REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de noviembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 818-2024
COMPULSA: PROV.- 027-2024
RECURSO: PROV.- 1179-2024
PONENTE: DRA. MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 09 de julio de 2024, a través de cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO NULIDADES
Se deja constancia que a la fecha 15/07/2024 de presentación del presente recurso de apelación, no consta en el expediente la solicitud de la orden de allanamiento y mucho menos al auto fundado donde fue acordada.
Es importante señalar que a la fecha de la presentación del recurso ha sido imposible para esta defensa poder informarle a mi representado las razones motivos y circunstancias por las cuales se encuentra detenido por una orden de allanamiento que no está a su nombre y mucho menos las razones de la imputación del delito de asociación para delinquir, causando un estado de indefensión y violatorio a todos los preceptos constitucionales y garantistas por excelencia que establece nuestra carta magna, es decir no tener conocimiento si mi representado está siendo investigado por algún hecho irregular o fue denunciado de manera directa por algún ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible, en ese orden de ideas es importante señalar lo que establece nuestra constitución:
"Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…
El Código Orgánico Procesal penal establece que todas aquellas acciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden de ideas es importante señalar lo siguiente:
Articulo 175 del COPP...
Se desprende de la última página de la presente causa ORDEN DE ALLANAMIENTO, Signada con la numeración N° 009-2024, dirigida de la siguiente manera: "casa de dos plantas, propiedad del ciudadano MIGUEL NARVAEZ al lado de la posada mediterráneo, territorio insular Francisco de Miranda, El Gran Roques estado La Guaira...", es importante señalar que el Código Orgánico Procesal penal establece de manera puntual cuales son los requisitos que debe contener una orden de allanamiento para que revista de un carácter de legalidad, siendo que el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 197, establece lo siguiente:
ARTICULO 197 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Contenido de la orden de allanamiento
La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
Es importante, señalar de manera precisa el lugar o lugares a ser registrados. Se debe indicar la autoridad que practicara el registro.
El motivo preciso del allanamiento, con la respectiva indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
La fecha y firma.
Es importante indicar, que la orden de allanamiento tendrá una duración de siete días, luego caduca la autorización, o que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso se hará constar esta información.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos es causal de nulidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en sentencia No 1978 del 25 de julio del 2005 que los requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, que la orden que no reúna estos requisitos es nula.
Ahora bien, ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, partiendo del principio donde mi representado no es objeto de una investigación, tampoco fue capturado en flagrancia, y no estando en ninguno de las excepciones que establece el artículo 196 del COPP, es importante señalar que la vivienda donde reside mi representado, es alquilada por habitación y que cada habitación pertenece o es arrendada por distintas personas, bien sea por días, por noche, por semanas etc, es importante para esta defensa instruir al ministerio público el significado de la palabra domicilio.
Nos enseña el Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el registro que se vaya a practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas en aquellos recintos habitados, se requiere la orden escrita del Juez.
En sentencia No 1065 del 26 de julio del año 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia indico lo siguiente:…
Siendo que el ministerio público ya tenía plenamente identificado al dueño de la vivienda, de nombre MIGUEL NARVAEZ, al llegar a la mencionada residencia y percatarse que todas las habitaciones tenían diferentes arrendatarios estaban en la imperiosa necesidad de solicitar nuevas órdenes de allanamientos, ya que cada habitación puede denominarse como el domicilio de cada uno de los inquilinos que hacen vida en esa residencia y no tomarlo como una única actuación.
De acuerdo al Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al domicilio, pero de manera específica se debe entender a la ciudad, población o localidad donde reside la persona, sino más bien a aquella oficina o vivienda de la persona y la misma debe ser protegida de la acción de las autoridades en cuanto al derecho a la intimidad o privacidad. (En negrillas por la defensa)
Es necesario expresar que la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Por tanto, no se puede realizar ninguna entrada y registro del domicilio sin el consentimiento del ocupante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyas sentencias son vinculantes para las otras Salas del Máximo Tribunal de la Republica y demás tribunales de la Republica. En sentencia No 1978 de fecha 25 de julio del 2005 expreso que los motivos que determine un allanamiento sin orden judicial deben constar detalladamente el acta de allanamiento. Por tanto, los requisitos deben estar contenidos en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, y la orden que no reúna los requisitos, será nula.
Siendo así y analizadas como fueron todas las violaciones flagrantes, tanto de derechos universales como los consagrados en nuestra constitución y lo referente a garantías procesales, es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la detención de mi representado por encontrarnos en presencia de las siguientes atrocidades judiciales:
1.- Violación del derecho a la defensa: hasta este momento procesal el derecho a tener acceso a los hechos que se están investigando no ha sido posible por parte de esta defensa, causando un gravamen irreparable a mi representado ocasionando un estado de indefensión al no contar con las herramientas para una defensa efectiva y ajustada a derecho
2- Solicito la nulidad de la orden de allanamiento, ya que la misma no cumple con las formalidades que establece la norma, ya que específicamente a quien va dirigida la mencionada orden no es mi representado y la dirección esta incompleta y dudosa.
3- Solicito la nulidad de la detención de mi representado y en consecuencia de todas las actas policiales por flagrante violación de su domicilio, el cual constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza en el ámbito nacional e internacional.
En el supuesto negado que las solitudes de nulidades mencionadas por esta defensa sean declaradas sin lugar, y decrete como legal la detención de mi representado, esta defensa pasa a realizar sus observaciones en relación al procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
CAPITULO CUARTO
DE LOS HECHOS
La presente causa tiene su inicio el día 04/07/2024, cuando funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ejecutando una orden de allanamiento (inexistentes en la presente causa tanto la solicitud como el auto fundado que la acuerda) signada bajo el Asunto Provisional N° 818-2024, siendo que este número de asunto no guarda relación con la presente causa, realizada en la vivienda donde mi representado es inquilino en una de sus habitaciones igual que otras personas, donde localizaron en un espacio que funge como cocina, a señales realizadas por un ejemplar canino donde localizaron una sustancia denominada como marihuana, decretando la privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo
CAPITULO QUINTO
DEL DERECHO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial (que no está dirigida a mi representado), producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo (inexistentes en la presente causa, como lo mencione anteriormente, no existe la forma de narrar con congruencia cuales fueron los actos preparativos que dieron la motivación para acordar la orden de allanamiento). Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de legalidad, pero nacidas del delito.
