del combustible por que se me escapaba de mis manos por que no podía disponer más dinero de la inversión por que un dólar el litro de gasoil para nosotros es dinero entonces yo le dije que le pedía disculpa que eso se escapaba de mis manos, pero antes de eso que el día que Vergara pasara el numero ni sabía que existían esas personas ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Roger conocía a esas personas? No tengo conocimiento de eso. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿indique al tribunal su dirección? Tengo dos direcciones doctora yo nací en mere nairoba (sic) estado Falcón vivo en calle Ayacucho sector colar parte parroquia Maurois estado falcón (sic) en caracas (sic) actualmente vivo en fuerte Tiuna en ciudad Tiuna los Rusos torre 29 piso 13. ¿Cómo se llama la compañía para la cual tu labora? Miltrafan se llama empresa militar de trasporte como la parte militar de sargento de la guardia yo trabajo allí en los tiempos libres trabajo en grupo marys una empresa totalmente nueva con el tema del trasporte tenemos, póngale como 4 o 5 meses trabajando haciendo trasporte. ¿Cuál es el nombre de su jefe? En miltrafa, mi General de División el presidente se llama José miguel Montoya y en grupo marys el presidente de la empresa es mi mayor Santeliz y el vicepresidente mi coronel Santeliz que es su hermano. ¿Es la primera vez que le prestan el servicio a esa compañía, el café faraón? Le voy hacer honesto primera vez que viajamos a san Cristóbal, nunca habíamos viajado para san Cristóbal primera vez. ¿El chofer siempre se traslada solo o va con escoltan (sic)? Le soy honesto yo a Vergara lo conocí hace muchos años trabajamos juntos en la guardia nacional él se retiró yo continué, el me escribió que necesitaba trabajo honestamente ese era su segundo viaje que estaba haciendo con nosotros porque necesitaba trabajo y yo le di trabajo el era nuevo en la empresa. ¿pero nunca en compañía el chofer? No, los choferes viajan solos. ¿Sin escoltas? Si, sin escolta y sin nada, en el camión yo tenía cámaras, pero sin querer una persona la tumbo, en la parte de atrás tenía cámaras ¿entiendo que en tu declaración a ti te contactan, para que hagan un traslado al Táchira, y allá en el Táchira, surge un nuevo viaje, quien te contacta Vergara? Si, el me contacta. ¿Él te da su número telefónico para que se comunique contigo? Exactamente, si yo puse en el número para que se comunique conmigo, yo no tenía el número de esa persona, ese número esa en el grupo. ¿En un grupo de whatsapp? Si en un grupo de whatsapp, esta cuando él me pasa el número. ¿quién está en ese grupo de whatsapp? Esta el Mayor Santeliz, mi coronel, esta Vergara. ¿y por esa vía se le hace el monitoreo a la carga? Si, por allí se le hace el monitoreo ¿Cuantos camiones tiene esa compañía? Por alianza tenemos 2, apenas estamos comprando una gandola vieja, ni si quiera está operativa, porque la estábamos arreglando, nunca ha salido de viaje, la estábamos recuperando, al compramos en un estado. ¿solamente ustedes exigen para hacer el traslado, la guía? Le explico, yo le digo a el que tome fotos, le digo que pase fotos de la guía. ¿todo eso está en el whatsapp?. Sí, claro, claro, le mande whatsapp, hermano este pendiente con todo, revisa todo, pendiente con todo, toma fotos, fotos de la guía, sello. ¿Tomo fotos cuando la mercancía estaba en el camión? tome fotos cuando estuvo inicialmente en la Lebrum cuando estaban montando el café, inicialmente tomo fotos, cuando la mercancía llego al lugar, y bajaron el café que llego de aquí para allá, tomo fotos cuando se bajó la mercancía que llego allá, tomo fotos cuando estábamos descargando la mercancía nuevamente, cuando llega al lugar, toman fotografías montando el café. ¿eso es normalmente lo que hacen en todos los viajes? Si, normalmente pasamos revista a la guía, y que la persona encargada revise su broma y revise su cuestión. ¿cuándo él dice del pago que son 800 dólares, como es ese pago, por una transferencia, fue efectivo, cómo fue? Se lo hizo a Vergara, quedamos en un acuerdo de 800 dólares en efectivo ¿y ese dinero lo trae el conductor? Si, llegamos a un acuerdo de ese pago, y le dije a Vergara, por favor cuando te entreguen el dinero, le tomas fotos a los billetes y lo subes al grupo, y el hizo eso, para que estén cuenta de que entregaron el dinero. ¿Cuándo él te dice o informa por el grupo que tienen un traslado para acá, el necesita o tu no necesitas la aprobación de tu jefe inmediato, para decirle que si o tienes la facultad o potestad de decirle a él si has el viaje o no? Yo primero le digo a mi jefe que estaban pagando 800 dólares, y nosotros por la necesidad de que tenemos que viajar para poder recuperar los carros, comprar repuestos y todo eso, me dijo bueno hazlo que vamos a hacer, para no llegar con ese camión vacío y no traernos nada. ¿El dueño de la mercancía tiene contacto con tu jefe o solamente contigo? Si, el señor me contacto fue conmigo nada más, hasta allí fue el contacto, y claro yo le notificó a mi jefe, de que o en estos momentos, de todo lo que yo hago él está al tanto, yo no tomo una decisión solo, yo le participo a él, de que hay un viaje de cualquier cosa, entonces Vergara me dice que el control cafetero, que no le había entregado las guías, él me dice a mí de que esta un sargento de cual no recuerdo el nombre, de que firmo la guía, porque esa personal, del control allá, porque primero no reviso la mercancía, si esta un control cafetero, entre ellos que tienen que estar allí de revisar, de control de calidad suban y después hagan la aprobación. ¿dijiste en tu declaración que el camión se quedó accidentado? No, no no, el camión en ningún momento se quedó accidentado, cuando venía el camión quedo sin combustible, se quedó en el estado portuguesa (sic), le doy la orden a Vergara, en el par de la Guardia de La Cascada, que esta la bomba más cerca de San Rafael de Onoto, equipar de combustible. ¿y no necesitas llamar a alguien? No, porque allí está la bomba cerca, y quería que se resguardara allí. ¿El camión queda allí en la vía? Si se queda como cualquier camionero, y esperar al siguiente día para equipar, para la bomba, como medida de seguridad allí en el spat, la mayoría de los camioneros duermen a orilla de vi (sic), él se iba a parar a orilla de carreter, a dormir y descansar, como allí está la Guardia Nacional, no le iba a pasar nada para resguardarse no lo fueran a robar, y por eso le di la orden que se quedara allí, por medidas de seguridad, para mañana a primera hora se fuera equipar el camión, pero me dice el que el encargado del viaje, el señor ese que nos contactó, le dice que se consiga el gasoil de comprarlo, él le hizo una transferencia a él y lo compro, no sé cómo fue el método de pago de esa parte. ¿Cuándo cargaron la mercancía allá en el Táchira? No recuerdo, no le sé decir, en el whatsapp tengo todo. ¿La mercancía llego a La Guaira el día viernes? No, a mí me detiene el viernes. ¿Cuándo llego la mercancía aquí? Llego el día miércoles, porque yo le dije el jueves, yo le dije a Vergara que descansara, y el viernes me detienen que yo estaba con mi esposa que la tenía hospitalizada en el Hospital Militar, creo que fue el miércoles que llego acá. ¿Cuántos días se tarda ese traslado del Táchira hacia acá? Se tardan por el tema de la guía, él se tardó un día completo, cargo en la mañana, y llego a caracas (sic) al día siguiente, creo que fue en la tarde, yo sé que fue al día siguiente, no recuerdo la fecha, yo sé que yo le digo el jueves que descansé para un viaje, y el viernes fue que yo estuve en el hospital miliar con mi esposa que la tenía hospitalizada …”.
