REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de noviembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-002428
RECURSO : PROV.- 2073-2024
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de julio del presente año, a través de cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo presentado por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Como Defensor Privado del ciudadano NELSON JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, antes identificado, actuando en representación del mismo, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, según consta en el expediente de la presente causa.

Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal, LAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE toda vez que la decisión recurrida, decretada SIN LUGAR la solicitud donde sean admitidos y promovidos los ciudadanos OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, como prueba complementaria de conformidad con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha declaración es necesaria y oportuna pues tienen conocimiento de los hechos que se debaten y pueden contribuir a demostrar la inocencia de mi defendido, toda vez que la decisión que decreta sin lugar la solicitud de esta Defensa generan y CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, dejando en estado de INDEFENSIÓN a mi defendido, siendo que tal circunstancia vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, establecida ésta en el artículo 49 ejusdem, y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.

TERCERO
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Ciudadanos Magistrados, mi defendido en la fase investigativa fue asistido por la Defensa Pública N° 9 del Estado La Guaira y la misma en esa oportunidad procesal no realizo por escrito lo establecido en el articulo (sic) 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Defensa Pública no promovió testigo alguno, pruebas para ser presentados en el Juicio Oral y Público ya que no tenía el conocimiento de la existencia de testigos los cuales son pertinentes y necesarios para desvirtuar la acusación realizada por el ministerio Público a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así las cosas (sic) Ciudadanos Magistrados posteriormente habiendo asumido la Defensa Privada del ciudadano NELSON JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, en esta fase de Juicio tuve el conocimiento de que efectivamente existen nuevas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar. En virtud de ello esta Defensa el día jueves 4 de abril del presente año 2024, consigne ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial escrito de solicitud de pruebas complementarias donde sean admitidos y promovidos los ciudadanos OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, como prueba complementaria de conformidad con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la misma fue DECLARADA SIN LUGAR mediante auto de fecha 22 de Julio de 2024, donde fui notificado de tal decisión el día lunes 29 de Julio del presente año 2024.

Ciudadanos Magistrados, dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar... esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Defensa Privada debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308, ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia.

Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Defensa trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones. En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: "Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas" En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;... que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 ejusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que los testimonios de los ciudadanos OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, son pruebas testimoniales las cuales se ha tenido conocimiento después de la audiencia preliminar.

CUARTO
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES

OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-6,496.980 de 70 años de edad, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.572.355, de 67 años de edad, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-9,855.534, de 53 años de edad, y JUAN BLANCO ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-1 0.578,598, de 58 años de edad. El domicilio de los testigos mencionados es el siguiente: Calle León, Subida El Colorado, Parroquia La Guaira, Estado La Guaira. Estos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes ya que ellos tienen el conocimiento de que el ciudadano hoy acusado NELSON JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, no se encontraba en el lugar, ni a la hora en que ocurrieron los hechos por el cual hoy se le acusa,

QUINTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa solicita: PRIMERO: Se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho. SEGUNDO: Que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 22 de Julio de 2024, mediante la cual decreta SIN LUGAR la solicitud donde sean admitidos y promovidos los testigos ciudadanos OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, como prueba complementaria de conformidad con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETE con lugar y ADMISIBLE la solicitud hecha por esta Defensa de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto llena los extremos de ley. TERCERO: Muy respetuosamente solicito se ordene librar boletas de notificación a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que comparezcan al debate de juicio oral y público, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a rendir su testimonio, por considerar que la promoción de pruebas complementarias ofrecidas encuadran dentro de los supuestos del artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional.

Solicitud que fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1, 8, 12, 174, 175, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que espero, en Macuto a la fecha de su presentación…”. Cursante a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO

En el escrito de contestación, los ciudadanos ABG. DULCE MARÍA SANZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Homicidios, Delitos Graves y Contra la Propiedad, encargada de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ABG. CRISMAR IRIGOYEN Y RICHARD CARRASCO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, ambos adscritos a la Fiscalía Primera (1°), alegaron entre otras cosas que:

“…CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa técnica fundamenta su Apelación contra la DECISION DE AUTO dictada por el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira dictada en fecha 22 de julio del 2024, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira DONDE EXPONE LA DEFENSA:

(…) se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal, LAS QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE toda vez que la decisión recurrida, decretada SIN LUGAR la solicitud donde sean admitidos y promovidos los ciudadanos OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, como prueba complementaria de conformidad con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha declaración es necesaria y oportuna pues tienen conocimiento de los hechos que se debaten y pueden contribuir a demostrar la inocencia de mi defendido, toda vez que la decisión que decreta sin lugar la solicitud de esta Defensa generan y CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, dejando en estado de INDEFENSIÓN a mi defendido, siendo que tal circunstancia vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, establecida ésta en el artículo 49 ejusdem, y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional. TERCERO MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Ciudadanos Magistrados, mi defendido en la fase investigativa fue asistido por la Defensa Pública N° 9 del Estado La Guaira y la misma en esa oportunidad procesal no realizo por escrito lo establecido en el articulo (sic) 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Defensa Pública no promovió testigo alguno, pruebas para ser presentados en el Juicio Oral y Público ya que no tenía el conocimiento de la existencia de testigos los cuales son pertinentes y necesarios para desvirtuar la acusación realizada por el ministerio Público a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así las cosas (sic) Ciudadanos Magistrados posteriormente habiendo asumido la Defensa Privada del ciudadano NELSON JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, en esta fase de Juicio tuve el conocimiento de que efectivamente existen nuevas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar. En virtud de ello esta Defensa el día jueves 4 de abril del presente año 2024, consigne ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial escrito de solicitud de pruebas complementarias donde sean admitidos y promovidos los ciudadanos OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, como prueba complementaria de conformidad con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la misma fue DECLARADA SIN LUGAR mediante auto de fecha 22 de Julio de 2024, donde fui notificado de tal decisión el día lunes 29 de Julio del presente año 2024. Ciudadanos Magistrados, dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar... esta norma establece como requisitos para la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. En este sentido, esta Defensa Privada debe señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308, ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia. Con fines netamente pedagógicos para abordar la presente Incidencia, esta Defensa trae a colación, una consideración doctrinaria, respecto a ambas instituciones. En ese sentido, acerca de las pruebas complementarias el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, opina: "Así pues, dos oportunidades tienen las partes para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación y después de la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Por supuesto, para que sean pruebas complementarias, deben de tratarse de nuevas pruebas que no fueron procedentemente promovidas, porque eran desconocidas para el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de las mismas" En este sentido debemos precisar, que el asunto guarda estricta relación con el principio de licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código;... que en el presente proceso se ventila a través del procedimiento ordinario, razón por la cual, la promoción de pruebas está regulada en el artículo 311 numeral 7 ejusdem, indicando inequívocamente que la oportunidad para la promoción de pruebas es cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso bajo estudio el tema a decidir es la procedencia de la incorporación de medios de pruebas complementarias, bajo el imperio del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario señalar, que la estructura de la norma exige una condición sine qua non, consistente en que los promoventes hayan tenido conocimiento de esta después de la audiencia preliminar siendo entonces la determinación de tal circunstancia la esencia para resolver al asunto; por lo que es esa orientación debemos destacar, que los testimonios de los ciudadanos OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, son pruebas testimoniales las cuales se ha tenido conocimiento después de la audiencia preliminar. CUARTO DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-6,496.980 de 70 años de edad, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.572.355, de 67 años de edad, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-9,855.534, de 53 años de edad, y JUAN BLANCO ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-1 0.578,598, de 58 años de edad. El domicilio de los testigos mencionados es el siguiente: Calle León, Subida El Colorado, Parroquia La Guaira, Estado La Guaira. Estos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes ya que ellos tienen el conocimiento de que el ciudadano hoy acusado NELSON JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, no se encontraba en el lugar, ni a la hora en que ocurrieron los hechos por el cual hoy se le acusa. QUINTO PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa solicita: PRIMERO: Se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho. SEGUNDO: Que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 22 de Julio de 2024, mediante la cual decreta SIN LUGAR la solicitud donde sean admitidos y promovidos los testigos ciudadanos OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, como prueba complementaria de conformidad con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETE con lugar y ADMISIBLE la solicitud hecha por esta Defensa de conformidad con el Artículo 326 ejusdem, como una prueba complementaria por cuanto llena los extremos de ley. TERCERO: Muy respetuosamente solicito se ordene librar boletas de notificación a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que comparezcan al debate de juicio oral y público, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a rendir su testimonio, por considerar que la promoción de pruebas complementarias ofrecidas encuadran dentro de los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en garantía de los Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de Igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional. Solicitud que fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1, 8, 12, 174, 175, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero, en Macuto a la fecha de su presentación.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la solicitud donde sean admitidos y promovidos los ciudadanos OMÁIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTÍNEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, como prueba complementaria de conformidad con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha declaración es necesaria y oportuna pues tienen conocimiento de los hechos que se debaten y pueden contribuir a demostrar la inocencia de su defendido.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1.)Quienes aquí suscriben que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, toda vez que tuvo el conocimiento de la existencia de los testigos que promueven en su solicitud a los ciudadanos OMÁIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, titular de la cédula de identidad número ¥-6:496.300 de 70 años de edad, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.572,355 de 67 años de edad, WESLY ENDREY ESCOBAR. MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.855.537 de 53 años de edad y JUAN BLANCO'ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-10.578.598 de 58 años de edad, considerando ese juzgado que amparado en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.; pero a su vez, considero el A quo tribunal de acuerdo al articulo (sic)342 ejusdem DE LAS NUEVAS PRUEBAS: Excepcionalmente o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias que requieren su esclarecimiento, EL (sic) tribunal cuidara de no reemplazar por la actuación propia de las partes.