En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que los elementos presentados por la representación fiscal lejos de aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que crean son dudas y confusiones de la siguiente manera:
1-. El acta policial indica que el ciudadano Miguel Ángel Narváez Salazar, fue quien los autorizo a ingresar a la vivienda. (NO EXISTE ACTA DE ENTREVISTA DE ESTE CIUDADANO), siendo de mayor importancia ya que la orden de allanamiento está dirigida a un inmueble de su propiedad.
2-. EI TESTIGO 01, indica que la sustancia la localizaron en la cocina.
3-. EI TESTIGO 02, estaba laborando como albañil en la casa objeto del allanamiento.
4-. EI TESTIGO 03, jamás presencio el procedimiento, y dejo claro que llego y ya los funcionarios habían realizado el allanamiento, de igual forma es quien le da la información a los funcionarios el nombre del dueño de la vivienda y el nombre de todos los inquilinos.
5-. No existen entrevistas de los demás inquilinos de la vivienda.
6-. Los testigos indican que fue localizada la sustancia en la cocina, siendo un lugar de uso común dentro de la vivienda, desconoce esta defensa como pueden los funcionarios determinar que la sustancia pertenece a mi representado.
7.- El funcionario Carlos Moncayo, quien estaba a cargo del ejemplar canino de nombre HUTRE, no estaba autorizado por el tribunal para participar en el allanamiento, ya que su nombre no aparece reflejado en la orden de allanamiento.
El caso verdadero es que mi representado vive alquilado en la vivienda igual que otros ciudadanos, los cuales misteriosamente no les fueron tomadas entrevistas, la defensa considera, que se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi defendido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa.
En el supuesto negado que la corte declare sin lugar el presente recurso y considere que la decisión del tribunal quinto de control está ajustada a derecho y que si existen plurales y concordantes elementos de convicción para presumir la participación de mi representado, sin admitir ningún tipo de responsabilidad, esta defensa considera que la medida coercitiva es desproporcionada en relación con el delito imputado y la cantidad de sustancia incautada, cuya pena en su límite mínimo no amerita pena privativa de libertad, ventilando la presente causa hasta por el procedimiento especial por consumo, pudiendo acogerse al procedimiento especial de la suspensión condicional del proceso en el peor de los casos.
En relación al delito de asociación para delinquir, no existe una sola actuación en la presente causa que indique la participación de otros implicados, ni mucho menos existe una orden de aprehensión en contra de otra persona investigada, razón por la cual considera esta defensa que lo ajustado a derecho seria desestimar este delito.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Guaira, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal 5º de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en YORDYS DANIEL SALAZAR, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran su participación en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, solicito le sea acordado a mi representado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra de la misma medida privativa de libertad o en su defecto sea impuesto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del mencionado código orgánico procesal penal…”. Cursante a los folios 01 al 14 del cuaderno de incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, consignó contestación al escrito recursivo señalando lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas que integran el expediente, así como la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto en contra de la misma, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2024, por este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR. por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso están satisfechos en su totalidad los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla, por cuanto:
1.- Los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido, el delito de ASOCIACIÓN establece una pena de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que los hechos que dan origen a la presente causa datan del dia 04 de julio de 2024, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas estado La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican un allanamiento en el Territorio Insular Francisco de Miranda, Archipiélago de Los Roques, calle Las Flores, casa sin número, adyacente a la Posada Mediterráneo, en compañia de dos testigos, donde fueron atendidos por el propietario de la vivienda de nombre MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ SALAZAR, y cuando ingresan a la habitación principal de la vivienda, donde se encontraba el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, a quien se le incautó un teléfono celular marca IPHONE, modelo 12 PRO, color azul, serial idea 354009844113475, luego de realizar una revisión de la habitación donde el mismo se encontraba, con el ejemplar canino que acompañaba a la comisión, se logró detectar en un área destinada para el uso y elaboración de alimentos (estufa), específicamente en uno de los orificios de la base de la misma, un envoltorio elaborado en material sintético de aspecto traslúcido, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color marrón, con un olor fuerte y caracteristico y se pudo constatar que dicha sustancia es la denominada CRISPY. 2.- Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de dichos delitos, como lo son
2.A.- Acta policial de aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas estado La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del allanamiento realizado en el Territorio Insular Francisco de Miranda, Archipiélago de Los Roques, calle Las Flores, casa sin número, adyacente a la Posada Mediterráneo, en compañía de dos testigos, donde fueron atendidos por el propietario de la vivienda de nombre MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ SALAZAR Y cuando ingresan a la habitación principal de la vivienda donde se encontraba el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, a quien se le incautó un teléfono celular marca IPHONE, modelo 12 PRO, color azul, serial idea 354009844113475, luego de realizar una revisión de la habitación donde el mismo se encontraba, con el ejemplar canino que acompañaba a la comisión, se logró detectar en un área destinada para el uso y elaboración de alimentos (estufa), específicamente en uno de los orificios de la base de la misma, un envoltorio elaborado en material sintético de aspecto traslúcido, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color marrón, con un olor fuerte y característico y se pudo constatar que dicha sustancia es la denominada CRISPY.
2.B.- Inspección Técnica N° 0690, de fecha 04 de julio de 2024, practicada por los funcionarios Julio Mendoza y Morelia Villarroel, adscritos a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la calle Las Flores, casa sin número, adyacente a la Posada Mediterráneo, Los Roques, Territorio Insular Francisco de Miranda, donde dejan constancia de que en una de las habitaciones, se encuentra entre otros objetos, una mesa y una cocina.