El imputado ROGER ALFREDO VERGARA PÈREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente:
“..Yo no tengo nada que ver en eso, yo soy un chofer contratado de la empresa de transporte, a mi e dieron la orden de carga en Petare, yo cargue y fui y descargue en Rubio, en rubio (sic) me llaman, y me dicen que tengo un viaje de allá para acá, yo cargue y me vine, allá me entregaron la guía firmada y sellada, yo me vine sellando la guía normal, yo vi que montaron café porque yo lo vi con mis ojos , porque montaron bultos de café, y pues cuando descargaron acá eran bultos de café, acá recibió el señor Carlos, el señor Charlie y se me acerco el señor Jesús y me dijo, que él era el representante del señor Daniel, y ya después empezó todo este problema, que la verdad yo no sé no entiendo, no sé ni cómo ni cuándo, el proceso no estoy entendiendo muy bien lo que pasa de verdad, porque escucho un comentario de una persona, luego escucho de otra persona, yo la verdad no sé, yo soy simplemente el chofer, yo no sé lo que viene dentro de esos bultos, no tengo la autorización de abrirlos, yo igual tome fotos, yo tengo videos, yo tengo las conversaciones en mi teléfono de que hable con la persona referente a lo del café , el día de la carga, el día de la descarga, yo no tengo comunicación con esa persona, es más ni se quiénes son, todo lo del viaje es con la empresa, no conmigo, yo solamente soy el chofer, ellos conmigo no hacen pagos, ellos conmigo no hacen acuerdos ni nada, yo la verdad no entiendo muy bien nada, es todo. Acto seguido la Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar, quien da la orden el Táchira de cargar? Eliaxis Navas. ¿Qué le dijo? Que si, que ya habían cuadrado todo, que sí, que íbamos a viajar. ¿Quién lo pone en contactos con las personas, de la carga de esa mercancía con usted, tratan con usted directamente o tratan con Eliaxis? El señor Daniel se contactó con el señor Navas, ya cuando estoy allá, el señor Daniel me llama, y yo le digo que eso no es conmigo, que eso es con el gerente de la empresa, y él me pasa el numero de un señor Ender Sepulveda, y ese número yo se lo refiero a Navas, ya ellos cuadraron el viaje y fue cuando me dijeron. ¿Ese camión que usted conducía, tenía placas? No, ese camión anda sin placas. ¿Cuál es el camión que sale en las guías de la SUNABI? Ese es BIN, no recuero bien si es el numero 26J. ¿De dónde es esa placa, de donde es ese camión? Ese BIN es de la empresa de la que yo le manejo MARY ¿y porque usted no llevo el camión que sale en la guía de la SUNABI, y andaba en un camión sin placas? No ese camión no usa placas, el usa el código del BIN, esos camiones no usan placas. ¿y es el mismo que sale en la guía? Si, si es el mismo. ¿y como ustedes verifican esa información? Eso me lo envía la empresa al grupo. ¿ustedes cuando hacen ese traslado de la mercancía, llevan una constancia o un papel que identifique la unidad? No, mi no me entregan nada de eso, a mí en ningún momento me entregaron nada de eso, desde el primer momento que yo comencé a trabajar en esa empresa, nunca me entregaron nada de eso, la única información que me dieron a mí, es que esos camiones no unas placas porque son de la empresa Miltra. Seguidamente la defensa pública realiza las siguientes preguntas: ¿quién te contacto a ti, primeramente, a quien contactaron primeramente para traer la mercancía del Táchira para acá? No, esa negociación la hicieron fue con la empresa. ¿pero a quien fue el primero que le preguntaron si podrían traer esa mercancía? El señor me llama y me pregunta que, si nosotros tenemos un viaje de regreso, y le digo lo que yo sé es que es no, pero esa información la maneja es la empresa, tiene que comunicarse con la empresa y yo lo que lo puse fue en comunicación con Navas. ¿Cuándo usted menciono que estaba esperando la guía? Eso fue lunes, martes, el día miércoles fue que cargaron el camión. ¿y no te daban información de que porque no te daban la guía? No, el señor Daniel lo que decía era que eso se demoraba porque era fronterizo y no sé qué, y yo le dije que estaba bien, incluso yo le dije en uno de los audios que si no íbamos a cargar que me dijera que yo tenía que regresarme a si sea vacío, porque él estaba esperando otro viaje que yo tenía allí en la lista, entonces cuando él dijo que sí que íbamos a viajar, entonces me dio la hora de carga, cuando yo iba a cargar, fue que cargaron el camión y me entregaron la guía ya sellada y formada por el Comando de allí de Rubio. ¿quién recibe el camión allí en el aeropuerto? El señor Carlos, con el hermano, que son los señores esto de aduanas. ¿sabe cómo se llama el hermano de Carlos? Si, Charlie y Carlos. ¿Cuándo entregas el camión en el aeropuerto, le hacen alguna inspección? Si, allí demoramos como una hora y media, hasta que llego la Guardia y revisaron el camión, y ya después fue que hicieron la descarga, después que la Guardia reviso. ¿Cuándo la Guardia Nacional revisa no le dice si tiene alguna novedad? No, ellos revisaron y dijeron que todo estaba bien y me mandaron a estacionarme hacia el galpón donde estar y ya con un camión montacargas empezaron a bajar la mercancía ¿usted en algún momento llego a descargar la mercancía? Si, en el momento de la descarga yo agilice, porque el calor allí era insoportable y yo me quería ir rápido, necesitaba dejar en orden y barrido porque ese otro día íbamos a cargar, yo allí ayude a mover los costales rapidito allí y los dos señores que se montaron a descargar, que iban organizando en el monta carga, yo simplemente le iba pasando. ¿cuándo te dijeron que te podías retirar, quien te lo indico que te podías retirar? Los muchachos que estaban allí de aduanas, los que estaban allí, nos les sabría decir exactamente ya que había como 7 o 8 personas. ¿cuándo te retiraste los Guardias Nacionales te revisaron algo? No, arriba cuando ya iba saliendo del aeropuerto, me abrieron el camión, y fue cuando pude salir del aeropuerto, fue la única vez que los Guardias me detuvieron. ¿después que entregaste la mercancía y descargaste en el aeropuerto, te volvieron a descargar estas personas? No. ¿tuviste alguna comunicación con estas personas? No, para nada. ¿anteriormente que te contactaran, para que trajeras esa carga tuviste comunicación con esas personas? No, tampoco, en ningún momento tuve contactos con ellos, al momento de la entrega de la carga, de aquí para allá, y cuando cargué, y después que yo salí de la empresa, el contacto fue con el señor Carlos, que era el que iba a recibir la mercancía aquí, que yo ni sabía que era el del aeropuerto, porque cuando yo llego allá al aeropuerto, se me acerca el señor Jesús, que fue el que dijo que era el representante del señor Daniel, ya eso fue las únicas personas con quien yo tuve comunicación, incluso yo venía con una guía de carga donde yo me baje en todos los puntos de control de la Guardia, yo las selle, yo nunca me salí de la vía, me detuve en algún otro lugar, yo siempre me pare a sellar todas las guías, y ya en la alcabala de las cascada, fue que yo me quede sin gasoil, y fue ellos agilizaron y fue que me hicieron un pago para comprar gasoil, porque la carga tenía un viaje postulado y que eso tenía que llegar, ellos pagaron el gasoil, que yo compre y continue con mi viaje, allí todo, todo lo tengo en mi teléfono, todas las conversaciones. Seguidamente toma la palabra la Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dirección exacta de dónde vives? R: yo vivo en las adjuntas, en el barrio Kennedy en la terraza 9 casa número 9 vereda 5 ¿Cuál es el nombre de la compañía para la cual laboras? R: Grupos Marys ¿Quién te ordena el traslado de la mercancía? R: La compañía ¿Quién directamente? R: Eliaxy Navas, él nos asigna los viajes ¿A quién le haces el viaje de caracas (sic) al Táchira? R: a la empresa, llevaba Café. En presentación con el nombre de aniversario ¿Mantenías contacto con el dueño de ese café? R: Ya cuando iba en la vía fue cuando me dijeron que un señor Daniel recibía la mercancía, él estuvo pendiente ¿En lo que tu llegas allá le entregas la mercancía a Daniel? R: No, al señor Daniel nunca lo vi de frente, ahí estaban eran los trabajadores de la torre factora ¿Una vez estando allí en el Táchira que bajan la mercancía quien la recibe? R: Yo llegue muy tarde en la noche, y el señor Daniel me dijo para recibirlo al siguiente día, yo aproveche de irme para la casa de mi tía que vive cerca en