Ahora bien, la sala constitucional del máximo tribunal en sentencia de fecha 04 de agosto del 2011, numero 310, en un caso similar al de marras estableció: "las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Se refiere este articulo solo aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, estima que la defensa técnica no logra interpretar en el aspecto jurídico, a lo que alude el Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere a pruebas nuevas y que las mismas surgen por nuevos hechos en el devenir del debate oral y publico, (sic) ciertamente en la deposición de los órganos de pruebas en sala.hagan (sic) alusión a personas y hechos nuevos para los cuales se desconocía al momento de la audiencia preliminar.

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera esta Representación Fiscal que la DECISIÓN DE AUTO dictada por el Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada MARIANELA SOJO, se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación RATIFIQUE la decisión de ese honorable juzgado por ser manifiestamente infundados la motivación realizada por la defensa técnica abg. (sic) ABG. JOEL CARLOS GÓMEZ GONCALVES, en el Recurso de Apelación.

En este orden de ideas, considera esta representación fiscal que la defensa lo que hace en todo su escrito de apelación es solo indicar su disconformidad de la Decisión de Auto sin tomar en cuenta que cuando el Juez Valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla; y en el caso de marras, la Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de juicio Abogada MARIANELÁ SOJO, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración interpuesta por la Defensa Técnica Abog. (sic) ABG, JOEL CARLOS GÓMEZ GONCALVES, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, la Decisión de Auto emitida por el juzgador estuvo ajustada a los derechos constitucionales y procesales con la decisión, cumpliendo con las demandas del estado venezolano en pro de la colectividad y el espíritu del Legislador.

Motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la República, esta Representación fiscal del Ministerio Público corno garante de buena fe, considerarnos en todo momento que el juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, su decisión de auto, estuvo ajustada a derecho evidenciándose que la misma estuvo (sic) fundados elementos de convicción para estimar que la solicitud por parte de la defensa técnica no encuadra en los artículos 326 y 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Venezolano.

En consecuencia, estas Representación Fiscal consideran suficientemente motivada la decisión de marras y por las consideraciones jurisprudenciales, dé hecho y de derecho, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 22 de julio de 2024, basada esencialmente en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra debidamente ajustada a derecho y solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la defensa y requerimos que se mantenga incólume la decisión dictada por el tribunal Tercero (3°) de Juicio en fecha 22/007/2024. (sic)

III
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR los RECURSOS (sic) DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado JOEL CARLOS GÓMEZ GONCALVES, en su carácter de Abogado Privado a favor del ciudadano acusado NELSON JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, V-16.106.708, de 41 años de edad, en la causa que se le sigue por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal , en el Asunto Principal signado con el Nro: WP02-P-2014-002428, y Recurso Nro PROV-R-2073-2024. en virtud contra (sic) en virtud de la decisión de auto dictada en fecha 22 de julio de 2024, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de martes 13 de agosto del 2024, los tres (03) días de despacho. Esto con el fin de computar tres (3°) días de Despacho.