2.C.- Declaración del testigo 01, rendida en fecha 04 de julio de 2024, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: "...hoy jueves 04-07-2024... se me acercaron unos ciudadanos identificándose como funcionarios del CICPC... que necesitaban mi colaboración como testigo de un procedimiento que se iba a realizar en la casa de un vecino del lugar... el perro antidrogas hizo una seña a uno de los funcionarios, donde revisaron en uno de los ladrillos de la cocina y encontraron una sustancia que al mostrármela me manifestaron que era presunta droga...". A preguntas formuladas respondió: que ocurrió en la Isla El Gran Roque, calle La Laguna, casa sin número, de dos pisos, color blanco, adyacente al Hotel Mediterráneo, Archipiélago de los Roques, territorio Insular Francisco de Miranda, que la sustancia ilicita fue encontrada en uno de los cuartos de abajo, que la sustancia que se encontró era Marihuana, que pesó 2.5 gr. que la persona aprehendida se llama Yordys, que encontraron un teléfono celular parecido al IPHONE color azul y un tabaco.
2.D. - Declaración del testigo 02, rendida en fecha 04 de julio de 2024, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: "...hoy jueves 04-07-2024... se me acercaron unos funcionarios del CICPC de La Guaira... que necesitaban mi colaboración para que fuese testigo de un procedimiento... el perro antidrogas hizo una seña a los funcionarios... donde revisaron en uno de los ladrillos de la cocina y encontraron una sustancia que al mostrármela me manifestaron que era presunta droga...". A preguntas formuladas respondió: que ocurrió en la Isla El Gran Roque, calle La Laguna, casa sin número, de dos pisos, color blanco, adyacente al Hotel Mediterráneo, Archipiélago de los Roques, territorio Insular Francisco de Miranda, que la sustancia ilicita fue encontrada en uno de los cuartos de abajo, que la sustancia que se encontró era Marihuana, que pesó 2.5 gr, que la persona aprehendida se llama Yordys, que encontraron un teléfono celular parecido al IPHONE color azul y un tabaco.
2.E. - Declaración del testigo 03, rendida en fecha 04 de julio de 2024, en la que entre otras cosas expuso lo siguiente: "...hoy jueves 04-07-2024, momento en que me encontraba en mi vivienda, recibi una llamada telefónica de parte de una sobrina, diciéndome que en mi anterior vivienda se encontraban unos funcionarios del CICPC solicitándome, por lo que me dirigi al lugar, siendo atendido por dichos funcionarios quienes me mostraron una orden de allanamiento, donde me manifestaron que momentos que se encontraban haciendo el procedimiento el perro antidrogas hizo una seña a los funcionarios donde revisaron en la cocina y hallaron una sustancia que era presuntamente droga..." A preguntas formuladas respondió: que ocurrió en la Isla El Gran Roque, calle La Laguna, casa sin número, de dos pisos, color blanco, adyacente al Hotel Mediterráneo, Archipiélago de los Roques, territorio Insular Francisco de Miranda, que cuando llegó ya los funcionarios había realizado el allanamiento, que los datos de los ciudadanos que residen en la vivienda son AFREANY VALERI, JOSÉ CASAÑAS, YORMI Y CHICHO, que su hermano es IRWIN JOSÉ VALERIO, que su hermano tiene una lancha con la que hace viajes hacia Los Roques, modelo Chimana, de color blanca, que el número de teléfono de su hermano es 0414-9116026.
2.F.-Acta de Peritación Nro. 887, de fecha 8 de julio de 2024, suscrita por los funcionarios NATERA ALFONZO Y ERICSSON PACHECO, adscritos al Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico Nro. 43 de la División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que la sustancia peritada dio positivo para Marihuana, con un peso neto de 1,9 g.
2.G.- Experticia de Extracción de contenido realizada por el funcionario FRANKLIN AMAYA, adscrito a División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de julio de 2024, al teléfono celular marca IPHONE, modelo 12 PRO, color azul, serial idea 354009844113475, donde se constató la existencia de conversaciones de interés criminalistico con el contacto que aparece como IRWIN CARABALLEDA, entre otros.
3.- Asi mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al mismo y la magnitud del daño causado, como lo es el delito de ASOCIACIÓN, toda vez que cursan en autos elementos que vinculan al ciudadano suficientes YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, con el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.312.519, contra quien se dictó orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte, del articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, quien es propietario de una embarcación tipo bote peñero de casco chimana, de 30 pies, de color blanco, de nombre "Gracias a Dios" sin siglas visibles por encontrarse borradas, con un (01) propulsor de 250 HP marca yamaha serial: LZ250DETOX, de color gris, el cual en medio de la cubierta contaba con una estructura de fibra de vidrio en forma de cava que para el momento en que se le estaba realizando la inspección, marco positivo la semoviente canino "molly" en las paredes internas de la cava, donde realizaron el levantamiento de la misma, logrando observar un espacio en el techo de la parte interna de la cava, con cortes de forma cuadrada como si fueran dos tapas sobre puestas unidas a presión, logrando observar un paquete de color gris, que para el momento de retirarlo del compartimiento, se encontraba de manera oculta un (01) envoltorio irregular, de forma de mitad de panela, forrado en tirro plomo, el cual tenía en su interior una sustancia vegetal de color verde, la cual al hacerle la experticia por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 43, División de Química, arrojó un peso neto de Doscientos Cuarenta y ocho gramos de Positivo para MARIHUANA. embarcación esta que se encontraba en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques. Igualmente consta en autos que el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, maneja los número telefónicos 0416-7100067 y 0414-9116026, a través de los cuales el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, mantenia comunicaciones de interés criminalistico, pues se evidencia que los mismos se dedican al tráfico y distribución de drogas.