Rubius, para el camión y le tomo fotos, lo paso al grupo de la empresa, y al otro día en la mañana que voy a la torre factora a descargar es que el señor Daniel me llama y me pregunta lo del viaje, y le digo que no es conmigo sino con la empresa y yo ya los pongo en comunicación con la empresa ¿A ti te ordena Eliaxy que hagas ese traslado al Táchira? R: Si ¿Tu mantienes contacto con Daniel, el que se contacta con él es Eliaxy? R: Si, yo solo tuve contacto con la una vez que me encuentro en la vía ¿Una vez que estas allá es que te dicen que tienes otro viaje de regreso? R: si ¿Estuviste presente en el momento que estaban cargando la mercancía allá? R: claro, yo vi cuando estaban montando el café ¿Quiénes eran las personas? R: eran trabajadores de ahí de la empresa, yo se que la empresa afuera decía café faraón y era un galpón de una torre factora, se veían las maquinas grandes donde muelen el café y todo eso ¿a ti te entregan tu guía y vas solo? R: si, yo viajo solo siempre ¿En todas las alcabalas que pasaste ellos te revisaron? R: Si, fueron como 20 alcabalas ¿Nunca te detuvo un guardia nacional para revisar la mercancía? R: No, yo mismo me paraba porque eso es obligatorio. ¿Tu mostrabas alguna credencial al momento que entregas la guía? R: no, yo simplemente muestro la guía y veían que era café faraón y sellaban ¿Al momento que llegas a La Guaira que día llegas tú? R: Yo salgo el miércoles y llego a la guaira (sic) el día jueves ¿Al momento de la descarga de la mercancía quienes están presentes? R: estaba el señor Carlos y los otros señores de ahí del aeropuerto, pero yo ya no sabría decirle los nombres porque no los conozco ¿Tu comunicas en el grupo una vez que ya llegaste a la guaira? R: Si, yo les informé que ya estaba ahí esperando para descargar ¿Tu jefe se comunica con el dueño de la mercancía? R: no le sabría decir ¿Tú no te comunicas con el dueño de la mercancía? R: no, yo en todo momento hablaba era con el señor Carlos, me decía que había que esperar que llegaran las personas ¿una vez que llegas al puerto, quien te recibe? R: el señor Carlos ¿Quién es el señor Carlos? R: el de aduana ¿Qué te dice él? R: que hay que esperar que chequeen la mercancía para que la puedan descargar ¿Quién la chequea? R: la guardia nacional ¿la guardia nacional chequeó ese mismo día la mercancía? R:si, ese mismo día, como una hora después ¿era de día o de noche? R: de día ¿Ellos abren el container y todo estaba bien? R: No sé, me imagino que se montan e inspeccionan, yo la verdad no estoy presente ahí porque eso es algo ya de antidrogas ¿Y dónde estás tu presente? R: yo estoy dentro del camión esperando ¿Al momento de que la guardia nacional chequea le dicen que todo está bien y tú sigues? R: si él me dice que ya me estacioné para que descarguen que ya estaba aprobado la descarga ¿Eso lo dice la guardia nacional? R: eso me lo dice el señor Carlos una vez que los guardias se retiran ¿Qué sucedió luego? R: Luego descargan la mercancía y yo me voy, ya que había hecho mi viaje ¿Dijiste que los ayudaste a descargar? R: Si para salir de eso rápido y subir a caracas (sic) ya que yo quería descansar ¿La descargan en dónde? R: ahí en el hangar ¿Los tiran en el piso o que hacen? R: lo bajan en un monta cargas ¿Lo dejan allí y luego que hacen? R: yo me retiro con mi camión porque ya de ahí no se más nada ¿No estuviste presente en el momento que hicieron nuevamente el chequeo? R: No, una vez que descargan el camión yo me puedo retirar y quedan los señores de Aduana con la mercancía porque ellos son los dueños de eso y me imagino que es el señor Jesús que dijo que es el representante ¿Ellos lo descargan y lo dejan en posesión del Seniat? R: si, me supongo, no sabría decirle que pasa después de ahí para adentro ¿es la primera vez que tú le haces un viaje a esas personas? R: si, es mi tercer viaje en esa compañía ¿y los otros dos viajes fueron igual? R: Fueron dos para Ocumare del Tuy de alimentos…”
La imputada YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente:
“…Vengo a exponer por lo que dicen de lo que se me acusan, que dicen que me extralimite en mis funciones, el cliente me contacta, a través de que mi jefe me indica de que debo atender a un cliente que está llegando para el servicio de exportación de carga, y como en otras ocasiones, realmente ya él me ha delegando (sic) estas funciones, como gerente de operaciones internacionales, el delega que yo atienda a los clientes, para que le de dichas funciones, los cuales les explico cuáles son los procedimientos de cargas, que debe necesitar un cliente para exportar, me reuní en la oficina de mi jefe, él no se encontraba para ese momento, ya que iba para una reunión en la presidencia, y que atendiera a los clientes, de igual lo atendí, y le dije cuáles eran los procesos, ellos en su momento dijeron que tenían contacto de una persona, que le iba a canalizar la conexión de la mercancía, pero que yo lo ayudara en los requerimientos o que le explicara los procesos de cómo se podía exportar la carga, en ese momentos ellos trajeron una muestra de dicha mercancía, que era unos café ya empacados, yo como siempre le pido a todos los clientes que tienen que pasar un correo electrónico a nuestra empresa, el cual tiene que decir la cantidad de bulto, kilos y medidas de la naturaleza de la carga, esto para que se le pueda dar un costo de flete aéreo, y si hay disponibilidad de mercancía para enviar, ellos quedaron que iban a hacer los canales pertinentes, porque siempre dicen que son 10 toneladas, luego dijeron que eran 6 mil kilos, y que si los podían enviar y cuando podían ser, ahorita actualmente el aeropuerto presenta un nota donde hay reparación de la pista, y yo le indique que tenían que pasar el correo del requerimiento, porque nuestros aviones son de pasajeros y carga, y eso requiere que se tiene que tener un permiso previo, ósea de un despacho aéreo, porque uno tiene que consignar este correo al comercial para preguntar el bucking de pasajeros, segundo el bucking de pasajeros , uno le da la cantidad para los clientes el límite de carga, como tenemos este nota de límites del aeropuerto, entonces se les indico al cliente que los 6 mil kilos que ellos estaban solicitando, no podían enviar, y allí ellos quedaron que iban a buscar todos los requisitos que se les pide para la mercancía, factura comercial y sobre todo el certificado del origen del producto porque es lo más importarte porque lo piden en RUSIA, posterior a eso ellos se retiraron que iban a buscar todos los documentos que tenían que consignar y ya no se en que tiempo ellos ya constantemente preguntándome el procedimiento me indicaron que tenían al señor JESUS SALCEDO como representante de Agente Aduanal porque él es el que tenía la conexión para llegar hasta el destino final yo le indique que nosotros llegamos hasta Rusia, que en cuanto a la conexión del tránsito ellos deben gestionarlo porque Conviasa no lo gestiona sino que llegan hasta un solo destino, ellos me explicaron que tenían al señor Jesús Salcedo entonces luego posterior a eso que si él podía venir a Venezuela otra vez porque ellos tenían que viajar constantemente a Táchira creo que son de allá, que ellos querían venir y que yo me pudiera reunir con ellos y el agente aduanal para que nuevamente de todo lo que yo les había explicado asesoraran a los agentes aduanales del proceso donde yo me reuní con ellos en el aeropuerto un día que ellos venían llegando pero los Agentes aduanales no llego y es donde les dije yo a ellos que como la gente aduanal no llego yo no me podía quedar porque la idea era hablar la parte operativa que los más engorroso no tanto lo administrativo porque eso ya era algo más temático de papeles y correo y por ende era más rápido entonces ya de allí no nos volvimos a ver, sino que seguía el tema que era con el señor SALCEDO el tema de las operaciones que con él es que me iba a indicar, pero yo veía que el señor SALCEDO entre tantas preguntas que hacía consideraba que por la experiencia que yo tengo de cómo trabajan los Agentes aduanales, él no tenía noción, donde ellos ya me dicen que el ya no es un agente aduanal solo que es un asesor del servicio de ellos pero que ellos trabajan con CORPOEX (sic), entonces les dije que como trabajan con ellos deberían manejarlo con esa empresa porque CORPOEX (sic) trabaja deficientemente, entonces le pregunte que le pidiera carnet al cliente, algo que lo identificara