Es Justicia, en Catia la Mar, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2024…” inserto a los folios trece (13) al veintiuno (21) de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 22 de julio de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho ABG. JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO; plenamente identificado en autos; mediante la cual solicitó a este Juzgado la RECEPCION al debate Oral y Público de Pruebas Complementarias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal para decidir previamente observa:

Alega el Profesional del Derecho ABG. JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado NELSON JESÚS JIMENEZ DELGADO, en su solicitud, lo siguiente:

…“(Omisis)…Esta defensa recientemente tuvo el conocimiento de la existencia de cuatro (4) testigos para ser promovidos y evacuados en el presente Juicio Oral y Público ellos son: OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-6.496.980 de 70 años de edad, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.572.355 de 67 años de edad, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.855.537 de 53 años de edad y JUAN BLANCO ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-10.578.598 de 58 años de edad. Estos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes ya que ellos tienen el conocimiento de que el ciudadano hoy imputado NELSON JESUS JIMENEZ DELGADO, no se encontraba en el lugar, ni a la hora en que ocurrieron los hechos por el cual hoy se le acusa, es por lo que con mucho respeto solicito se fije una fecha para que dichos testigos rindan sus declaraciones ante este Tribunal. El domicilio de los testigos mencionados es el siguiente: Calle León, Subida El Colorado, parroquia La Guaira, Estado La Guaira…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

El artículo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:” …Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”

Así las cosas, el articulo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:” …Nuevas pruebas. Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia signada en fecha 18 de noviembre de 2011, número 1746, la cual estableció:

“…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.

Se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar...”

Así las cosas, tenemos que la decisión de la sala constitucional ya aludida permitió que las resultas de pesquisas técnicas obtenidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pudiesen ser incorporados en juicio bajo el instituto de la “Prueba complementaria”, por cuanto se desconocía su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, condición que no cumple en el presente caso en lo referente a la solicitud incoada por la defensa privada del hoy acusado.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal referente a la institución de “Nuevas pruebas” se refiere a la posibilidad de incorporar en juicio cualquier prueba que sea pertinente en virtud de hechos o circunstancias nuevos surgidos en audiencia. Así pues, lo que exige la norma más que nuevas pruebas son “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si una persona es acusada por la presunta comisión de un delito en perjuicio de una víctima y la causa penal se traslada a la fase de juicio oral y público, no será una “nueva prueba” en los términos del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado en juicio.

En este sentido, las “nuevas pruebas” a las que se refiere el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal tiene como presupuesto insoslayable la aparición de nuevos hechos en el debate oral y público. Si los hechos de la imputación no cambian, cualquier fuente de prueba adición al que pretenda colarse en juicio seria extemporánea y, por tanto, inadmisible.

De tal forma que los “nuevos hechos” que podrían servir de presupuesto para la aplicación del artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal deben surgir del curso de la audiencia oral y pública. Esto es, deben ser corolario del debate probatorio, de la evacuación de la prueba en juicio. Por tanto, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la recepción de la prueba. La intención del legislador es que la verdad histórica surja de los medios probatorios depurados y admitidos en audiencia preliminar. En consecuencia, de las razones de hecho y de derecho ya argumentadas, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, tal como lo argumento la defensa, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, tal como lo argumento la defensa, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. Cursante a los folios 06 al 08 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, quien acudió a la vía recursiva por considerar que la decisión del Juzgado A-quo genera y causa un gravamen irreparable y deja en estado de indefensión a su representado, argumentando sustancialmente además que, -a su criterio- tal circunstancia vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un estado democrático de derecho y de justicia, por cuanto en fecha 22 de julio de 2024 se declaró SIN LUGAR la admisión y promoción de testigos, como prueba complementaria de conformidad con el articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal, por el requerida. Es por lo que solicita que se decrete CON LUGAR y ADMISIBLE dicha petición y que sea anulada la decisión dictada por el Juzgado A quo.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada no existiendo vicios que hagan procedente su nulidad, exponiendo que la solicitud por parte de la defensa técnica del imputado ut-supra no es conforme a lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y que se mantenga incólume la decisión dictada en fecha 22 de julio del presente año por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

En este sentido, esta Alzada para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

Ahora bien, quien aquí decide, encuentra oportuno traer a colación el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece:

“…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”

Ahora bien, vista la denuncia alegada por el recurrente este Tribunal Colegiado procedió a analizar todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, constatando que en fecha 04 de abril del año que discurre, el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta al folio 32 de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual requiere lo siguiente:

…“(Omisis)…Esta defensa recientemente tuvo el conocimiento de la existencia de cuatro (4) testigos para ser promovidos y evacuados en el presente Juicio Oral y Público ellos son: OMAIRA MERCEDES RENGIFO DE ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-6.496.980 de 70 años de edad, NELIS MERCEDES LORAIMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.572.355 de 67 años de edad, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.855.537 de 53 años de edad y JUAN BLANCO ECHARRY, titular de la cédula de identidad número V-10.578.598 de 58 años de edad. Estos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes ya que ellos tienen el conocimiento de que el ciudadano hoy imputado NELSON JESUS JIMENEZ DELGADO, no se encontraba en el lugar, ni a la hora en que ocurrieron los hechos por el cual hoy se le acusa, es por lo que con mucho respeto solicito se fije una fecha para que dichos testigos rindan sus declaraciones ante este Tribunal. El domicilio de los testigos mencionados es el siguiente: Calle León, Subida El Colorado, parroquia La Guaira, Estado La Guaira…”