Ahora bien, siendo que se desprende de la experticia de extracción de contenidos del teléfono del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, que los mismos se han asociado para llevar a cabo el delito tráfico de drogas, delito este que atenta contra la sociedad, es por lo que considero que el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, pues nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, como lo es la etapa de investigación, donde el Ministerio Público se encuentra en la búsqueda de todos los elementos que sirvan para dictar el acto conclusivo de la misma, es por lo que considero que se encuentra lleno el extremo a que se refiere el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, no solo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2022, ratificó una vez más su criterio reiterado que los delitos relacionados al tráfico de drogas deben calificarse como de Lesa Humanidad y considerados imprescriptibles según lo señalan los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció también que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, ante las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas como lo son los estupefacientes y psicotrópicas que son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, motivo por el cual deben ser severamente castigados, pues representan una amenaza para el bienestar de todos los ciudadanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo que se deben tomar acciones contundentes para evitar que hechos como el cometido por el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, puedan llevar a la impunidad en la comisión del referido delito, ello obedece también a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Al respecto, cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial, como bien ocurre en el presente caso donde el Tribunal apegado a la Constitución y a las leyes decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, a quien funcionarios adscritos la Policia Científica le incautaron un teléfono celular en el que se constató que no solo mantenía conversaciones telefónicas con el ciudadano IRWIN JOSÉ VALERIO NARVAEZ, de las que se desprende que los mismos se encuentran ASOCIADOS y se dedican al tráfico y distribución de drogas
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico Ilicito de Drogas, como el cometido por el ciudadano de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por via constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
En los actuales momentos, los integrantes de la Administración de Justicia debemos dar muestras de una actitud contundente en contra de los delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hace a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.
Por ello, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del recurso de apelación que hoy contesto, lo declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello CONFIRMEN la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto en materia Penal Ordinario Abg. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2024, mediante el cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito lo declaren SIN LUGAR, por ser contrario a derecho y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la misma…”. Cursante a los folios 19 al 30 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 09 de julio de 2024, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, donde dictaminó lo siguiente:
“… En primer término, corresponde a esta Instancia pronunciarse respecto a la solicitud del Ministerio Público en relación a la legitimidad de la aprehensión del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, hoy imputado.
La detención de un ciudadano debe obedecer a mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
A la luz de lo anterior se observa que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, puesto que la regla se perfecciona con la aprehensión por orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito (situación de hecho).
De igual forma, el Código Adjetivo Penal, reglamenta, en su artículo 234, lo relativo a la aprehensión por flagrancia de la siguiente forma:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.580 del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño, señaló lo siguiente:
“La sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación. Por existir delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente…”
En este sentido, se desprende del acta policial, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de su actuación policial mediante Acta de Investigación Penal, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que plasmaron lo siguiente: “Encontrándome en el Territorio Insular Francisco de Miranda Archipiélago de los Roques, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la nomenclatura MP-96675-2024 de fecha 01/07/2024, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y dando cumplimiento con orden de visita domiciliarias (ALLANAMIENTO) número 009, acordada por el Tribunal QUINTO (05°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del estado Le Guaira y la Fiscalía Sexta 06 Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas. Legitimación de Capitales delitos Financieros, delitos de Extorsión v Secuestro de La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, una vez en dicho Territorio se constituyó comisión al mando de funcionario Inspector Jefe Juan PEÑA, Coordinador de Investigaciones Contra Drogas La Guaira, Inspector Carios MONCAYO, Jefe de la Unidad Canina de la División de Investigaciones Contra Drogas Detective jefe Julio MENDOZA (TÉCNICO) Detective Agregado Giohany GONZÁLEZ, Detectives Tomas SUAREZ, Franklin AMAYA (EXPERTO), Valentina MENDOZA, Ericsson PACHECO y Morelia VILLARROEL (TÉCNICO), conjuntamente con el Abogado Emerson AGUILAR, fiscal Provisorio SEXTO (06) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, hacia la siguiente dirección CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO ADYACENTE A LA POSADA MEDITERRANEO, LOS ROQUES TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO LA GUAIRA, a punta pie, con el fin de darle cumpliendo a la orden de allanamiento una vez en el lugar identificado plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, el funcionario Detective Tomas SUAREZ, procedió a solicitarle a dos personas que encontraban adyacente al lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar manifestando los mismos no tener impedimento alguno en cooperar con la justicia, quedando identificado como TESTIGOS 1 y 2 (LOS DEMÁS DATOS SON EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09, 21 ORDINAL 9, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DE MÁS SUJETOS PROCESALES), procediendo a trasladarnos en compañía de ambos hacia la entrada principal del referido inmueble, donde se realizaron varios llamados a viva voz, siendo recibidos y atendidos por una persona de sexo MASCULINO QUE se identificó como MIGUEL ANGEL NARVAEZ SALAZAR, cédula de identidad V 21.192.706, a quien luego de interponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del referido inmueble, seguidamente el funcionario Inspector Jefe Juan PEÑA, Coordinador de Investigaciones Contra Drogas La Guaira, le muestra a nuestro locutor una orden de visita domiciliaria (ALLANAMIENTO), número 009 de fecha 28-06-2024, emanado por el antes mencionado Tribunal, posteriormente se da in cio al procedimiento en cuestión donde dicho Coordinador indica a la comisión que ingresaran los funcionarios Inspector Carlos MONCAYO conjuntamente con el EJEMPLAR canino de nombre UHTRE, Detectives Alvirrut MENDOZA y Ericsson PACHECO, funcionarios que van a ingresar a la vivienda en compañía de dos TESTIGOS el ciudadano MIGUEL y el