pero en su momento ellos nunca entregaron nada, al pasar de los días ellos me preguntaron que si podía yo indicarle un agente aduanal, porque ellos querían identificar a este señor y comparar costos entonces yo le indique de un señor que trabaja con nosotros que ha hecho muchas exportaciones e importaciones y tiene esto enlaces ya que conoce a la gente del seniat y de la guardia y puede gestionar mucho más rápido fue cuando yo le dije a este contacto, luego lo contactaron y nos volvimos a reunir, en esa reunión quedaron que se iban a pasar los correos y el presupuesto, para determinar con que agente aduanal él se quedaba, sin embargo el manifestó ahí insistiendo que el señor salcedo era el que tenía el contacto con la gente de tránsito y por ende iba a hacer con él la parte de conexión si hacia el agenciamiento aduanal con el otro señor que el me notificaría pero en vista de que no hubo una confirmación se siguió trabajando el proceso como ellos iban diciendo que era con el señor JESUS SALCEDO su representante posterior a eso ya una vez que me confirman el espacio y toda la carga fue donde empiezan a incurrir que alguien de CORPOES (sic) se llama el señor MARIN el gerente de operaciones, el me indicó que ese señor salcedo no estaba cumpliendo con los procedimientos de las operaciones y que él iba a desistir de hacer esa carga porque el señor salcedo no estaba cumpliendo, entonces le dije que si él estaba trabajando con ellos que debían darle los parámetros para el proceso de esta exportación y de ahí se quedó que cuando ellos llegaron al almacén llegaron sin la gente aduanal, me llamaron del almacén que la carga estaba en la puerta del almacén, esto para el primer envío. Que el cliente estaba en la puerta del almacén que no sé qué, y es donde parece que del almacén recomiendan a los muchachos de Agente aduanal que están ahorita, lograron resolver la primera exportación corrieron sus tiempos y sus factores, la carga salió. Para la segunda exportación pasó también lo mismo la gente se presentó con la mercancía sin los Agentes aduanales a la hora porque también llegó y después espero que los agentes aduanales llegaran y dieran ingreso a la carga, o sea hasta ahí todo lo que se maneja de ese servicio que se le dio al cliente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es el nombre de los clientes que te contactaron? R: El señor Ender Sepúlveda, cuando primero mi jefe me dice que los atienda, y cuando los atiendo estaban en la oficina estos dos señores con apellido Sepúlveda. ¿Quién es el otro señor que indicas? R: Creo que era Daniel que son hermanos, porque tienen el mismo apellido y es de allí cuando cruzamos el contacto del teléfono. ¿Ellos se identifican como quiénes? R: Como empresa exportadora de Café. ¿Dices que se reunieron, con quien te reuniste? R: ellos dos y mi persona en la oficina de mi jefe. ¿Posterior a eso manifiestas de otra reunión donde no llegó el supuesto asesor aduanal, en dónde fue? R: en el aeropuerto. ¿En qué parte del aeropuerto? R: En la parte de donde se vende café al lado de la sede. ¿A quién recomiendas como agente aduanal? R: al señor Juan Carlos Merentes, no se me el nombre de la empresa. ¿Por qué los recomiendas a ellos? R: porque tiene experiencia trabajando con nosotros y sé que maneja contactos fluidos con la parte operativa de la aduana. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BILLY CHIRINOS quien realizó las siguientes preguntas: ¿a qué te dedicas tú y cuánto tiempo tienes tú en el ejercicio que realizas? R: yo me dedico al área de carga internacional, tengo en la empresa 15 años, pero como gerencia de carga internacional 5 casi 6. ¿Dentro de este tiempo en la empresa has tenido algún tipo de problemas en el ejercicio de tus funciones? R: No, en cuanto a los clientes como le puedo decir con este tema que se le atendido si ha sido seguido que los clientes me piden sugerencias de cómo hacen el trabajo de exportación, pero inconvenientes como esta situación ninguna. ¿Tu indicaste en tu exposición que es de manera regular o recurrente que tú te reúnas con los clientes en delegación de tu jefe? R: Si, correcto incluso ya todo lo que llegue al consorcio que consideren que tienen que mandar algo a nivel de carga internacional lo mandan directamente a mí para que yo lo firme y lo reciba, bien sea de la embajada, cancillería, envíos de diplomáticos, ayuda humanitaria entre otros, mayormente mi jefe todo me lo delega a mí para que yo haga la operación ¿Tu jefe tenía conocimiento de estas reuniones? R: Si ¿Cómo se llama tu jefe? R: Cesar Pérez ¿Qué cargo tiene el ahí? R: Gerente general de conviasa cargo y tiene otras gerencias. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas. ¿Tu tuviste contacto con quién? R: Con el señor ENDER SEPULVEDA. ¿Tienes conocimiento si tu jefe tuvo contacto con esa persona? R: sé que me pasó para que lo atendiera, pero no sé si tuvo contacto con él. ¿Cuántas veces le realizaron ese tipo de trámites a esas personas? R: Esta era la segunda ¿La primera vez cuando fue? R: Creo que fue el 09 de septiembre, pero sé que esta el 23 y son 15 días antes, porque el vuelo sale cada 15 días el viernes 23 fue uno y posterior a él no sé si fue el 09 de septiembre ¿Qué cantidad era? R: la misma cantidad 3125 kilos ¿a dónde? R: era vía Moscú tránsito a Afganistan. ¿igual que esta última vez? R: si el mismo proceso porque ellos dijeron que era la misma carga, solo que como no había disponibilidad de espacio se separaron en dos envíos. ¿Era la misma persona que te contactó? R: si, el mismo procedimiento…”
La Defensa Privada ABG. BILLY CHIRINOS, quien asiste a la imputada: YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, expuso lo siguiente:
“..Una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representada es autor y/o participes de los hechos por los cuales está siendo presentada el día de hoy, siendo que no existe la presencia de persona alguna que pueda dar fe sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes, y de una persona de nombre JESUS, quien establece que era gestor en la presente transacción, y que los ciudadanos dueños de la empresa en mención, le indicaron que le escribiera mi representada, entregando su número de teléfono para que coordinara el traslado de las mismas. Así mismo ciudadana juez, en conversación sostenida con mi representada, ella manifestó y detalló a esta defensa como era su dinámica de trabajo, es decir, ella dentro de sus funcionarios puede mantener contacto o comunicación con las personas que tengan interés en realizar alguna exportación con la empresa conviasa, ello tomando en consideración el cargo que ostenta dentro de la misma como gerente de exportación de conviasa, así mismo, es importante hacer del conocimiento, que su número de teléfono personal, se encuentra en las redes sociales de la empresa, ello a los fines de que cualquier persona pueda contactarla, por lo que no la une ningún vínculo de amistad con los ciudadanos imputados de autos, es decir, los dueños de la empresa COMERCIALIZADORA CAFÉ EL FARAON, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-404174036. De igual manera, es importante acotar ciudadana juez, que mi representada fue aprehendida en fecha viernes 23 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 pm horas de la tarde, como es posible que la orden de aprehensión tenga fecha 26 de agosto del presente año, es decir, que para el momento de su supuesta aprehensión, ya mi representada tenía tres días detenida, lo que vulnera de manera flagrante, lo previsto en los artículos 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, y su tutela judicial efectiva, garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna constitucional. Motivo, por el cual solicito muy respetuosamente salvo mejor criterio del tribunal, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, POR VULNERACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, como lo son conforme a lo previsto en los artículos 2,26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representada, ello en concordancia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N°2231 del 18-08-2003, Sala Constitucional, y criterio ratificado en la sentencia N°1081del 01-12-2022, emanado de la misma sala. Así como la sentencia N° 305 del 04-08-2023 de la Sala de Casación Penal, atinente al DESORDEN PROCESAL, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que, en