Al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Marianela Sojo Torres, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, tenemos que el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal referente a la institución de “Nuevas pruebas” se refiere a la posibilidad de incorporar en juicio cualquier prueba que sea pertinente en virtud de hechos o circunstancias nuevos surgidos en audiencia. Así pues, lo que exige la norma más que nuevas pruebas son “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si una persona es acusada por la presunta comisión de un delito en perjuicio de una víctima y la causa penal se traslada a la fase de juicio oral y público, no será una “nueva prueba” en los términos del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado en juicio.

En este sentido, las “nuevas pruebas” a las que se refiere el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal tiene como presupuesto insoslayable la aparición de nuevos hechos en el debate oral y público. Si los hechos de la imputación no cambian, cualquier fuente de prueba adición al que pretenda colarse en juicio seria extemporánea y, por tanto, inadmisible.

De tal forma que los “nuevos hechos” que podrían servir de presupuesto para la aplicación del artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal deben surgir del curso de la audiencia oral y pública. Esto es, deben ser corolario del debate probatorio, de la evacuación de la prueba en juicio. Por tanto, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la recepción de la prueba. La intención del legislador es que la verdad histórica surja de los medios probatorios depurados y admitidos en audiencia preliminar. En consecuencia, de las razones de hecho y de derecho ya argumentadas, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, tal como lo argumento la defensa, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, tal como lo argumento la defensa, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. Cursante a los folios 06 al 08 de la presente incidencia.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 11/09/2023 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 3, conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta a los folios 122 al 124 de la primera pieza del presente expediente.

Asimismo, la apertura del juicio oral y público se realizó el 21 de noviembre de 2023, ante el Juzgado A-quo, encontrándose igualmente debidamente asistido el justiciable por el profesional del derecho antes mencionado, tal y como consta a los folios 148 al 149 de la primera pieza del presente expediente.

Corre inserto al folio 26 de la segunda pieza del presente expediente, acta de designación, aceptación y juramentación del Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708.

Dilucidado lo anterior, es menester resaltar que la oportunidad legal para promover pruebas complementarias, siempre y cuando se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por desconocimiento de su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es posterior a la realización de dicho acto, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace obligatoria la indicación, con la debida descripción de la necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba para esclarecer la verdad de los hechos, todo en garantía de que el juez o jueza, ante la debida descripción del medio de prueba, aprecie si en efecto se dan o no las exigencias de ley, ya mencionadas.

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1768, exp. Nº 09-0253, de 23 de noviembre de 2011, se estableció entre otras cosas:

“… El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas ilícitamente y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los art 197 (ar. 181-COPP 2012) y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se observa que la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas complementarias ofertadas por la defensa precluyó, en virtud que el Defensor Público que venía asistiendo al ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, no la ofertó luego de celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar y en el caso que se tratare de una nueva prueba, en el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 326 y 342 ambos del Texto Adjetivo Penal, respectivamente.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que las pruebas promovidas en relación a la declaración de los testigos OMAIRA MERCEDES RENGINFO DE ECHARRY, NELIS MERCEDES LORAIMA MMARTINEZ, WESLY ENDREY ESCOBAR MARTINEZ y JUAN BLANCO ECHARRY, ya tantas veces mencionadas, no se logró apreciar por esta Alzada la forma en cómo obtuvo conocimiento el mismo de su existencia y cuál es la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de dichas pruebas, requisitos éstos fundamentales para promover pruebas complementarias o pruebas nuevas según sea el caso.

Por último, no puede pasar por alto esta Alzada que la ciudadana Abg. Marianela Sojo Torres, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Marianela Sojo Torres, al momento de resolver el planteamiento de la defensa debió declarar inadmisibles las mismas, por los términos aquí expresados y no sin lugar.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Joel Carlos Gomes Goncalves, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSÓN JESÚS JIMÉNEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.106.708, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de julio del presente año, a través de cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa referente a la recepción de Pruebas Nuevas Complementarias, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo los términos aquí expresados. Y ASÍ SE DECLARA.