fiscal SEXTO 6, del Ministerio Público, una vez que ingresaron a la vivienda, se pudo observar una puerta de la habitación principal cerrada, por lo que realizaron llamado en reiteradas ocasiones, donde luego de varios segundos se presenta una persona de sexo MASCULINO, el cual se encontraba en dicha habitación, presentando las siguientes características físicas color de piel MORENA, contextura DELGADA, cabello CORTO, tipo LISO, de color NEGRO, frente AMPLIA, labios FINOS, ojos ACHINADO, narız PERFILADA, mentón PEQUEÑO, de unos 1,70 metros de estatura aproximadamente, portando la siguiente vestimenta un (01) short de color AZUL MARINO una (01) franela de color BLANCO un (01) par de zapatos de color BLANCO, así mismo se identificó como YORDYS DANIEL SALAZAR SLAZAR nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 29-10- 1998, de 25 años de edad, profesión u oficio DESEMPLEADO, grado de instrucción BACHILLER, dirección de habitación CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO, ADYACENTE A LA POSADA MEDITERRANEO TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, ARCHIPIELAGO LOS ROQUES, ESTADO LA GUAIRA, número telefónico 0424-120.07.41, cedula de Identidad V-27.000.931, consecutivamente el funcionario Detective Ericsson PACHECO, manifestó que al momento de realizarle la respectiva revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logro encontrar en uno de los bolsillo de su prenda de vestir denominada Short lo siguiente 1-) Un (01) equipo telefónico marca IPHONE, modelo 12 PRO, Color AZUL, serial idea 354009844113475, provisto con una 01 tarjeta sin card, número 58043200/12448674, de la empresa MOVISTAR, signada con el número 0424-120.07.41, asimismo se procedió a realizar revisión de la habitación con el EJEMPLAR en mención, con el objetivo de localizar algún tipo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, donde luego de una exhaustiva búsqueda, logra detectar en un área destinada para el uso y elaboración de alimentos (estufa.) específicamente en unos de los orificios de la base de la misma (LATERAL IZQUIERDO), elaborada en bloques de ladrillo de color rojo, sin frisar, la siguiente evidencia 1.) Un envoltorio elaborado en material sintético, de aspecto traslucido contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color marrón, con un olor fuerte y característico que por la máxima experiencia se puedo constatar que dicha sustancia es la denominada CRISPY, de este mismo modo el funcionario Detective Ericsson PACHECO procedió a colectar y resguardar la evidencia, para que la misma no fuese modificada, adulterada o dañada, siendo las 12:00, horas de la tarde, los funcionarios Detective Jefe Julio Mendoza y Detective Morelia VILLARRCEL (TECNICOS), procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso y Montaje Fotográfico, amparado en el artículo 186 у 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se consigna mediante la presente acta, por lo que siendo las 12:10 horas de la tarde, el funcionario Detective Tomas SUAREZ y en presencia del Fiscal SEXTO 06 del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Drogas, le indico a dicho ciudadano que aparte de la presente quedaría detenido y que debía acompañarnos hasta la sede de nuestra oficina por verse su conducta inmersa en un hecho delictivo en flagrancia leyéndose así su derechos constitucionales. Asimismo, se le realizó ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, experticia química según Acta de Peritación N° 887 de fecha 08 de julio de 2024, mediante la cual se deja constancia qué la sustancia incautada arrojó un peso neto de un gramo con nueve miligramos (1,9 gr.) arrojando positivo para MARIHUANA.
De modo que, a la luz de las consideraciones supra expuestas, se evidencia que la acción policial que culminó con la aprehensión del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, hoy imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Política y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo, así las cosas, se declara como flagrante la aprehensión. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el representante del Ministerio Público subsumió los hechos supra narrados, en los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, la normativa en cuestión es del siguiente tenor:
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años
Artículo 163
Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, la normativa en cuestión es del siguiente tenor:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tenemos que: 1) al imputado se incautó la sustancia ilícita, 2) la droga incautada tenía un peso de un gramo con nueve miligramos (1,9 gr.) arrojando positivo para MARIHUANA, 3) dicha droga se encontraba oculta dentro de la vivienda 4) que de la experticia de extracción de contenido realizada al teléfono celular marca: IPHONE, de color azul, serial IMEI:35400984411347, se puede constatar que el imputado de autos se encuentra vinculado a un grupo criminal dedicado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Dada las consideraciones anteriores, este Juzgado considera que hasta éste momento procesal los hechos previamente señalados se subsumen a la perfección en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose éste Tribunal PARCIALMENTE a la precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud que de acuerdo la experticia química N° 887 de fecha 08 de julio de 2024, la sustancia incautada arrojó un peso neto de un gramo con nueve miligramos (1,9 gr.) positivo para MARIHUANA, y de acuerdo a la experticia de extracción de contenido realizada al teléfono celular incautado en el presente procedimiento, se puede evidenciar que el hoy imputado se encuentra presuntamente vinculado a un grupo criminal dedicado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es tramitar el presente proceso de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
En relación con la solicitud del Ministerio Público respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para que se dé la procedencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En este sentido, la privación cautelar de libertad procede, a tenor de lo supra citado, cuando se dé: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible y; 3) una apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso tenemos que, en efecto, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte, tenemos que, efectivamente, se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.931, hoy imputado, ha participado en el hecho punible objeto del presente proceso, a saber:
1. Actas Policial, de fecha 04 de julio 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del ciudadano hoy imputado.
2. Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Experticia médico legal, de fecha 06 de julio de 2024, realizada al hoy imputado
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de julio 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Actas de entrevistas realizadas a testigos 01, testigo 02 y testigo 03, de fecha 04 de julio de 2024.
6. Acta de Extracción de contenido, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Acta de experticia química, de fecha 08 de julio de 2024, suscrita por el Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que la sustancia incautada dio positivo para marihuana con un peso de un gramo con nueve miligramos (1,9 gr.)
A la luz de los elementos de convicción precitados, se puede observar que, en efecto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible en el cual se encuentra vinculado el imputado de autos, pues los mismos dan soporte a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, existe un fundamento claro para presumir que el imputado está incurso en la presunta comisión de un hecho punible.