sentido amplio, es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. SEGUNDO: En caso de no acoger la solicitud anterior, considera esta defensa que con la imposición de una de las medidas cautelares de las previstas en el artículos 242 del código orgánico procesal penal, pueden garantizarse las resultas de las presente investigación, ello tomando en consideración que no existe peligro de fuga, y no hay fundados, ni plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículos 236 del copp para estimar que mi representada es autor o participe del hecho punible. TERCERO: En caso de no acoger las mismas, SOLICITO SALVO MEJOR CRITERIO DEL TRIBUNAL, y tomando el criterio del tribunal supremo de justicia ,el cual establece que el arresto domicilio no es más que una medida judicial preventiva de libertad, con la diferencia del cumplimiento del centro de reclusión, solicito que se estudie la posibilidad de acordar un ARRESTO DOMICILIARIO a mi representada, tomando en consideración que no hay elementos de convicción de contundencia ni plurales en su contra, así como la misma sufre una patología de HIPOTIROIDISMO. CUARTO: Consigno en este acto actuaciones complementarias, correspondientes al caso, a los fines de que sean valoradas conforme al principio de la sana critica artículo 22 del copp, constante de nueve (09) folios útiles. QUINTO: Solicito copias simples de las presentes actuaciones a los fines pertinentes…”
Por su parte la Defensora Pública 5° ABG. YERISBEL MORENO, quien asiste a los imputados: ROGER ALFREDO VERGARA PÈREZ, y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa y previa entrevista con mis representados, esta Defensa en primer lugar esta defensa trae a colación la sentencia N° 754, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, en la cual, sobre el mismo particular, se estableció lo siguiente: antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito. Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de no someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta, por lo que en consecuencia solicito la nulidad de la orden aprensión y todos los actos subsiguientes a la misma, como el acta de aprehensión de mis representados ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son Derechos Constitucionales inviolables y son los administradores de justicia los que deben velar y hacer que se cumplan los mismos y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de mis representados antes descritos, ahora bien en caso de no acordar lo antes expuesto, esta defensa solicita se aparte de los delitos precalificados por la fiscal del Ministerio Publico, en primer lugar del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, No está demostrado este delito ni puede atribuírsele a mis defendidos en virtud de que no forma parte de ningún grupo de delincuencia organizada, mucho menos existe relación estrecha con ninguna de los otros coimputados ni los conoce y no hay relación directa ni indirecta, no se conocen, Por otra parte, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de las actas no se evidencia que en el presente caso mis defendidos forme parte de un grupo de delincuencia organizada, , no está asociada directa o indirectamente, no percibe beneficios económicos o de cualquier otra índole para así o para terceros, tampoco actúa como órgano de persona jurídica, asimismo mi defendido no se conoce entre si y no puede catalogarse ni imputársele al mismo este delito grave de ASOCIACION a cualquier delito, deben alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, aunado a que no se establece si existe alguna organización delictiva, así como tampoco existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, no existe elemento de convicción con los que demuestren los vínculos entre los supuestos asociados para delinquir, no existe elemento de convicción con el que demuestren que mis patrocinados estaban asociados para cometer delito alguno, existen conversaciones entre mis representados solo referente a sus labores diarias, así como se evidencia que solo hablan de la mercancía en este caso de café que trasladaban por cuanto para ellos fueron contratados, ya que laboran en una empresa debidamente constituida para ese fin, de trasporte de mercancía, mucho menos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que mi representado no tiene conversaciones a días anteriores a el viaje que se realizó, ya que solo conversaron a partir de ese día que fueron contratados y solo referente al viaje realizado, como se evidencia en el vaciado telefónico, el chofer del vehículo se le indico para que realizara un viaje y como no está autorizado a dar esa respuesta ase comunico con el encargado del mismo quien es mi otro representado y lo puso en comunicación con la persona que solicitaba el servicio de transporte, cuando se concretó, el chofer tuvo que esperar la guía para tal viaje que se tardó unos días y mi representado le dijeron que si se realizaría el viaje porque si no retornaría sin mercancía alguna, les dijeron que ya estaba otorgada la guía lo cual le Corresponde a la Guardia Nacional Bolivariana, dicha guía fue sellada por todos los puntos de control del camino hacia la guaira sin novedad alguna, la mercancía fue entregada en el aeropuerto sin novedad alguna, es deber de la Guardia Nacional Bolivariana haber revisado l mercancía cuando el chofer del vehículo tipo camión la entrego en el aeropuerto y así se realizó, una vez descargado el camión le indicaron a mi representado quien es el chofer del mismo que se podía retirar y así lo hizo, mi representados no sabe que paso con la mercancía entregada posterior a que se retiró del aeropuerto, mis representados solo estaban cumpliendo con su labores correspondiente a la empresa para la que trabajan, así mismo es importante destacar que mis representados no pueden revisar la mercancía de los contratantes, son los Guardia Nacionales Bolivarianos los encargados de lo mismo y realizar los permisos debidos, según la cadena y custodia y declaración de los funcionarios, la sustancia estupefaciente denominada cocaína esta empacada y mezclada con el café, como podía darse cuenta mis representados que lo que transportaban no era café, en caso de que así haya sido, por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi representado son autores y/o participes de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, así mismo ciudadana juez como lo manifestaron mis representados ellos manifestaron y detallaron a esta defensa como era su dinámica de trabajo, que dando evidentemente la no responsabilidad alguna para mis asistidos, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa por lo anteriormente expuesto y aunado que faltan diligencias por practicar que mi representados sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la fiscal del Ministerio Publico de las establecidas en el artículo 242 en el código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados proporcionaron dirección exacta y números de teléfono donde pueden ser ubicados y asegurar las resultas del proceso, por último, solicito copias de la totalidad de las actuaciones así como de la presente causa …”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por las distintas representaciones de la defensa y en ese sentido se establece que, nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. Es así como, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que contienen y describen el procedimiento que derivó en la aprehensión de los hoy imputados y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de dicha aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal, como así lo denunció la defensa, toda vez que se pudo determinar que la detención ocurrió por una orden de aprehensión emanada por este Juzgado, todo lo cual implica que dicha detención no puede ser considerada por este Tribunal como arbitraria o ilegítima. Es por todos los argumentos expuestos que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejúsdem. Por otra parte considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarcan dentro de los tipos penales de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÈREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494 y YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, son presuntos autores o participes del delito que le es atribuido, toda vez que el día 21 agosto de 2024 aproximadamente a las 