Por último, respecto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
En este orden de ideas, en el presente caso el delito de mayor entidad atribuido es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de entre seis (06) a diez (10) años de prisión; por ello, visto el alto quantum de las posibles penas a imponer, es por lo cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237.2 del Código Adjetivo Penal.
De igual forma, el daño causado es de una alta entidad, pues el grado de afectación es sumamente amplio y va contra los intereses de la República respecto al derecho a la seguridad del cual gozan todos y cada uno de los ciudadanos, razón por la cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así, dado las penas que pudieran llegar a imponerse se da la presunción de que el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.931, hoy imputado, podrá influir a los fines de poner obstáculos para la realización de la investigación, por lo cual se ajusta a lo previsto el artículo 238.2 del Texto Adjetivo Penal.
Dada las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación de medidas cautelares menos gravosas solicitada por la defensa y, en consecuencia, DECRETA la de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, hoy imputado, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Central Rodeo III. Y así se decide.
Por último, se acuerda la incautación preventiva del teléfono celular descritos en la cadena de custodia que cursa en las presentes actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se ACUERDA la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad al artículo 193 de La Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.931, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación fiscal y se PRECALIFICA los hechos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.931, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para el ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.93, el Internado Judicial de la Región Central Rodeo III.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de aplicación de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa.
SÉPTIMO: Se ACUERDA la incautación preventiva del teléfono celular incautado en el procedimiento de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: SE ACUERDA la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad al artículo 193 de La Ley Orgánica de Drogas.
NOVENO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.…”. Cursante a los folios 163 al 175 de la única pieza del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 09 de julio de 2024, a través de cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, estableciendo como fundamento del recurso lo siguiente:
Que, “…a la fecha de la presentación del recurso ha sido imposible para esta defensa poder informarle a mi representado las razones motivos y circunstancias por las cuales se encuentra detenido por una orden de allanamiento que no está a su nombre y mucho menos las razones de la imputación del delito de asociación para delinquir, causando un estado de indefensión y violatorio a todos los preceptos constitucionales y garantistas por excelencia que establece nuestra carta magna…”.
Que, “…partiendo del principio donde mi representado no es objeto de una investigación, tampoco fue capturado en flagrancia, y no estando en ninguno de las excepciones que establece el artículo 196 del COPP, es importante señalar que la vivienda donde reside mi representado, es alquilada por habitación y que cada habitación pertenece o es arrendada por distintas personas, bien sea por días, por noche, por semanas etc, es importante para esta defensa instruir al ministerio público el significado de la palabra domicilio…”.
Que, “…al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi defendido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa…”.
Que, “…la medida coercitiva es desproporcionada en relación con el delito imputado y la cantidad de sustancia incautada, cuya pena en su límite mínimo no amerita pena privativa de libertad, ventilando la presente causa hasta por el procedimiento especial por consumo, pudiendo acogerse al procedimiento especial de la suspensión condicional del proceso en el peor de los casos…”
Que, “…En relación al delito de asociación para delinquir, no existe una sola actuación en la presente causa que indique la participación de otros implicados, ni mucho menos existe una orden de aprehensión en contra de otra persona investigada, razón por la cual considera esta defensa que lo ajustado a derecho seria desestimar este delito…”.
En consecuencia, el apelante requirió se declare Con Lugar el recurso, se revoque la decisión hoy impugnado y en consecuencia se decrete libertad sin restricciones o una medida menos gravosa.
Por su parte, el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Drogas, presentó contestación al escrito recursivo señalando que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare Sin Lugar el recurso y se confirme el fallo impugnado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a resolver las denuncias planteadas en los siguientes términos:
Primigeniamente en relación a:
Que, “…a la fecha de la presentación del recurso ha sido imposible para esta defensa poder informarle a mi representado las razones motivos y circunstancias por las cuales se encuentra detenido por una orden de allanamiento que no está a su nombre y mucho menos las razones de la imputación del delito de asociación para delinquir, causando un estado de indefensión y violatorio a todos los preceptos constitucionales y garantistas por excelencia que establece nuestra carta magna…”.
Que, “…partiendo del principio donde mi representado no es objeto de una investigación, tampoco fue capturado en flagrancia, y no estando en ninguno de las excepciones que establece el artículo 196 del COPP, es importante señalar que la vivienda donde reside mi representado, es alquilada por habitación y que cada habitación pertenece o es arrendada por distintas personas, bien sea por días, por noche, por semanas etc, es importante para esta defensa instruir al ministerio público el significado de la palabra domicilio…”.
Este Tribunal Colegiado observa del análisis realizado a todas y cada unas de las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 09 de julio del año que discurre, se llevo a cabo la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en la cual el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, realizó la siguiente exposición:
“Visto y verificadas las actas que conforman el presente expediente, donde el fiscal del ministerio público puso a la orden de este despacho quinto de control al ciudadano YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 concatenado con los artículos 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra las Drogas y el articulo 3 numeral 27 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta defensa se opone toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 Y 237 de la norma adjetiva penal, para estimar o suponer que mi representado es autor o participe del delito por el cual está siendo presentado el día de hoy, por estas razones considerando que mi defendido se encuentra envestido de la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así mismo ciudadana Juez que en conversación sostenida con mi representado el mismo manifestó a esta defensa que ciertamente es consumidor es por lo que esta defensa solicita se acuerde la suspensión condicional del proceso o se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi representado, o en tal sentido ciudadana juez, de no acoger a la solicitud de esta defensa; como apena estamos en una etapa insipiente del proceso y donde todavía existen múltiples diligencia que practicar y considerando la magnitud del daño causado, esta defensa solicita se le imponga a mi defendido de medidas cautelares de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, considera esta defensa que serán más que suficientes para asegurar las resultas del proceso, del mismo modo solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Dariana Da Silva de Freitas, en la audiencia arriba mencionada pasó a emitir los siguientes pronunciamientos:
“Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido autor o participe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, "Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano: YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.931, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación fiscal y se PRECALIFICA los hechos en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado YORDYS DANIEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.000.931, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete a favor de sus representados una medida menos gravosa de las contempladas en los artículos 242 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ACUERDA la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad al artículo 193 de La Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva del teléfono celular descrita en la cadena de custodia que cursa en las presentes actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.