15:30 horas, se recibió carta de ingreso al almacén emitida por parte de la aduanera D.F CONSULTORES C.A, RIF: J-30746337-6, en el Almacén Cirrus de la Aduana Aérea de Maiquetía, de ciento cincuenta (150) sacos siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 22 de agosto de 2024 se dio inicio al reconocimiento de los ciento cincuenta (150) sacos de café en presencia del funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) MAURICIO OREA, SS. COLMENARES CAMEJO ANGEL ANCELMO, S1. RIVERO FERNÁNDEZ GERALDO JOSUE y S1. VELASQUEZ, en donde se pudo percibir un olor fuerte y penetrante, por lo que se solicitó la presencia de tres (03) ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión,. Seguidamente, se procedió a hacer la apertura de los bultos de color blanco, contentivos en su interior de cuatro (04) empaques transparentes sellados, observando en su interior veinticinco (25) paquetes de Café El Faraón Gourmet de 200 grs; efectuándose la verificación del contenido de los mismos, aperturando dos (02) empaques de presunto café a los cuales se le practicó la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojando como resultado una coloración azul turquesa, indicativo de un resultado positivo para la droga denominada COCAINA. Seguidamente se colectó como muestra la cantidad de dos (02) bultos transparentes sellados, observando en su interior veinticinco (25) paquetes de Café El Faraón Gourmet de 200 grs, en cada uno de ellos; quedando identificada dicha evidencia con un precinto de color rojo N° 4051060, por lo que se realiza el traslado de dicha evidencia por parte del SM1. DAZA NAVA JOSÉ y el S/1. CASTILLO ESPIN LUIS, C.I.V-25.654.876, hacia el Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar el descarte químico e identificación de la sustancia. En consecuencia, se recibe Acta de Descarte con el Nº de Registro AD-17 de fecha 22 de agosto de 2024, suscrita por la CAP. WEVER SANCHEZ, TTE. PALMAR WILFREDO y TSU. ADCHELL TORO, en la cual se obtuvo como resultado que las evidencias identificadas del Nº 31 al 50 contienen COCAÍNA. Acto seguido, se procedió a verificar los datos de la empresa COMERCIALIZADORA CAFÉ EL FARAON, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-404174036, la cual al ser verificada a través de los documentos constitutivos se logró determinar que la misma se encuentra domiciliada en el estado Táchira, constituida por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SEPULVEDA COBARIA, C.I.V-14.378.474, quien funge como PRESIDENTE de la empresa y el ciudadano JOSÉ MACARIO MENESES JAIMES, C.I.V-27.443.931, quien funge como VICEPRESIDENTE; asimismo, se verificó la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados de la SUNAGRO N° 154124166, la cual establece los datos del transporte registrados en el SICA corresponde a VERGARA PÉREZ ROGER ALFREDO, C.I.V-25.593.841, quien funge como conductor del camión placa VIM2569, siendo la empresa que recibe CONVIASA S.A, RIF G-200077743, ciudad de Maiquetía - estado La Guaira y almacenado en el Almacén Cirrus de la Aduana Aérea de Maiquetía estado La Guaira..
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Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Díez (10) Años de Prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÈREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494 y YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450.
Con respecto a la solicitud interpuesta por las distintas defensas, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares, los cuales están descritos en el registro de planilla de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como legal, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROGER ALFREDO VERGARA PÈREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494 y YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares, los cuales están descritos en el registro de planilla de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las distintas defensas, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÈREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308.494 y YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, toda vez que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso. SEPTIMO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Sic) Cursante a los folios 02 al 15 de la segunda pieza del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos separadamente: el primero por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, quien activó la vía recursiva por considerar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no es proporcional a los elementos de convicción que cursan en la presente causa, y que a su criterio, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima que fueron vulneradas garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, solicita se le otorgue una medida menos gravosa a su representada mediante la cual, se garanticen las resultas del proceso y se DECLARE la nulidad absoluta de la aprehensión realizada a la imputada ut-supra, ya que manifiesta que fue detenida en fecha 23 de agosto del presente año y las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el acta de la aprehensión fue realizada en fecha 26 de agosto del año 20224, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad.
En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra conforme a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarada SIN LUGAR la solicitud de nulidad ejercida por el recurrente, así como el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, y por ende se confirme incólume la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran satisfechos en su totalidad, los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano antes mencionado es el autor de dicho delito, y que existe la presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse a la misma, y que podría obstaculizar el proceso de investigación, por lo tanto, la búsqueda de la verdad y la justicia.
Por su parte, en el segundo escrito recursivo, interpuesto por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5º) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, acudió ante este Tribunal de Alzada por considerar que a su criterio, la decisión dictada por el Juzgado A-quo vulnera los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y que la referida decisión se aparta a lo establecido en nuestra carta magna y en el texto penal adjetivo, generando así, a su juicio, un gravamen irreparable a su defendido, alegando que lo ajustado a derecho sería ANULAR la decisión recurrida, así como la orden de aprehensión acordada por el referido Juzgado y en consecuencia, de todas las actuaciones subsiguientes a la misma.
Al respecto, se observa de autos que el Ministerio Público, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto estima la representación fiscal que a su criterio se encuentran llenos todos y cada uno los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en efecto, se DESESTIME el recurso de apelación planteado por la defensa técnica de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, y sean declarados SIN LUGAR, tanto el referido medio impugnatorio, como la solicitud de nulidad incoada por el recurrente, requiriendo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-08-2024, en contra de los acusados de autos.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima oportuno señalar que se procedió a la revisión exhaustiva del presente cuaderno de incidencias y de las actas que conforman el expediente en su estado original, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que los ciudadanos YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.544.450, Nº V.-25.593.841 y Nº V.-21.308.494, respectivamente, han sido autores y/o partícipes en la comisión del ilícito penal de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de los Ciudadanos YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.544.450, Nº V.-25.593.841 y Nº V.-21.308.494, respectivamente, de la siguiente manera:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 020-2024, de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira. Inserta al folio tres (03) al seis (06) de la primera pieza del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 22 de agosto de 2024, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira. Inserta al folio siete (07) de la primera pieza del expediente en su estado original.
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “… Dos (02) bultos de color transparente sellados contentivos en su interior de veinticinco (25) paquetes de café el Faraon Gourmet de 200grs, mencionadas muetras (sic) se encuentran dentro de una bolsa plástica trasnparente (sic) con un precinto de color rojo N° 4051060...” (Sic). Inserta al folio nueve (09) al diez (10) de la primera pieza del expediente en su estado original.
4.- ACTA DE DESCARTE N° DE REGISTRO AD-17 de fecha 22 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, Inserta al folio once (11) al doce (12) de la primera pieza del expediente en su estado original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, al ciudadano “FERSY” quien quedó identificado como “TESTIGO NRO.1”. Inserta al folio trece (13) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, al ciudadano “JOSÉ” quien quedó identificado como “TESTIGO NRO.2”. Inserta al folio catorce (14) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, al ciudadano “FRANKLIN” quien quedó identificado como “TESTIGO NRO.3”. Inserta al folio quince (15) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “…Una (01) bolsa plástica transparente, sellada con un precinto plástico de color amarillo serial Nro. 004911, contentiva en su interior de lo siguiente: 1.Un (01) Teléfono celular color blanco marca TECNO, modelo KJ7, IMEI1. 358507932728829, IMEI2. 358507932728837, 2. Una (01) SIM CARD sin serial visible de color azul perteneciente a la empresa telefónica Movistar. 3.Un (01) Teléfono celular color blanco marca REDMI, modelo C70, IMEI1.861520070724666, IMEI2. 861520070724674. 4. Una (01) SIM CARD de color blanco serial Nro. 895804220012433430, perteneciente a la empresa telefónica Movistar...” (Sic). Inserta al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente en su estado original.
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “…Un vehículo marca Chevrolet, modelo Lux Dmax, color blanco, placa A72AC7A.…” (Sic). Inserta al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente en su estado original.
10.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 020-2024 de fecha 22 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, corren insertas a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la primera pieza del expediente en su estado original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, al ciudadano “JESÚS EDUARDO SALCEDO RUIZ” quien quedó identificado como “TESTIGO NRO.4”. Inserta al folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la primera pieza del expediente en su estado original.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 027-2024, de fecha 27 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira. Inserta al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente en su estado original.
13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “…Una (01) bolsa plástica transparente, sellada con un precinto plástico de color amarillo serial Nro. 00500, contentiva en su interior de lo siguiente: 1. UN (01) TELÉFONO: TECNO POVA, MODELO: POVA 5, IMEI1: 352468978322207, IMEI2: 352468978322215. 2.UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET SERIAL NRO. 8958060004608119921. 3. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A A EMPRESA DIGITEL SERIAL NRO. 895802161110114137...” (Sic). Inserta al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente en su estado original.
14.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 027-2024 de fecha 27 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, corren insertas al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente en su estado original.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 025-2024, de fecha 26 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira. Inserta al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente en su estado original.
16.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “…Una (01) bolsa plástica transparente, sellada con un precinto plástico de color amarillo serial Nro. 00500, contentiva en su interior de lo siguiente: 1 UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO SMART 6 PLUS IMEI 1:351153014704961, IMEI 2: 895802191010018709. 2. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL NRO. 895802191010018709. 2. UNA (01) TARJETA SIM CARD SERIAL NRO. 895804320811277497...” (Sic). Inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente en su estado original.
17.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 025-2024 de fecha 26 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, corren insertas al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente en su estado original.
18.- ACTA POLICIAL GNB-CNA-UEA45LG: 022-24, de fecha 25 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira. Inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente en su estado original.
19.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “…Una (01) bolsa plástica transparente, sellada con un precinto plástico de color amarillo serial Nro. 00492, contentiva en su interior de lo siguiente: 1 UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA INFINIX MODELO SMART 8 IMEI 1:351902907317921, IMEI 2: 351902907317939. 2. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL NRO. 895804320015521710...” (Sic). Inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente en su estado original.
20.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-CNA-UEA-45LG: 022-2024 de fecha 24 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, corren insertas al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente en su estado original.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-SCJEM-CNA-URIA-21: 022-2024, de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21, estado Táchira, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Inserta a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
22.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°21 del estado Táchira, al ciudadano “F.J.V.G” fungiendo el mismo como “TESTIGO”. Inserta al folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
23.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°21 del estado Táchira, al ciudadano “S.P.R” fungiendo el mismo como “TESTIGO”. Inserta al folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
24.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°21 del estado Táchira, al ciudadano “A.C.J” fungiendo el mismo como “TESTIGO”. Inserta al folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
25.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°21 del estado Táchira, al ciudadano “L.M.M.C” fungiendo el mismo como “TESTIGO”. Inserta al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
26.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°21 del estado Táchira, al ciudadano “C.S.E” fungiendo el mismo como “TESTIGO”. Inserta al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
27.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 234-24, de fecha 25 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°21 del estado Táchira, inserto al folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
28.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 235-24, de fecha 25 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°21 del estado Táchira, inserto al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 023-24, de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°21 del estado Táchira, inserto al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 024-24, de fecha 23 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, inserto al folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 028-24, de fecha 28 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, inserto al folio ciento veintiunos(121) al ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
32.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “…Una (01) bolsa plástica transparente, sellada con un precinto plástico de color amarillo serial Nro. 00495, contentiva en su interior de lo siguiente: 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO: 14 PRO, IMEI 1: 358457882774094, IMEI 2: 358457882242407. 2. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY MODELO S22+, IMEI 1: 355705443221259, IMEI 2: 355828253221258. 3. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL NRO. 8958022209212024972F. 4. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL NRO. 5804220008608515...” (Sic). Con respectivas fijaciones fotográficas. Inserta al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 031-24, de fecha 31 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, inserto al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
34.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas N°45 del estado La Guaira, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “…Una (01) bolsa plástica transparente, sellada con un precinto plástico de color amarillo serial Nro. 00499, contentiva en su interior de lo siguiente: 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXY MODELO A13 IMEI 1: 350481565514047, IMEI 2: 351000705514045. 2 UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO: 5002E, IMEI 1: 3571504233684804, IMEI 2: 357150423684812. 3. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA OPPO MODELO: A57 CPH2387, IMEI: 867516061552144. 4. DOS (02) SIM CARD MARCA CLARO DE COLOR ROJO SERIALES NRO. 57101802787075553 Y 57101602107851589. 5. UNA (01) SIM CARD MARCA MOVILNET DE COLOR BLANCO SERIAL NRO. 8958060004614642007. 6. UNA (01) SIM CARD MARCA MOVISTAR DE COLOR BLANCO SERIAL NRO. 5804320012118812...” (Sic). Con respectivas fijaciones fotográficas. Inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que, conforme a las múltiples Actas de Investigación Penal, que el día 21 agosto de 2024 aproximadamente a las 15:30 horas, dieron por recibida carta de ingreso al almacén emitida por parte de la aduanera D.F CONSULTORES C.A, RIF: J-30746337-6, en el Almacén Cirrus de la Aduana Aérea de Maiquetía, de ciento cincuenta (150) sacos siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 22 de agosto de 2024, se dio inicio al reconocimiento de los ciento cincuenta (150) sacos de café en presencia del funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) MAURICIO OREA, SS. COLMENARES CAMEJO ANGEL ANCELMO, S1. RIVERO FERNÁNDEZ GERALDO JOSUE y S1. VELASQUEZ, donde presuntamente percibieron un fuerte y penetrante olor, por lo que solicitaron la presencia de tres (03) ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión, quedando estos identificados en la presente acta como Testigo Nro. 1, Testigo Nro. 2 y Testigo Nro. 3, puesto que los demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público.