Así las cosas, esta Sala destaca en primer lugar que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el Tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.
Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala)
En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima fasie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplidos en contravención con la ley, sino que, debe ser el Juez o Jueza de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que por el contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera de su competencia funcional subvirtiendo el orden procesal. Es por ello, que la nulidad no puede ser solicitada ante una Corte de Apelaciones de forma autónoma.
En tal sentido, al verificarse que la nulidad planteada por la defensa del justiciable no fue debidamente requerida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende no existe ningún pronunciamiento por parte de dicho Órgano Jurisdiccional, forzosamente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECLARA.
Dilucidado lo anterior, este Juzgado Ad quem procede a resolver el resto de las denuncias en conjunto de la siguiente manera:
Los hechos objeto del presente proceso narrados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, son los siguientes:
“Encontrándome en el Territorio Insular Francisco de Miranda Archipiélago de los Roques, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la nomenclatura MP-96675-2024 de fecha 01/07/2024, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y dando cumplimiento con orden de visita domiciliarias (ALLANAMIENTO) número 009, acordada por el Tribunal QUINTO (05°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del estado Le Guaira y la Fiscalía Sexta 06 Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas. Legitimación de Capitales delitos Financieros, delitos de Extorsión v Secuestro de La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, una vez en dicho Territorio se constituyó comisión al mando de funcionario Inspector Jefe Juan PEÑA, Coordinador de Investigaciones Contra Drogas La Guaira, Inspector Carios MONCAYO, Jefe de la Unidad Canina de la División de Investigaciones Contra Drogas Detective jefe Julio MENDOZA (TÉCNICO) Detective Agregado Giohany GONZÁLEZ, Detectives Tomas SUAREZ, Franklin AMAYA (EXPERTO), Valentina MENDOZA, Ericsson PACHECO y Morelia VILLARROEL (TÉCNICO), conjuntamente con el Abogado Emerson AGUILAR, fiscal Provisorio SEXTO (06) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado La Guaira, hacia la siguiente dirección CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO ADYACENTE A LA POSADA MEDITERRANEO, LOS ROQUES TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO LA GUAIRA, a punta pie, con el fin de darle cumpliendo a la orden de allanamiento una vez en el lugar identificado plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, el funcionario Detective Tomas SUAREZ, procedió a solicitarle a dos personas que encontraban adyacente al lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar manifestando los mismos no tener impedimento alguno en cooperar con la justicia, quedando identificado como TESTIGOS 1 y 2 (LOS DEMÁS DATOS SON EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09, 21 ORDINAL 9, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DE MÁS SUJETOS PROCESALES), procediendo a trasladarnos en compañía de ambos hacia la entrada principal del referido inmueble, donde se realizaron varios llamados a viva voz, siendo recibidos y atendidos por una persona de sexo MASCULINO QUE se identificó como MIGUEL ANGEL NARVAEZ SALAZAR, cédula de identidad V 21.192.706, a quien luego de interponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del referido inmueble, seguidamente el funcionario Inspector Jefe Juan PEÑA, Coordinador de Investigaciones Contra Drogas La Guaira, le muestra a nuestro locutor una orden de visita domiciliaria (ALLANAMIENTO), número 009 de fecha 28-06-2024, emanado por el antes mencionado Tribunal, posteriormente se da in cio al procedimiento en cuestión donde dicho Coordinador indica a la comisión que ingresaran los funcionarios Inspector Carlos MONCAYO conjuntamente con el EJEMPLAR canino de nombre UHTRE, Detectives Alvirrut MENDOZA y Ericsson PACHECO, funcionarios que van a ingresar a la vivienda en compañía de dos TESTIGOS el ciudadano MIGUEL y el fiscal SEXTO 6, del Ministerio Público, una vez que ingresaron a la vivienda, se pudo observar una puerta de la habitación principal cerrada, por lo que realizaron llamado en reiteradas ocasiones, donde luego de varios segundos se presenta una persona de sexo MASCULINO, el cual se encontraba en dicha habitación, presentando las siguientes características físicas color de piel MORENA, contextura DELGADA, cabello CORTO, tipo LISO, de color NEGRO, frente AMPLIA, labios FINOS, ojos ACHINADO, nariz PERFILADA, mentón PEQUEÑO, de unos 1,70 metros de estatura aproximadamente, portando la siguiente vestimenta un (01) short de color AZUL MARINO una (01) franela de color BLANCO un (01) par de zapatos de color BLANCO, así mismo se identificó como YORDYS DANIEL SALAZAR SLAZAR nacionalidad VENEZOLANA, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 29-10- 1998, de 25 años de edad, profesión u oficio DESEMPLEADO, grado de instrucción BACHILLER, dirección de habitación CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO, ADYACENTE A LA POSADA MEDITERRANEO TERRITORIO INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA, ARCHIPIELAGO LOS ROQUES, ESTADO LA GUAIRA, número telefónico 0424-120.07.41, cedula de Identidad V-27.000.931, consecutivamente el funcionario Detective Ericsson PACHECO, manifestó que al momento de realizarle la respectiva revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logro encontrar en uno de los bolsillo de su prenda de vestir denominada Short lo siguiente 1-) Un (01) equipo telefónico marca IPHONE, modelo 12 PRO, Color AZUL, serial idea 354009844113475, provisto con una 01 tarjeta sin card, número 58043200/12448674, de la empresa MOVISTAR, signada con el número 0424-120.07.41, asimismo se procedió a realizar revisión de la habitación con el EJEMPLAR en mención, con el objetivo de localizar algún tipo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, donde luego de una exhaustiva búsqueda, logra detectar en un área destinada para el uso y elaboración de alimentos (estufa.) específicamente en unos de los orificios de la base de la misma (LATERAL IZQUIERDO), elaborada en bloques de ladrillo de color rojo, sin frisar, la siguiente evidencia 1.) Un envoltorio elaborado en material sintético, de aspecto traslucido contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color marrón, con un olor fuerte y característico que por la máxima experiencia se puedo constatar que dicha sustancia es la denominada CRISPY, de este mismo modo el funcionario Detective Ericsson PACHECO procedió a colectar y resguardar la evidencia, para que la misma no fuese modificada, adulterada o dañada, siendo las 12:00, horas de la tarde, los funcionarios Detective Jefe Julio Mendoza y Detective Morelia VILLARROEL (TECNICOS), procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso y Montaje Fotográfico, amparado en el artículo 186 у 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se consigna mediante la presente acta, por lo que siendo las 12:10 horas de la tarde, el funcionario Detective Tomas SUAREZ y en presencia del Fiscal SEXTO 06 del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Drogas, le indico a dicho ciudadano que aparte de la presente quedaría detenido y que debía acompañarnos hasta la sede de nuestra oficina por verse su conducta inmersa en un hecho delictivo en flagrancia leyéndose así su derechos constitucionales. Asimismo se le realizó ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, experticia química según Acta de Peritación N° 887 de fecha 08 de julio de 2024, mediante la cual se deja constancia qué la sustancia incautada arrojó un peso neto de un gramo con nueve miligramos (1,9 gr.) arrojando positivo para MARIHUANA. Es por lo que el Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el ciudadano se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149concatenado con los artículos 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra las Drogas y el articulo 3 numeral 27 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