Seguidamente, procedieron a hacer la apertura de los bultos de color blanco, contentivos en su interior de cuatro (04) empaques transparentes sellados, observando en su interior veinticinco (25) paquetes de Café El Faraón Gourmet de 200 Gramos; efectuándose la verificación del contenido de los mismos, aperturando dos (02) empaques del presunto café, a los cuales se les practicó la prueba de orientación denominada SCOTT, arrojando como resultado una coloración azul turquesa, indicativo de un resultado positivo para la droga denominada COCAINA. Seguidamente se colectó como muestra la cantidad de dos (02) bultos transparentes sellados, observando en su interior veinticinco (25) paquetes de Café El Faraón Gourmet de 200 Gramos, en cada uno de ellos; quedando identificada dicha evidencia con un precinto de color rojo N° 4051060, por lo que se realiza el traslado de dicha evidencia por parte del SM1. DAZA NAVA JOSÉ y el S/1. CASTILLO ESPIN LUIS, C.I.V-25.654.876, hacia el Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar el descarte químico e identificación de la sustancia.
En consecuencia, tuvo lugar Acta de Descarte, signada bajo el Nº de Registro AD-17 de fecha 22 de agosto de 2024, suscrita por la CAP. WEVER SANCHEZ, TTE. PALMAR WILFREDO y TSU. ADCHELL TORO, la cual dio como resultado que las evidencias identificadas del Nº 31 al 50 contenían una sustancia ilícita, denominada “COCAÍNA”. Acto seguido, procedieron a verificar los datos de la empresa COMERCIALIZADORA CAFÉ EL FARAON, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-404174036, la cual al ser verificada a través de los documentos constitutivos, lograron evidenciar que la misma se encuentra domiciliada en el estado Táchira, constituida por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SEPULVEDA COBARIA, C.I.V-14.378.474, quien funge como PRESIDENTE de dicha empresa, y el ciudadano JOSÉ MACARIO MENESES JAIMES, C.I.V-27.443.931, quien funge como VICEPRESIDENTE; asimismo, comprobaron la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados de la SUNAGRO N° 154124166, la cual establece que los datos del transporte registrados en el SICA, corresponde a VERGARA PÉREZ ROGER ALFREDO, C.I.V-25.593.841, quien se desempeña como conductor del camión placa VIM2569, siendo la empresa que recibe CONVIASA S.A, RIF G-200077743, ciudad de Maiquetía - estado La Guaira y almacenado en el Almacén Cirrus de la Aduana Aérea de Maiquetía estado La Guaira.
En tal sentido, motivado al RESULTADO POSITIVO obtenido a través del DESCARTE QUÍMICO efectuado por el Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 22 de agosto de 2024, siendo las 21:00 horas, se dio lugar a la aprehensión en flagrancia y lectura de los derechos como imputados de los ciudadanos: CHARLIE JOSÉ COLÓN SANTOYO, C.I.V-19.627.846 y el ciudadano CARLOS JESÚS COLÓN SANTOYO, C.I.V-18.754.705, quienes fungen como Tramitadores de la Agencia Aduanal D.F CONSULTORES C.A un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Lux Dmax, color blanco, placa A72AC7A.
Continuando con la investigación, se pudo verificar a través de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO Nº 154124166, mediante la cual se deja constancia de los los datos del transporte registrado en el SICA, correspondiente al ciudadano: ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ, titular de la cédula de identidad V-25.593.841, quien funge como conductor del vehículo tipo camión VIM2569, que transportaba la supuesta sustancia ilícita, y donde se puede evidenciar los datos de la empresa que despacha, comercializadora café el Faraon C.A, R.I.F J404174036, autorizada por el ciudadano Daniel Alejandro, estadio Táchira, ciudad Bramon, teléfono 0416-6767262, rubros CAFÉ GOURMET, cantidad 3.000, presentados en FARDOS, igualmente refleja los datos de la empresa que recibe CONVIASA S.A, R.I.F G200077743, persona autorizada Samuel de Armas, estado La Guaira, ciudad Maiquetía, teléfono 0424-1228132.
Seguidamente, se pudo verificar la participación del ciudadano ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-21.308494, quien fue la persona encargada de facilitar el transporte perteneciente a la empresa Grupo Mary´s M&M C.A; situación verificada de las guías de despacho y solicitud de verificación las cuales presentan irregularidades.
Así pues, la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO titular de la cédula de identidad V-15.544.450, quien se desempeñaba como Gerente de Línea de la Aerolínea Conviasa, la misma fue aprehendida, por cuanto se evidencia de la investigación realizada, que mantuvo comunicación directa con el cliente y realizando gestiones que no le correspondían, toda vez que la empresa propietaria de la mercancía en cuestión contaba con un agente aduanal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, estas Juzgadoras, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dicho delito provoca un daño inminente a la colectividad.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.544.450, Nº V.-25.593.841 y Nº V.-21.308.494, respectivamente, plenamente identificados en autos, vale decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 27 de agosto del año que discurre.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, siendo estos los elementos por los cuales el Juzgado A-quo, encontró ajustado a derecho el decreto de dicha Medida, actuando como un tribunal garantista en aras de asegurar la sujeción de dichos ciudadanos al proceso.
Decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.544.450, Nº V.-25.593.841 y Nº V.-21.308.494, respectivamente, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de quienes recurren ante este Tribunal de Alzada, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En cuanto la solicitud realizada por los recurrentes, quienes alegan que la aprehensión de los ciudadanos YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.544.450, Nº V.-25.593.841 y Nº V.-21.308.494, es totalmente violatoria de la garantía del debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, se encontraba detenida días antes al solicitar el Ministerio Publico la orden de aprehensión, por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, conforme en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa de los ciudadanos, ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, manifiesta que el Tribunal a quo al acordar una orden de aprehensión, enerva los derechos y garantías constitucionales del encausado, toda vez que el Ministerio Publico, en ningún momento citó a sus defendidos a comparecer a su despacho, por lo que solicita la nulidad absoluta de la aprehensión. En este sentido, se trae a colación diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispuso entre otras cosas:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 857 27/10/2022, expreso:
“…Así las cosas, se observa que la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimó que la orden de aprehensión dictada contra la parte accionante, se realizo valorando los elementos de convicción y al no ser “(…) ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos los derechos en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y aun cuando fue presentado ante la autoridad judicial tres días después, tal vulneración de los derechos y garantías constitucionales cesó con la presentación ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad”, tomando en cuanto los hechos y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar las excepción prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Sala considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante…”.
En atención a las sentencias ut supra transcritas, se observa que la presunta violación a derechos y garantías constitucionales alegadas por los recurrentes cesó una vez que los justiciables fueron puestos a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control; es por lo que la razón no le asiste a los apelantes.
En relación a la solicitud realizada por la defensa, en cuanto se decrete la nulidad de la aprehensión, toda vez que el Ministerio Publico, en ningún momento citó a sus defendidos a comparecer a su despacho, se observa que la investigación se inicia por la comisión delitos flagrantes donde fueron aprehendidas varias personas, quienes mencionaron a los imputados de auto como partícipes en los hechos, asimismo se realizaron las diligencias pertinentes y es por ello que el Ministerio Público solicita de inmediato la orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, conforme al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias ilícitas, no violentándose ningún derecho o garantía constitucional en el presente caso.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos separadamente: el primero por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.544.450, y el segundo por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Titular Quinta (5º) con Competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ROGER ALFREDO VERGARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.593.841 y ELIAXYS JOSUE NAVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.308.494, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, declaró “SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”, y asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados supra mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.