De los hechos ut supra transcrito, el Ministerio Público precalificó los hechos como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, apartándose la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del tipo penal de Tráfico, para encuadrar los hechos en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, el recurrente alega que “…al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi defendido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa…”.
Que, “…la medida coercitiva es desproporcionada en relación con el delito imputado y la cantidad de sustancia incautada, cuya pena en su límite mínimo no amerita pena privativa de libertad, ventilando la presente causa hasta por el procedimiento especial por consumo, pudiendo acogerse al procedimiento especial de la suspensión condicional del proceso en el peor de los casos…”
Que, “…En relación al delito de asociación para delinquir, no existe una sola actuación en la presente causa que indique la participación de otros implicados, ni mucho menos existe una orden de aprehensión en contra de otra persona investigada, razón por la cual considera esta defensa que lo ajustado a derecho seria desestimar este delito…”.
En vista de la forma en que fueron planteadas las denuncias que anteceden, se hace necesario para esta Alzada alterar el orden de resolución de las mismas, atendiendo el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En relación a que la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acogió el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
Esta figura delictiva tiene como objeto proteger el orden público, y su razón de ser se encuentra en la circunstancia de que la organización criminal en sí misma crea alarma social; es decir el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada.
La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000 y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficina N° 37357 de fecha 04/01/20020, conocida por la Convención de Palermo, señaló en el artículo 2 literal “a”, lo siguiente:
“…Artículo 2. Definiciones. Para los fines de la presente convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras directas a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material…”.
Precisado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento sobre las aprehensiones originada en el presente caso:
1.- El 18 de mayo de 2024, fue aprehendido el ciudadano Digmer Enrique Rodríguez Meneses, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.898.427, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 45 de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 1 al 22 de la causa principal).
2.- El 26 de mayo de 2024, fue aprehendido el ciudadano Irwin José Valerio Narváez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.312.519, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folios 74 al 78 de la causa principal).
3.- El 04 de julio de 2024, fue aprehendido el ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folios 80 al 109 de la causa principal).
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que riela a los folios 196 al 203 de la causa principal Dictamen Pericial N° 0711, de fecha 16 de julio de 2024, emanada del Área de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la extracción de contenido realizado al teléfono celular del ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, constatándose que efectivamente pertenece a una organización criminal destinada al acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común.
Resuelto lo anterior, le corresponde a este Juzgado Ad-quem analizar si en el presente caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, evidenciándose que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de Libertad, conforme el contenido del artículo 236 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos datan del 04 de julio de 2024.
Asimismo, tenemos la existencia de suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, es autor o partícipe en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, conforme al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folios 81 y 82 de la causa principal).
2.- Inspección Técnica N° 0690, de fecha 04 de julio de 2024 realizada por la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, con su respectiva fijaciones fotográficas. (Folios 84 al 92 de la causa principal).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folios 100 y vto. de la causa principal).
4.- Acta de Entrevista rendida por el Testigo 01, en fecha 04 de julio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folios 101 y 102 de la causa principal).
5.- Acta de Entrevista rendida por el Testigo 02, en fecha 04 de julio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folios 103 y 104 de la causa principal).
6.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 04 de julio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folios 105 y vto. de la causa principal).
7.- Acta de Entrevista rendida por el Testigo 03, en fecha 04 de julio de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. (Folios 106 al 108 de la causa principal).
8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 020-2024 de fecha 04/07/2024, la cual corre inserta al folio 125 de la causa principal, de la sustancia ilícita incautada.
9.- Experticia N° 887, de fecha 08 de julio del año que discurre, emanada de la División Química del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual constancia que recibió 2,2 gramos de marihuana (Folio 126 de la causa principal).
10.- Dictamen Pericial N° 0706, de fecha 06/07/2024 emanada del Área de Experticias Informáticas de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 129 al 134).
11.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 021-2024 de fecha 04/07/2024, la cual corre inserta al folio 135 de la causa principal, del teléfono incautado.
12.- Dictamen Pericial N° 0711, de fecha 16 de julio de 2024, emanada del Área de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 196-203)
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, son Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su segundo pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nº 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nº 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Alzada, que en el caso que nos ocupa y visto al delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Mario Vásquez, en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano Yordis Daniel Salazar Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.-27.000.931, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 09 de julio de 2024, a través de cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado in comento por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.